martes, 15 de abril de 2008

jueces de paz departamentales

Extracto del trabajo realizado por los estudiantes que figuran al final

JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DE LA CAPITAL.
La Constitución de la Republica establece en el artículo 248: ”En la Republica habrá tantos juzgados de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos”
Cuando se sanciona la Ley Orgánica de la Judicatura en 1983 los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital eran tan solo diecinueve. El Decreto Ley Nº 15464 los convierte en Juzgados Letrados Departamentales quedándose así Montevideo sin Juzgados de Paz, transgrediendo así la norma constitucional citada anteriormente.
La LOT sancionada en 1985 transformó con el artículo 163 los 19 Juzgados Letrados Departamentales de Montevideo en Juzgados de Paz de la Capital. Más adelante la ley 16002 por el artículo 132 en 1988 creo 19 Juzgados más.
Actualmente existen 38 Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.
El artículo 72 de la LOT establece la competencia de estos Juzgados. De acuerdo a ello se distinguen 4 criterios de distribución de dicha competencia que son los expuestos seguidamente.
Criterio Material
Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital conocen en procesos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda (art.72 inc2º), en procesos contenciosos administrativos (art.320 Ley 16.226) y en toda materia de arrendamientos urbanos (art.72 de la LOT y art.43 del Dec.14.219). También conocen en procesos voluntarios que no correspondan a los Juzgados Letrados de Familia.

Por art. 341 de la ley 18172 se les agregó une nueva competencia:

Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley 12803 de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior.Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a dichos juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

Criterio Cuantitativo
En los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, y contenciosos administrativos conocerán dichos juzgados si el monto de la reclamación no excede los 330.000 pesos.
En cuanto a la materia arrendaticia son competentes estos juzgados sin límite de cuantía. Si en los juicios relativos a arrendamientos urbanos se reclaman daños y perjuicios se deberá estar a la cuantía del monto reclamado ( art 43. Dec Ley 14219).
Si vamos a presentar una demanda de rescisión de contrato de arrendamiento y además reclamamos daños y perjuicios, hay que estar a la suma total de esa reclamación para saber si excede los 330000 pesos, en tal caso tramitaremos el asunto ante un juzgado letrado de primera instancia en lo civil.
Los procesos voluntarios que no correspondan al Juzgado Letrado de Familia entenderán, sin importar la cuantía al Juzgado de Paz Departamental de la Capital (art. 72 inc 1º LOT)
Criterio Funcional
Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital solo son competentes en primera instancia. No surge este criterio del art. 72 de la LOT sino del art. 68 que establece la competencia de los juzgados letrados de Primera Instancia en lo Civil El numeral 2º dice que entienden “en segunda y ultima instancia ,de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias de los jueces d4e paz Departamentales de la Capital.”
Criterio territorial
Estos Juzgados tienen una circunscripción territorial que comprende todo el Departamento de Montevideo.
Criterio temporal
Estos Juzgados conocen en régimen de turnos. En Montevideo vamos a la Oficina de Recepción y Distribución de turnos computarizada de Turnos instituido por acordada nº 7118 de 1991, que mediante un sistema computarizado y aleatorio distribuye los asuntos que se inician entre los diversos turnos existentes.




CONCILIACION
Introducción.-
El CPC establecía en su artículo 265 la competencia en los Jueces de Paz del lugar del domicilio del demandado.
El CGP no lo previo de modo expreso, pero se llego a la conclusión a tenor de lo dispuesto por el articulo 293.2 inciso 2 “Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. (Texto dado por la ley 16699 del 1995, en su art. 7).
Se infiere que el tribunal competente es el Juzgado de Paz del lugar del juicio, esto es del futuro proceso principal, lugar que podrá coincidir con el demandado, de ahí la previsión del 293.2.
Para excluir temporal o definitivamente de la conciliación al caso del futuro demandado domiciliado.
Características Distintivas:
Los Juzgados de Conciliación comenzaron a funcionar el 1ro de febrero del 2002, con el cometido de atender la tentativa de conciliación que antes se atendía en los Juzgados de Paz de la Capital. La obligación de la conciliación previa está dada por el artículo 255 de la Constitución de la República.
Se trata de 4 Juzgados que funcionan todos en Montevideo. Los jueces de Conciliación están equiparados a un juez de Paz Departamental de Montevideo. No tienen alguaciles. En el interior están a cargo de los Juzgados de Paz Departamentales
La conciliación esta estipulada en los artículos 293 a 298 del CGP. La regla general es que antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (articulo 24 a 38 del Código Civil)
Quienes se exceptúan de la conciliación previa son : a) los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa, b) los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien, pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación, c) Los procesos de ejecución y de entrega de las cosas, d) los procesos contemplados en los art 546.2 (desalojo urbano y rural...) y 546.3 (pastoreo, contratos de arrendamientos por una sola cosecha) de este código y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en los art 546.5 del mismo, e) Los procesos de amparos y el proceso cautelar previo, sin perjuicio del proceso principal, en el segundo caso, f) el proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentara en vía administrativa, g) en los procesos de familia en los departamentos que existan juzgados especializados en la materia, h) en los procesos en que el actor o el demandado es el Estado u otra persona publica estatal.
Estos juzgados convocan a audiencia a los efectos de lograr un acuerdo total o parcial entre las partes tratando de evitar un futuro litigio.
Hay tres tipos de notificación prevista por la ley: por OCNA, por telegrama colacionado y por escribano. Si la notificación se realiza por escribano y por telegrama tienen un costo del cual debe hacerse cargo la parte citante.
Procedimiento:
Cuando el actor presenta el escrito en ORDA, esta oficina le asigna juzgado de
conciliación y le da el número de ficha.
Se forma un expediente al que se le llama “expedientillo” (por el escaso grosor del mismo, generalmente contiene muy pocas actuaciones).
Se ingresan los datos del expedientillo en el sistema y se fija día y hora para la audiencia.
La audiencia es convocada por el tribunal competente según el articulo 255 de la Constitución, para día y hora determinado y con anticipación no menor a tres días.
Se prepara el cedulón para la citación de la parte citada y se envía a la OCNA para notificar.
La oficina de notificaciones lo devuelve una vez que notificó a la parte citada.
Generalmente se realiza una sola audiencia y en ella se realiza la tentativa de
Conciliación. En la audiencia se documentara en acta resumida, la pretensión inicial de cada parte, las soluciones propuestas por estas y por el tribunal, el resultado final, la conciliación acordada o las diferencias, indicándose los aspectos en que hubo concordancia y en los que no. El domicilio que den las partes se tendrá como valido para el proceso ulterior cuando no hubo acuerdo o se incumpliere el acuerdo, siempre que se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia.
Si alguna de las partes necesita tiempo, ya sea para consultar opinión de terceros o para conseguir dinero (y siempre y cuando la otra parte no tenga inconvenientes), se fijan otras audiencias. En general no se realizan más de dos audiencias.
Se realiza el acta de la audiencia y se entrega testimonio a las dos partes.
Si no hubiera acuerdo, el citante va con el testimonio y su demanda a la ORDA para que le asignen el juzgado donde va a iniciar el juicio.
Cuando el citado no comparece a la audiencia y OCNA no ha retornado la notificación confirmada, la jueza labra un acta con una providencia de no comparecencia y la deja en suspenso hasta ver si la OCNA lo había citado o no. Si el citado había sido notificado, se entrega el testimonio a la parte citante para que pueda iniciar el juicio.
EN SUMA DE LA NO COMPARECENCIA DE ALGUNAS DEL CITADO O CITANTE:
Si no comparece el citado: se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en le proceso ulterior, lo que constara en la citación.
Si no comparece el citante, impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia.
El tribunal:
No será recusable ni podrá considerarse que ha prejuzgado por las manifestaciones que haga.
Cuando un juez declina competencia (ya sea por parentesco con alguna de las partes u otra razón que invalide su actuación) se debe volver a la ORDA para que le asignen nuevo juzgado de Conciliación.
En estos juzgados no se lleva decretero. El juez no dicta sentencias y decreta con contenidos muy previsibles y reiterados.
El manejo del archivo es muy simple. Una vez que las partes conciliaron o no, el expediente se archiva y muere. Se sigue utilizando el mismo número de expediente para su ubicación en el archivo.
Si el monto del juicio supera las 20 UR la parte tiene que venir a la audiencia con abogado.
Si a la audiencia se presenta la parte y no su abogado se fija una nueva audiencia (esto viene porque en Civil es así para las audiencias preliminares).ama de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo
EFICACIA DE LA CONCILIACIÓN.- Si hubo acuerdo tendrá la misma eficacia que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a titulo universal. La ejecución se solicita ante el tribunal competente.
Si no se agregare el testimonio de la conciliación a las actuaciones, estas no serán nulas, pero el tribunal ordenara el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se agregar el recaudo que se acredite

JUZGADOS DE FALTAS
Conocen en única instancia en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de Montevideo (arts. 481, 482 y 504 Ley No. 16.736). Artículo 481.-Transformase el Tribunal de Faltas en tres Juzgados de Faltas, los que entenderán en primera instancia. Su sentencia definitiva, así como la dictada por los Jueces de Paz del Interior con competencia en materia de faltas, será apelable ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia penal que corresponda. Las referencias en las distintas normas al Tribunal de Faltas se entenderán hechas al Juzgado de Faltas. Artículo 482.- Transfórmanse tres cargos de Juez de Tribunal de Faltas en tres cargos de Juez de Faltas, equiparados, a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital. Artículo 504.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a determinar y fijar, en lo sucesivo y por medio de acordada, los regímenes de distribución de asuntos, para cualquier materia y grado del tribunal. La misma facultad tendrá respecto a los asuntos o etapas de los mismos que se tramitan por el régimen del Código de Procedimiento Civil.Para ser Juez de Faltas, en el artículo 482 de la ley 16736, que fue la norma que creo estos cargos no establece los requisitos, no obstante lo cual, una interpretación no literal y eventualmente una integración a través de la analogía, conducirá a exigir idénticos requisitos que para los cargos de los jueces de paz departamental de la capital.
Por la ley 17221 en su articulo 4to, se sustituyó el artículo 28 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), donde los Juzgados de faltas en Montevideo conocen en las causas que se promovieron por faltas cometidas en dicho lugar . Y en el Interior son competentes los Juzgados de Paz de los Departamentos, en las causas que se promueven por faltas, en sin respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia d urgencia que le corresponda
En la actualidad en Montevideo hay 3 Juzgados de Faltas, en el cual el ejercen sus funciones por turno, que lo designa la Suprema Corte de Justicia.
En Montevideo existen 2 juzgados en una misma sede, cada una de las cuales se integra, con 1 juez, 1 Actuario y alrededor de 7 funcionarios.
Las faltas no disponen de prisión preventiva y es un proceso basado en audiencia (articulo 126 CPP) y en caso de procesamiento se cumple otra audiencia dispuesto por el articulo 311 del CPP. Terminado el debate el juez pasara a dictar sentencia, suspendiéndose la audiencia por un lapso no mayor a 24 horas, según lo dispuesto por el articulo 312
En esta materia los casos sin sentencia prescriben a los 2 meses.
Las condenas prescriben a los 80 días después de la sentencia.
El Volumen de caso a disminuido de 700 a 100 casos por año por cambio en las leyes por ejemplo sacaron el delito de mosqueta a penal y ahora el abuso de alcohol es falta solo si se demuestra que tiene una alteración psicológica.
La autoridad policial deberá poner en conocimientos a los Jueces de faltas en Montevideo y a los Jueces de Paz en el Interior, en su condición de auxiliar de la justicia.
Las Notificaciones se hacen por policía
La Policía Técnica lleva registro de todas las personas que son procesadas, aunque no se lleva registro de planilla de antecedentes porque la ley de registro es anterior a la creación de los Juzgados de Faltas.
Las penas son monetarias, aunque se pueden pagar con prisión. Varían entre 10 y 100UR. 10UR = 24 horas de Prisión.
Sistemas manuales utilizados:
Clasificación de carpetas con dos rayas de color dependiendo el turno: Naranja para 1er. Turno y azul para 2º turno.
Se asigna un número de ficha al presumario y cuando se convierte en sumario se le asigna un nuevo número de ficha. Los presumarios empiezan con P y sumario con S.
Tiene ficheros diferentes para cada turno, cada turno tiene un fichero para presumario y otro para sumario. Dentro de un mismo fichero se marcan separaciones por año.
Documentos que Intervienen:
Ficha.
Libro Memos: Oficios, escritos recibidos, etc. (nro. oficio, seccional, nombre,
fecha que se recibe, giros que se le dio)
Libro Presumario 1 por cada turno.
Libro Sumario 1 por cada turno
Libro Decretero 1 por cada turno.
Libro Exhorto 1 por cada turno.
Libro Sentencias 1 por cada turno.
Libro de Legajos 1 por turno y separados por denuncias, hurtos y rapiñas,
IMM, comisaría de la mujer, orden público, seccionales, etc.
Libro de Archivos
Cuaderno de Citaciones Personas que vienen a que le tomen declaraciones (Nombre,fecha, turno, hora)
Libro de Oficios por año, nombre, causa, numero de Ficha
Cuaderno del Juez.
Problemas Detectados:
Comparten los Defensores de Oficio con los del juzgado penal de turno. Sucede que coinciden los horarios con otras audiencias.
Al fiscal a veces le pasa lo mismo pero es mucho menos seguido.
Notificaciones a través de la policía, que no cumplen adecuadamente. Tienen que llamar para controlar porque los tiempos en faltas son cortos y prescribe la causa.
Tienen diferente horario que la parte jurídica de la seccional. Tienen que llamar en el horario que ellos estén y para eso hay veces que la juez se lleva los casos a su casa,
Aunque la mayoría de las veces llaman los funcionarios.
Oportunidades de mejora:
Declaración jurada de dirección. También podría aplicarse en Juzgados Penales
Integrantes del grupo:
Aguerre Rafael CI: 3.066.786-4
Barrere Maria Rosa CI: 1.078.328-0
Broggi Estefanía CI: 2.897.337-8
Carballo Paula CI: 3.762.294-4
Cardozo Marines CI: 4.328.875-4
Esponda Cecilia CI: 3.665.422-9
Facal Valeria CI: 4.444.716-7
Grillo Priscilla CI: 2.756.701-5
Guieou Carolina CI: 3.480.021-4
Jara Ileana CI: 4.114.112-0
Martinez Mª Laura CI: 3.867.926-1
Ramirez Ana CI: 3.576.282-7
Rodríguez Verónica

No hay comentarios: