viernes, 23 de mayo de 2008

TRABAJO EXTERNO: MINISTRO DE TRIBUNAL

TRIBUNALES DE APELACIONES1




1.- ORGANIZACIÓN


1.1.- Composición externa: actualmente existen en el país quince Tribunales de Apelaciones, divididos de la siguiente manera:


Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 1 er. Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2 do. Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 4 to Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 5 to Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 6 to Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno


Tribunales de Apelaciones de Familia de 1 er Turno
Tribunales de Apelaciones de Familia de 2 do Turno


Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er. Turno
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2 do. Turno
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er. Turno


Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er. Turno
Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2 do. Turno



1.2.- Composición interna: Los Tribunales de Apelaciones se integran con 3 miembros cada uno de ellos, denominados Ministros ( art. 59 LOT).-


Dentro de los 3 miembros que integran cada Tribunal de Apelaciones cabe distinguir, el Presidente y el llamado Ministro Semanero.

Presidente del Tribunal
El art 60 de la LOT establece que “....La Presidencia de cada Tribunal se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros según el orden de antigüedad en el cargo...”
El ministro semanero
El inciso final del art 61 de la LOT establece que “ .... Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los miembros del Tribunal....” En este sentido y en virtud de una “tradición “ y no por disposición legal cada Tribunal se distribuye la tarea de dictar los decretos de sustanciación por turnos semanales para cada uno de los miembros. El ministro que en una semana determinada se encuentra de turno a estos efectos, se le suele denominar Ministro Semanero.-



2.- COMPETENCIA


2.1 Criterio Material: La competencia material de los Tribunales de Apelaciones comprende:


2.1.1.- la materia Civil : Los Tribunales Civiles conocen en materia civil incluyendo comercial, hacienda, concursos, aduana y contencioso administrativo. ( son 7).-

2.1.2.- la materia Penal : Los Tribunales penales conocen en materia penal. ( son 3).-

2.1.3.- la materia Familia : Los Tribunales de familia conocen en materia de familia y de adolescentes (esta última a partir de la Ley 16.226).( son 2)

2.1.4.- la materia Labora: Los Tribunales de trabajo conocen en los conflictos laborales individuales.( son 3).-



2.2.- Criterio Territorial: Todos tienen competencia a nivel nacional y están radicados en Montevideo (Uruguay y Paraguay).-





2.3.- Criterio Cuantitativo: Este criterio no es aplicable porque el monto se toma en cuenta para determinar el órgano competente en primera instancia.-


2.4.- Criterio Temporal: Actúan en régimen de turnos.


2.5.- Criterio Funcional: Conocen en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra sentencias dictadas por los Juzgados Letrados.



3.- FUNCIONAMIENTO:


El régimen de funcionamiento regulado en la LOT, se caracteriza por los siguientes aspectos:


Forma en que los Ministros estudian los expedientes:
Tal como lo establece el art 204 del CGP para llegar a una decisión, cada uno de los ministros debe estudiar cada uno de los expedientes. En este sentido el Art. establece que: “ En los


tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias interlocutorias, y de treinta días tratándose de sentencias definitivas” ( remite al 344.2 del mencionado cuerpo normativo)

Asimismo en su inc. 2 establece que: “ el expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal...” Agrega que “ En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso, los plazos a que alude el ordinal anterior serán de 10 días y veinte días para cada uno de ellos....” Para finalizar el artículo trascripto, establece que “ Devueltos losa autos por el último Ministro, se convocará a la audiencia respectiva que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días....”




EN LA PRÁCTICA....

El estudio se da en forma sucesiva, y el expediente es estudiado por menos días. Todo ello gracias a la celeridad que buscan los Ministros Uruguayos.


Una vez que finalizan el estudio de los expedientes pueden plantarse las siguientes hipótesis:


1.- Decisión Anticipada: está prevista en el Código Gral del Proceso y es una decisión tomada por los Ministros que únicamente se da en los siguientes casos:

Cuestiones simples, cuando fueron reiteradamente tratadas por el Tribunal.
Existencia de Jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y una decisión de mantenerla.
Razones de urgencia.
Si fuere evidente la finalidad de retardar el proceso, innecesariamente.


2.- Citación a audiencia

EN LA PRÁCTICA......
El 90 % de las decisiones tomadas por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de segundo turno son Decisiones Anticipadas .-




















































4.- DURACIÓN EN EL CARGO (Art. 243 Const.)


Los miembros del Tribunal de Apelaciones durarán en el cargo todo el tiempo de su buen comportamiento, con el límite de 70 años fijado por el art. 250.-

5.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN


En caso de que un miembro del Tribunal de Apelaciones deba excusarse o recusarse, el art. 62 de la LOT establece que: “…estos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:

El sorteo se efectuará en primer término, entre los demás miembros de los tribunales de la misma jurisdicción.
Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia y de Trabajo, por su orden para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo, y en lo Penal por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones de Familia.


Cabe acotar que Barrios de Angelis enseña que la Recusación es el acto de imputar a un juez una causa de orden personal que pueda determinar según la Ley, que se aparte del conocimiento de un asunto, requiriendo, simultáneamente tal apartamiento.-


Tal como lo determina el art. 62 de la LOT, en caso de excusación o recusación, el miembro del Tribunal deberá ser reemplazado de oficio y por sorteo. Sobre este punto vale señalar que durante la entrevista que hicimos al Presidente del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno, éste nos explicó que para realizar el sorteo, en la práctica, en su Tribunal, lo que hacen es elegir entre un listado de nombres de Ministros que pueden acceder a ese reemplazo: “cada nombre se encuentra en un papelito, y uno de los miembros del Tribunal elige


en forma aleatoria uno de estos papelitos, en el que figura quien va a ser el Ministro subrrogante”.


6 .- LA DISCORDIA PARCIAL2


6.1.- CONCEPTO DE DISCORDIA PARCIAL



El instituto de la discordia parcial está regulado en el art. 201 del CGP y la misma se plantea cuando los miembros de un Tribunal colegiado están :

De acuerdo en uno o más puntos de la decisión y en discordia respecto a otro(s) puntos y respecto de los cuales verá limitada su integración .-


Es decir, para que se genere la Discordia Parcial, se requiere que el tribunal esté de acuerdo sobre una parte de la sentencia y en desacuerdo respecto de una o varios puntos, para cuya dilucidación hay que integrar el tribunal.


Ese tribunal se va a integrar a los solos efectos de decidir los puntos sobre los que no hay acuerdo, pero el nuevo integrante, o eventualmente, los nuevos integrantes , no van a tener conocimiento de la parte sobre la que existe acuerdo para dictar sentencia.-



Un ejemplo de discordia parcial sería el siguiente:


Los integrantes del Tribunal están de acuerdo en que quedó probada la responsabilidad civil del demandado y confirman la sentencia de primera instancia, pero mientras A y B entienden que el monto a que condena la sentencia de primera instancia es adecuado, C entiende que es excesivo y debe reducirse.


En consecuencia, los tres no logran ponerse de acuerdo sobre el punto, respecto del cual no hay el número de votos que la ley exige para que haya sentencia definitiva (art. 61 de la LOT).


Por tanto, procede sortear un cuarto miembro para que integre el Tribunal, pero no para que se pronuncie sobre todo el litigio de las partes, sino pura y exclusivamente sobre el punto



concreto acerca del cual se produjo la discordia y no hubo acuerdo para hacer sentencia; en el ejemplo: el monto de la condena.


Un ejemplo de discordia parcial en materia laboral, sería el siguiente:


Los integrantes del Tribunal están de acuerdo en que quedó probada la relación laboral (dependencia) entre actor y demandado y que por lo tanto procede el pago de los rubros laborales. Pero sin perjuicio de estar de acuerdo sobre este punto, dos miembros del tribunal entienden que procede la indemnización por despido, mientras que el tercer integrante entiende que tal indemnización no se adeuda por haberse verificado una hipótesis de notoria mala conducta.


Incluso podría plantearse una discordia parcial sobre algún punto en el cual los tres ministros opinan distinto.


Así, por ejemplo, si bien hay acuerdo en confirmar o revocar la sentencia en cuanto al fondo, se discrepa en cuanto a las condenaciones procesales:


A piensa que no procede condena en costas ni en costos,
B opina que debe haber sólo condena en costas, y
C vota por condenar en costas y costos.


Por tanto, en tal caso, debe sortearse un cuarto miembro ( o los que se necesiten hasta llegar al acuerdo para dictar sentencia ) para que integre el Tribunal y se pronuncie exclusivamente sobre el punto concreto de discordia que en el caso es la procedencia o no de la indemnización por despido.



6 2. DISTINCION ENTRE DISCORDIA PARCIAL Y DISCORDIA TOTAL


La discordia puede ser total o parcial ( a esta última refiere el instituto a que hace referencia el 201 CGP).-



Previamente a brindar un concepto de las dos formas que puede asumir la discordia, debemos tener en claro que: cuando se trata de formar sentencia hay cuestiones que no son dependientes de ninguna otra y cuestiones que, por lo contrario, son dependientes.






Un claro ejemplo de esta cuestión sería el siguiente:


CUETION NO DEPENDIENTE es la responsabilidad civil (esto es: si se configura o no la responsabilidad en un caso dado)


CUESTION DEPENDIENTE, la reclamación por daño material, lucro cesante, daño moral, intereses, costas, etc.


Si no se puede declarar la responsabilidad civil del demandado por no existir los votos conformes necesarios, no existe posibilidad de condena por los rubros que constituyen el daño.


También es de tener en cuenta que, a veces, el litigio presenta dos o más cuestiones no dependientes: por ejemplo ejecución de dos vales diferentes (acumulación en forma inicial de dos o más preten­siones), o varias pretensiones laborales acumuladas (salarios impagos, horas extras, indemnización por despido, etc.) o demanda y reconvención (acumulación sucesiva de pretensiones diversas).


Atento a ello, si en la votación del órgano colegiado :


NO SE PRODUCE ACUERDO SOBRE LA CUESTION NO DEPENDIENTE LA DISCORDIA ES TOTAL , debiéndose integrar el Tribunal para que el ministro sorteado se pronuncie sobre ella después del examen de todo el litigio y de tomar posición sobre todos los puntos o cuestiones.


SE PRODUCE ACUERDO SOBRE LA CUESTION NO DEPENDIENTE

Y DISCORDIA SOBRE LAS DEPENDIENTES, ESTA DISCORDIA ES DE NATURALEZA PARCIAL y se debe resolver por la mecánica del art. 201 del CGP.



El Dr. PERERA afirma que para distinguir la discordia total de la parcial es necesario atender a la naturaleza de la cuestión.


LA discordia total supone un desacuerdo sobre lo principal, o sea: confirmar o revocar. Para dirimirla se acude a lo editado por el art. 62 de la LOT, a los efectos de que el ministro sorteado se pronuncie sobre todo el litigio.


La discordia parcial, en cambio, opera cuando la falta de acuerdo, se refiere a uno de los aspectos de la causa como cuando existe una acumulación de pretensiones y hay coincidencia sólo sobre una y no sobre las restantes, o bien, apunta a los casos de cuestiones dependientes (por ejemplo hay conformidad sobre la sentencia de la responsabilidad civil y se discrepa respecto de uno de los rubros indemnizatorios).


Concordamos asimismo con PERERA quien, siguiendo a la doctrina, afirma que no configura hipótesis de discordia parcial (ni tampoco total), la falta de acuerdo para dictar decisión anticipada (art. 200 del CGP), porque se trata de un procedimiento facultativo (o facultativo reglado).



6. 3. FINALIDAD DEL INSTITUTO


En cuanto a la finalidad del instituto podemos decir en su origen tuvo un claro propósito de implementar un mecanismo por medio del cual se pudiera acotar la duración de los procesos judiciales. En tal sentido la ley prevé que cuando no se logra el acuerdo legalmente necesario para formar sentencia sobre algún aspecto del litigio, se debe integrar el tribunal para que otro ministro se pronuncie sobre dicho punto.


Es importante destacar que la intervención del ministro integrante, queda limitada al aspecto que generó la discordia, lo que trae aparejado necesariamente una limitación a su trabajo. Es decir, su trabajo que se acotado, ya que no deberá pronunciarse sobre todo el litigio sino solo sobre los puntos concretos de la discordia.-


Como consecuencia de este mecanismo, la decisión del órgano colegiado podrá adoptarse en forma más rápida.-


Por otra parte, una vez suscitada la discordia parcial, el art. 201 dispone que se deje constancia de que hubo discordia de naturaleza parcial, que se levante acta y que se convoque a otro ministro para que se pronuncie sobre el o los puntos discordes.


6.4.- AMBITO DE APLICACION DEL INSTITUTO


En primer lugar, con relación a que órganos es que se puede producir la discordia parcial la solución es clara, en cuanto a que se aplica solamente a los TRIBUNALES COLEGIADOS.-



En segundo termino el mecanismo se aplicaría a algunas situaciones especiales cual son los procesos impugnativos regulados por las leyes de las Cajas Paraestatales (Bancaria, Notarial y Profesional) .-


En tercer lugar se plantea la duda sobre si este instituto es de aplicación en el ámbito de la SCJ, por ejemplo al resolver los recursos de casación y revisión.


Primera Posición: Las normas del CGP en sede de casación y revisión nada prevén sobre este punto.


Segunda Posición: Sostienen que es difícil imaginar una hipótesis de discordia parcial en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia debido a que el art. 56 de la LOT exige mayoría simple para adoptar decisión.- Sin perjuicio de ello, el instituto debería aplicarse si se verificara algún caso en la práctica, ya que el art. 201 del CGP, hace referencia a los “ cuerpos colegiados”, sin distinción alguna.-


Por otra parte el 201, no se refiere solo a la etapa de “Apelación”, sino a la formación de la sentencia en los tribunales colegiados

sin distinción.


Podría darse el caso de que se sostuvieran 3 o más posiciones diferentes por los Ministros de la Corte sobre un punto, que imposibilitara obtener las mayorías necesarias para dictar sentencia.



En cuarto término, queda por analizar la posibilidad de que la discordia parcial sea aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -TCA- (otro órgano jurisdiccional colegiado).

El art. 90 inc. 2° del Decreto-ley N° 15.524 que regula el trámite a seguirse ante el TCA en el proceso contencioso-administrativo (conforme al art. 545 lit. c) del CGP), dispone:

"Cuando en una misma sentencia deban resolverse distintas cuestiones y se suscitaren discordias parciales, se considerará alcanzado el número de votos para dictarla si sobre cada una de ellas se obtienen los votos necesarios establecidos en el artículo precedente" (refiere al art. 89 que regula los quórums para sesionar y para dictar sentencia).


La norma precedente, de difícil interpretación, parece significar que si en una sentencia el TCA debe resolver distintas cuestiones y sobre cada una de ellas obtiene tres o cuatro votos, aún cuando la integración de los quórums respecto de cada cuestión sea distinta, se dicta


sentencia en legal forma sin inconvenientes. Pero lo que no prevé la norma es la eventual aplicación de la discordia parcial en el hipotético caso que el TCA deba integrarse por miembros no naturales -como lo admite el art. 5° del Decreto-ley N° 15.524-.


En nuestra opinión, y si bien el punto puede ser discutible, si se diera la referida situación excepcional, podría aplicarse el mecanismo de la discordia parcial tal cual está regulado en el art. 201 del CGP, como lo postulamos en relación a la Suprema Corte de Justicia. Creemos que a esta solución conduce el art. 104 del Decreto-ley N° 15.524 que se remite en lo no previsto a las normas del CPC y sus modificativas -en este caso sería el CGP-.


6.5 RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS QUE CABE LA DISCORDIA PARCIAL



1.- En primer lugar, sentencias que tengan la naturaleza de DEFINITIVAS que requieren


la presencia de todos los miembros y
tres votos conformes (art. 61 de la LOT).
2.- En segundo lugar, sentencias INTERLOCUTORIAS SIMPLES, que requieren
presencia y conformidad de dos miembros (art. 61 inc. 3° de la LOT).


3.- En tercer lugar, sentencias INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA, que requieren


a) la presencia de los tres miembros

2 votos conformes (art 61, inc. 2° de la LOT).


El argumento de texto está dado en el art. 201 del CGP que refiere a la "sentencia" sin realizar distinción alguna.


EL instituto no resulta aplicable a las providencias de mero trámite que, por otra parte, conforme al art. 61 inc. 4° de la LOT, podrán ser dictadas por sólo uno de los miembros del tribunal.




6.7.- PROCEDIMIENTO DE LA DISCORDIA PARCIAL


El mecanismo de la discordia parcial comprende las siguientes etapas:

a) Se suscita la discordia parcial.-

b) Se redacta y suscribe la decisión sobre los puntos de acuerdo .-

El plazo para el dictado de tal decisión, se entiende dado por el art. 203.4 del CGP .


Esta decisión sobre los puntos de acuerdo se mantiene reservada hasta que se agregue a lo que se resuelva sobre los puntos discordes.


c) Se fija por el tribunal el o los puntos discordes en forma de acta reservada, con expresión de la posición y fundamentos de cada ministro.


d) Se integra el tribunal con uno o más ministros hasta lograr el quórum requerido para obtener la decisión sobre el o los puntos discordes.


Suele realizarse la integración en audiencia a la que se convocan las partes mediante notificación a domicilio.


El resultado del sorteo que determina la integración queda notificado en la audiencia, con la trascendencia que ello conlleva respecto del contralor de las partes (pedido de recusación o relevamiento de nulidades, por ejemplo).-


e) Se adopta decisión sobre el o los puntos discordes. -


f) Esta decisión constituye una sola sentencia conjuntamente con lo decidido anteriormente.-


g) Se agrega la decisión sobre los puntos en que hubo acuerdo inicialmente a la que resuelve los puntos discordes .-


h) Dictada la sentencia, el acta sobre los puntos discordes se agrega

al expediente.-



i) Se notifica la sentencia única conformada por la decisión sobre

los puntos en que hubo acuerdo inicialmente y la decisión sobre los puntos discordes.-




6.7.- LIMITES DE LA ACTIVIDAD DEL MINISTRO LLAMADO A RESOLVER LA DISCORDIA PARCIAL


Uno de los problemas más importantes que presenta el instituto es determinar si el ministro que integra el tribunal puede señalar, por ejemplo: la existencia de una nulidad absoluta, la extemporaneidad de la propia apelación o la falta de algún presupuesto procesal (problemas de competencia por razón de turno).


El CGP se refiere a "lo que luego se resuelva sobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la integración del tribunal".


De regla , el ministro que integra el tribunal en caso de discordia parcial, lo hace a los solos efectos de resolver el (los) puntos discordes.


Pero frente a un caso de nulidad absoluta o de cosa juzgada ( por no haberse apelado en tiempo la sentencia) el nuevo integrante está posicionado en la situación jurídica de poder-deber de denunciar tales circunstancias porque en esas hipótesis no se estarían dando las condiciones que permiten al nuevo ministro decidir en forma de sentencia válida. sin perjuicio de votar sobre el punto en discordia para el que fue llamado.

Esta posición es seguida por algunos procesalistas como el Dr. Perera quien sostiene que : si bien el nuevo integrante, sólo debe pronunciarse sobre el punto específicamente fijado, si advierte la carencia de un presupuesto procesal que afecte o vicie el proceso, está en la situación de poder-deber de denunciarlo.


En contra de esta posición se puede sostener que el ministro debe resolver únicamente los puntos sobre los que versa la discordia, ya que en caso contrario, es decir si excede su intervención puede incurrir en una desviación que no puede ni debe ser atendida, violando además las reglas de la preclusión.-



6.8.- INCIDENCIA DEL CESE O AUSENCIA DE UNO DE LOS MINISTROS



Otro problema que se puede plantear cuando se integra un tribunal colegiado para dirimir una discordia parcial refiere a la forma de proceder si uno de los miembros que contribuía inicialmente con su voto al acuerdo para formar la sentencia, cesa por traslado, muerte o solicita y obtiene licencia.


Por ejemplo,

1.- Todos los ministros están de acuerdo en confirmar la condena al demandado dispuesta en primera instancia ,

2.- 1 de ellos discrepa en cuanto al monto de la misma.

3.- Se integra el Tribunal con un ministro sorteado para dirimir la discordia parcial y fallece uno de los miembros


En este caso cabe preguntarse en qué momento se configura la decisión sobre los puntos inicialmente acordados cuando uno o mas ministros muere, se incapacita, u obtiene licencia luego del acuerdo inicial pero antes de resueltos los puntos discordes


Hay procesalistas ( Santiago Pereira Campos ) que sostienen la norma prevé la formación progresiva de una única sentencia (el art. 201 habla de "una sola sentencia") en dos etapas fundamentales.


1.- La primer etapa se cumple cuando se redacta y suscribe la decisión en los puntos de acuerdo De acuerdo al art. 201 en este momento existe "decisión en los puntos de acuerdo". . Por ende, en principio y salvo casos excepcionales, esta decisión sobre los puntos de acuerdo no puede modificarse con posterioridad.-

2.- La segunda etapa de la formación progresiva de la sentencia es la decisión sobre los puntos inicialmente discordes.-


Asimismo, frente a la situación planteada deben distinguirse dos hipótesis:


1) Que la causal de imposibilidad de uno de los ministros ocurra antes de éste haber suscrito "la decisión en los puntos de acuerdo".


En este supuesto, y en la medida que sin la firma del ministro no puede darse valor a su voluntad, las posibles soluciones son:


Entender que la discordia parcial carece de objeto, y por lo tanto se deberá sortear otro ministro para que decida con su voto todo el litigio. En tal caso, la intervención del ministro llamado a resolver la discordia no corresponde, ya que la misma se ha quedado sin objeto.





En esta interpretación, cuando hubiere que integrar un Tribunal por

vacancia, excusación, recusación o licencia, queda sin efecto la discordia parcial y el ministro designado para dirimirla debe devolver la causa sin emitir opinión sobre ella, pues por el advenimiento del nuevo ministro que hay que sortear, cabe la posibilidad, de que ya no se suscite discordia parcial o, incluso, de que la que suscite lo sea sobre una cuestión diversa.



En apoyo de esta posición se señaló que la sentencia recién queda formada y existe como tal cuando todos los integrantes la firman en su contenido final y completo.


Hay 4 etapas:

1.- estudio de cada uno de los ministros

Cuando devuelve el último ministro que estudió el asunto viene la segunda etapa

2.- deliberación y voto, (discordias).

3.- redacción de lo acordado,

4.- firma de la sentencia, con la cual queda consolidado el acuerdo


Hasta ese momento se puede suscitar el problema a que anteriormente se pretendió dar solución.


Entender que la intervención del ministro llamado a resolver la discordia, queda automáticamente extendida a resolver todo el litigio


Del otro lado, a favor de la segunda solución (1.2.) -esto es: que

automáticamente se extienda la intervención del ministro D a todo el litigio- juega el principio del art. 63, segunda parte de la LOT28, que dispone que la integración es hasta la terminación del asunto.



2) Que la causal de imposibilidad de uno de los ministros ocurra luego de que éste suscriba "la decisión en los puntos de acuerdo", pero antes de dictarse la sentencia final.


Hay 2 posiciones:


a) Que la decisión sobre los puntos de acuerdo que firmó el Ministro que luego se incapacita, ausenta o fallece queda firme y no debe reverse.




En opinión de algunos procesalistas la sentencia se forma progresivamente y, por ende, redactados y suscritos los puntos de acuerdo, aún cuando luego uno de los firmantes de ese acuerdo se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas, la sentencia hasta esa etapa esta formada y sólo resta resolver el punto discorde.


El texto del art. 201 del CGP puede invocarse en favor de la formación progresiva de la sentencia ya que dispone que "cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo...".


b) Que la decisión sobre los puntos de acuerdo que firmó el Ministro que luego -pero antes de la sentencia final- se incapacita, ausenta o

fallece, no tiene valor debiendo integrarse el tribunal para resolver todos los puntos.




6.9.- POSIBILIDAD DE CAMBIO DE OPINION DEL MINISTRO QUE DIO MERITO A LA DISCORDIA


Un punto a destacar dentro de la temática de la discordia, es la posibilidad del cambio de opinión del integrante que con su discrepancia dio mérito a la discordia.


Esta posibilidad es común a la discordia parcial y a la discordia

total, pero en esta última y en función de que no se exige que se labre acta, no se presentan mayores problemas, pues siempre se admitió la posibilidad de que el ministro inicialmente disidente, adhiera con su voto a la solución lograda con el nuevo integrante. Si las razones del ministro integrante hacen convincente la solución con la que discrepaba el ministro disidente y causante de la discordia, nada impide que el mismo adhiera a la solución que ahora se forma con ese nuevo integrante.

El verdadero problema se suscita en los casos de discordia parcial .


Analizaremos los distintos casos:







Primer caso:

1.- Los 3 ministros están de acuerdo en admitir la responsabilidad civil del demandado, pero discrepan en cuanto a la condena en costos,

2.- 2 de ellos quieren imponer la condena en costos

3.- uno de ellos no , no.


Se labra acta señalando que hay discordia parcial respecto a la condena en costos y se convoca para dirimirla al ministro integrante.-


Si el ministro integrante vota en el sentido de imponer los costos, habrá sentencia.- Solución a la que el ministro discordante puede adherir.-


Segundo caso:

1.- Dos ministros están de acuerdo en declarar la responsabilidad

civil del demandado,

2.- El tercer ministro no la admite; se trata de una discordia total y para dirimirla el Tribunal se integra con un nuevo ministro .

3.- El nuevo ministro manifiesta su acuerdo en proclamar la responsabilidad, pero discrepa con el monto de la indemnización.-


En virtud del voto del nuevo ministro se produce una discordia parcial.


En consecuencia habrá ACUERDO sobre la responsabilidad civil entre los dos miembros originarios del tribunal, y el ministro integrante del mismo.-


Resta dirimirse la discordia parcial sobre el monto, para la cual el Tribunal se integrará con un nuevo miembro a esos solos efectos ( ministro integrante 2) .-


LOS MINISTROS QUE HABÍAN PROCLAMADO INICIALMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO Y EL MINISTRO INTEGRANTE DEL TRIBUNAL QUE SE HABÍA MANIFIESTADO EN CONFORMIDAD CON LOS MISMOS, no podrán cambiar la opinión respecto a la cuestión principal, porque ya existió acuerdo sobre la misma- AHORA SOLO RESTA RESOLVER LA DISCORDIA PARCIAL, CON LA INTERVENCIÓN DEL SEGUNDO MINISTRO LLAMADO A DICHOS EFECTOS.-




Para resolver el punto en discordia parcial no puede darse ingerencia al ministro C, por cuanto el mismo contribuyó a formar sentencia respecto a la cuestión principal votando discorde, por lo que, lógicamente, no puede votar respecto a la cuestión accesoria.


Tercer caso: A, B y C están de acuerdo en admitir la responsabilidad del demandado, pero C discrepa en el monto de la indemnización. Se produce una discordia parcial por lo que corresponde redactar y suscribir la decisión en los puntos de acuerdo y fijar el punto discorde, convocando al ministro sorteado D para dirimirlo. Es indiscutible que A, B y C no pueden variar el voto que emitieron en relación a la responsabilidad civil (cuestión principal) pues el acuerdo posterior a la integración de D solamente está destinado a tratar la cuestión del monto de la indemnización.


6.10.- CONTRALOR DE LAS PARTES


Hasta después de que se dicta la sentencia, las partes no están en

condiciones de apreciar si la calificación de la discordia por el Tribunal fue o no acertada, porque requieren para ello de la sentencia y del acta, la cual queda reservada hasta el momento de notificación de la primera.


Cabe imaginar qué sucede si el Tribunal decreta una integración para

discordia total y, dictado el fallo, cualquiera de las partes advierte que la discrepancia o disidencia era parcial o viceversa.



Cuando la sentencia de segunda instancia es definitiva o

interlocutoria con fuerza de definitiva, las parte pueden efectuar su cuestionamiento por medio del recurso de casación No se puede imputar a las partes ningún tipo de consentimiento convalidatorio pues, evidentemente, se está frente a un error in procedendo que recién se pudo advertir por las mismas y que autoriza la utilización del recurso mencionado.


Si, en cambio, la sentencia recae en un juicio que admite un proceso posterior sobre la misma cuestión (art. 269 num. 2) del CGP) y por ende no admite casación, es opinable que en dicho proceso posterior se pueda discutir y ventilar la cuestión, pues para muchos dicho juicio es exclusivamente revisivo de la cuestión de fondo planteada en el juicio antecedente.




Si por último se trata de sentencias que decreten medidas cautelares cuyo asunto tiene un monto no superior a 1.500 UR o de interlocutorias simples, todas las cuales no admiten casación, no se advierte que haya solución, salvo que se sostenga la viabilidad de una acción autónoma de nulidad.


Ejemplo: A, B y C coinciden en la responsabilidad civil del demandado, pero divergen en cuanto a la recepción de uno de los rubros que constituyen el daño. En lugar de calificar la discordia como parcial -como lo es-, se incurre en el error de considerarla total; se integra el Tribunal con D y éste, llamado al conocimiento pleno del asunto, vota absolviendo al demandado y para dirimir esta nueva discordia se integra con E y aun con F; pudiéndose así, de coincidir estos dos últimos con la solución absolutoria de D, acordar sentencia absolviendo al demandado, siendo que, de haberse seguido el mecanismo legal de la discordia parcial, ya existía, inmodificable el acuerdo necesario para proclamar responsable al demandado.


6.11.- SITUACION DEL MINISTRO LLAMADO A INTEGRAR CUANDO ADVIERTE QUE NO EXISTE LA DISCORDIA PARCIAL


El ministro llamado a integrar, advierte que la discordia parcial por la cual ha sido convocado en verdad no existe.


Se sostiene que en tal caso el ministro debe denunciar la situación sin pronunciarse con relación al punto en discordia, pues no debe contribuir con su voto a la formación de una sentencia nula.



A nuestro juicio, en este caso, no es que el ministro llamado a

dirimir una discordia parcial inexistente no se pronuncie, sino que se pronuncia respecto de un defecto formal (inexistencia de discordia parcial) sin hacerlo sobre el mérito.


CONSIDERACIONES FINALES

Con el mecanismo de la discordia parcial se pone en juego el principio de economía procesal en todas sus vertientes, aprovechándose el acuerdo que se haya producido para formar sentencia sobre una parte de la cuestión, limitándose el trabajo del nuevo integrante a un sector del litigio, por lo que se podrá expedir en forma más pronta y eficiente, evitándose asimismo los resultados paradojales que podían ocurrir antes que tal instituto se implantara en nuestro derecho y a que ya hiciéramos referencia.



El funcionamiento de este instrumento en nuestro país desde el año 1975 para la materia laboral y desde 1979 para las demás materias, ha demostrado sus múltiples virtudes, aun cuando la práctica jurisprudencial demuestra actualmente su escasa aplicación.



Trascripción de la entrevista realizada al Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral.



“......Este es un Tribunal que entiende en materia de agravios, de los perdidosos de primera instancia, en principio ya que también hay otra constelación competencial prevista en el Código General del Proceso, por la cual se puede entrar a conocer elementos que no están expresados en la pieza o en el conglomerado o en el cúmulo de agravios.


Los ministros hacen una especie de culto, como es clásico en estos tribunales, no en todos los del mundo, donde el régimen es opuesto, los tribunales de 1º Instancia son integrados por varias personas y los de 2º Instancia integrados por una sola persona como es el caso de Venezuela; nosotros tenemos por antigua tradición legislativa una 2º Instancia integrada por 3 Ministros.


La Sentencias definitivas requieren siempre 3 votos conformes, cuando ellos no existan, Art. 202 CGP, hay discordia.....” (posteriormente alude a que la discordia parcial y total son un verdadero “Infierno”, haciendo referencia a que uno de los propios codificadores el Dr. Torello ya lo había señalado).


Destaca que están obsesionados con la celeridad, sencillez, con el Principio de realidad, etc, etc. Una principio logia que no siempre rige en materia Civil y/o Comercial, por ejemplo. Por lo cual en opinión del Presidente , “......esos vericuetos planteados en el CGP son realmente imbancables, como también todos los vericuetos que tienen que ver con la citación en garantía....” (y opina sobre ello).


“.....Los datos que en este Tribunal se manejan es que el 90% de las sentencias que en él son apeladas, son confirmatorias....”


“.... En este tribunal se dictan sentencias por unanimidad y cuando tal unanimidad no esta se integra....”


“......Las discordias pueden ser totales o parciales. La Discordia Parcial es de una criticabilidad soberana. Pero los Ministros pueden discordar y mucho...” . Los entrevistados parecen no discordar en nada, y el argumentos es que se conocen mucho. Se hacen “guiñadas” desde el punto de vista simbólico. Muchas veces en los votos se mandan “mensajitos” ya que deben escribir sus votos. El Presidente mencionó que él escribe muy poco cuando vota, y cuando le gusto como votó el ministro anterior, adhiere. Señala además que si hicieran perfectamente las discordias seria cosa de nunca terminar. Tratan de ser prudentes.


“ ... Antes de dictarse una sentencia los expedientes pasan a estudio. Ello tiene un plazo y son 20 días....”



“.....En el tribunal se dictan sentencias y se hacen estudios, los que se van realizando por turnos rotatorios. El 1º, 2º, 3º voto lo puede tener cualquiera de los Ministros. El segundo voto es lo que ellos llaman voto de descanso, ya que miramos el 1 voto. El que tiene el 3º voto es quien va a redactar la sentencia. Salvo cuando un ministro quien debía redactar debe estar ausente por algún motivo “X” le puede pedir a otro que redacte por él. Cuando no hay acuerdo en esos 3 votos se debe integrar. Dejando constancia de la discordia. Pero puede suceder que después con la integración también haya discordia.



....También cabe señalar la posibilidad de que gozan los ministros en cuanto a poder pedir Diligencia para mejor estudio, en caso de tener dudas con respecto a un voto....”

Habla el Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral
Dr. Tosi.


“.....Un dato IMPORTANTÍSIMO de la realidad es que no se sigue el procedimiento establecido en el CGP en canto a que después del estudio de los ministros se llama a audiencia sino que todos o casi todos los expedientes

se resuelven por decisión anticipada. Lo que no puede hacerse en el caso de que haya discordia; en este caso las partes deben ser citadas, hacer el sorteo, pasar el expediente al otro Ministro, este emitir su voto, y que él ultimo ministro acorde del tribunal redacte la sentencia.


“ Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas como son las Prescripción, la Caducidad, entre otras, pueden si salir por “Mayoría”. Ejemplo 2 a 1...”


Cuenta el Dr. Tosi un caso donde él por emitir opinión en la Facultad, se excusó y había también discordia de un ministro, los Ministros que se sortearon a la vez eran discordes. Y la situación a resolver fue la siguiente: 2 discordias parciales, ya que se sorteo ministro por la discordia parcial existente y otro para resolver el fondo del asunto. Ejemplo difícil de comprender.


“...Otra situación particular que se puede plantear es que el Presidente haciendo uso de sus facultades llame a Audiencia, cuando cree posible arreglar la situación, sobre todo en circunstancias muy importantes donde esta en juego mucho dinero. Se plantea aquí la Conciliación, pero la verdadera conciliación donde el Presidente plantea una formula y las partes deben expresar si la aceptan o no. Esto se ha realizado en ese tribunal en algunas oportunidades.

Otra situación que es excepcional es la Recusación a un Juez y la negativa del mismo a que se le recuse. Tema que se viene a resolver a tal tribunal. El Juez viene como parte.....”


El Dr. Tosi brinda un ejemplo de este caso, planteado entre el Abogado de La Sociedad Española y el Juez Laboral el Dr. Cavalli.


Habla el Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral.


“ ....El problema que se plantea en los juicios laborales es que, cada juicio son 5 juicios, ya que se discuten el tema de las horas extras, el sueldo anual complementario, las indemnizaciones, si son o no acumulables con las otras existentes. Estos juicios son de gran importancia, aquí en el mundo;






ejemplo España. Lastima que en Uruguay no se tiene tal concepción, aquí por ejemplo para sancionar a un juez penal se lo transfiere a la sede Laboral...”



Integrantes, por orden de exposición:


Patricia Molinari

Mariana Bonilla

Noelia Heguaburu

Mayer Pereira

Daniela Inverso

Alejandro Trabanco

jueves, 17 de abril de 2008

JUECES LETRADOS. MARCO NORMATIVO

JUECES LETRADOS - MARCO NORMATIVO
La competencia ha sido caracterizada desde el derecho procesal como un atributo o distribución de la jurisdicción que ejercen los tribunales. Mientras que la jurisdicción es la función que ejercen los tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, la competencia refiere al alcance con que esa función puede ser ejercida por cada tribunal.
La competencia en ese sentido es una aptitud para ejercer la jurisdicción.
Sin perjuicio de ese concepto teórico de competencia, cabe señalar que en nuestro derecho positivo la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley 15.750) identifica el concepto de jurisdicción con la competencia por razón de materia (art. 6º: “Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad –la jurisdicción- está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia”).
De los diversos criterios de clasificación de la competencia, haremos una referencia a la competencia por razón de materia. La materia, como conjunto de hechos regulados por una rama jurídica en particular (que no tiene por que ser autónoma científicamente), es un criterio distintivo de especial importancia.
El fundamento para que sea una de las reglas para determinar la competencia se ve postulado en el art. 22.4 del CGP como programa legislativo: “En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier departamento del país, la especialización de los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva.”.
En efecto, son manifiestas las virtudes de la especialización por materias ante la vastedad y complejidad del conocimiento jurídico. Básicamente, la especialización propende a la más eficiente administración de justicia.
A continuación se realizará una descripción concisa de las materias hoy existentes con mención a su marco normativo básico.
1) Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil
Normativa: Ley 15.750, art. 68, Acordadas 7104, 7118.
Estos tribunales tienen competencia en el departamento de Montevideo, donde actualmente existen 20 sedes. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.
Los tribunales del fuero civil comprenden los asuntos contenciosos de naturaleza civil, comercial o de hacienda, cuyo monto excede el límite que anualmente fija la Suprema Corte de Justicia. Actualmente el monto asciende a $U 330.000.-
Asimismo conocen en segunda instancia al resolver las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces de Paz Departamentales de la Capital. En esos casos su materia comprende la de éstos últimos.
Con la transformación de dos Sedes civiles en Juzgados de Concursos en el año 2001 se excluyeron de la materia civil/comercial los procesos concursales.
2) Juzgados Letrados de Familia.
Normativa: Ley 17.750, art. 69, 69 bis, 70.
Los Juzgados Letrados de Familia tiene competencia dentro del departamento de Montevideo, donde existen 28 sedes. Su competencia territorial se amplía en los casos del art. 69 bis. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.
Esta materia comprende los asuntos relativos al nombre, estado civil y capacidad de las personas, así como las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de una misma familia, o de una unión concubinaria.
Se ha excluido de la materia tradicionalmente propia de estas Sedes los casos de violencia doméstica y aquellos regulados por el Código de la Niñez y la Adolescencia.
3) Juzgados Letrados de Primera Intancia de Familia Especializados.
Normativa: Ley 17.514, arts. 1 a 21; Ley 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia); Acordada 7535.
Existen cuatro sedes con competencia en el departamento de Montevideo. Su régimen de turnos se regula según la primara letra del apellido del menor cuyos derechos se ven vulnerados o en riesgo o por el apellido del denunciado en casos de violencia doméstica.
Estos tribunales entienden en todos los asuntos vinculados a la situación de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial, que no competan al Juez Penal (tipificación de delitos de violencia doméstica, lesiones, violación, homicidio, etc y estipulación de penas privativas de libertad.) En caso de que el Juez de Familia verifique hechos suscitados en el marco de una situación de violencia doméstica, que puedan tipificar algún delito, remitirá el expediente a la justicia Penal.
Lo mismo sucede cuando sea necesaria la internación de alguna de las personas vinculadas al proceso, en el marco de la ley 9.581 (más conocida como Ley de psicópatas). Esta norma dispone que todo enfermo psíquico podrá ingresar en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado en las siguientes condiciones:
1 - Por propia voluntad
2 – Por indicación médica
3 – Por disposición judicial.
La acordada de la SCJ Nº 7285 de 24/06 de 1996 dispone que la internación en función de esta norma se dispondrá únicamente por Juez Penal. (Esta es una facultad que el Juez de Violencia no tiene, y para lo cual deberá remitir el expediente al Juzgado competente para que disponga la Internación)
Asimismo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en Familia especializada tienen competencia de urgencia con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata, o en los casos previstos por el art. 122 del Código (casos de adicciones a drogas y alcohol).
Se entenderá por asuntos que requieran intervención inmediata todos aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho de un niño o adolescente.
4) Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
Normativa: Decreto Ley 15.032 (Código del Proceso Penal), arts. 35, 41, 45; Ley 17.930, art. 410; Acordadas 7218, de 23/12/1993, 7271, de 15/12/1995, 7301 de 11/10/1996, 7531, de 13/10/04; 7551, de 11/05/2005; Acordada 7298, de 27/09/1996.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal tienen competencia en el departamento de Montevideo, donde actualmente existen 21 Juzgados que entienden en esta materia. Su régimen de turnos se refiere más adelante.
En lo que refiere a la materia de estas Sedes, son competentes:
-en el Sumario y en el Plenario de los Procesos por delitos que la ley no atribuye a otros Tribunales; y
-en los casos que la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención judicial (art. 35 del C.P.P.), todo ello sin perjuicio de lo establecido por el artículo 36 del C.P.P., que establece que en los procesos donde se imputaron ciertos delitos previstos expresamente en los Títulos II, VIII y XII, Capítulo I, del Libro II del Código Penal, que fueron cometidos en los departamentos del interior de la República, los mismos conocerán del Sumario y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal serán competentes para entender en la Ampliación Sumarial y del Plenario.
Es decir, terminado el Sumario o, la Instrucción Preparatoria, se remitirá el proceso al Juzgado competente para continuar con el Procedimiento respectivo.
Por otra parte, en materia penal existe lo que se denomina: "Competencia de Urgencia", regulada en el art. 45 del C.P.P., la cual consiste en que los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados de cualquier materia, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, siempre que se encuentren cerca del lugar del hecho delictivo; realizadas las mismas, estas actuaciones se remitirán al Juez competente, es decir al Juez natural.
En efecto, si nos remitimos al artículo 15 de nuestra Carta Magna vemos que se establece que nadie puede ser preso sino Infraganti delito (art.111 C.P.P.) o habiendo Semiplena prueba de él, es decir Elementos de convicción suficientes sobre su existencia (art. 118 C.P.P.), por orden escrita del Juez competente, quien bajo su más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración, dentro de las veinticuatro horas de su detención, y dentro de cuarenta y ocho horas comenzará el Sumario (art. 16 de la Constitución de la República), a través del Auto de Procesamiento dictado por Juez competente(art. 125 C.P.P.).
Sin embargo, a pesar de lo expresado precedentemante, el C.P.P. en el Título III, del Capítulo VI, regula lo relativo a la "Incompetencia", sea ésta por la Materia Penal, o por razón de Lugar o de Turno, atribuyéndoles a cada uno diferentes efectos.
Es decir, en primer lugar se establece a texto expreso la Incompetencia Absoluta en Materia Penal, por lo cual lo actuado por un Juez incompetente es Absolutamente Nulo, salvo: - los autos de Procesamiento, y - los autos que decretan la Excarcelación Provisional.
En segundo lugar, se establece la Nulidad Relativa cuando el Juez es incompetente por razón del lugar o del turno, donde todo lo actuado es válido hasta que se alegue su incompetencia.
Todo lo relativo a la Incompetencia tiene la particularidad de tramitarse por vía Incidental, según lo dispuesto por el artículo 58 del C.P.P..
La Suprema Corte de Justicia, a través de diversas Acordadas ha regulado su régimen de turnos:
A) Las Acordadas 7218, de 23/12/1993; 7271, de 15/12/1995; y 7301, de 11/10/1996, se refieren a los Turnos Semanales, para lo cual la Suprema Corte de Justicia elaboró una Planilla que comprende a las veinticuatro Seccionales Policiales del departamento de Montevideo y a otras Dependencias, donde se establece que tomando en cuenta la fecha del acaecimiento del hecho delictivo, conocerá determinada Seccional Policial, o en su defecto otra Dependencia.
B) Las Acordadas 7531, de 13/10/04; 7551, de 11/05/2005:
La primera regula lo relativo a las Denuncias presentadas ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, con excepción de las presentadas ante las Dependencias Policiales, donde actualmente rige un Sistema Computarizado y Aleatorio de distribución de asuntos entre los referidos Juzgados con relación a:
1) las denuncias judiciales en general;
2) las demandas por Ley de Prensa N º 16.099, de / / ; y Derecho de Respuesta ( en los días inhábiles se determina su presentación ante el Juzgado de turno para las medidas urgentes).
Por lo tanto, actualmente los asuntos deben ser presentados ante la O.R.D.A. y no ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, dicha Oficina distribuirá dichos asuntos por turnos en forma Aleatoria y Computarizada.
La segunda se caracteriza por dar criterios de interpretación y establecer fechas de conexión.
Por otra parte, con relación a la Distribución de Turnos, la Ley N º 17.930, de / / , en su artículo 410, agrega dos incisos al artículo 42 del C.P.P., expresando que:
- para las denuncias presentadas ante las Sedes Judiciales competentes, donde exista un sistema computarizado y aleatorio de distribución de turnos, regirá el referido sistema de asignación y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41, 43 y 45 C.P.P.;
- con relación a la asignación aleatoria, la misma implicará Prevención.
C) La Acordada 7298, de 27/09/1996, hace referencia a los Días Inhábiles, remitiéndose al artículo 45 C.P.P., donde la denuncia será recibida por el Juzgado que esté de Turno en esa fecha, el que adoptará las Medidas Urgentes, siempre que ello no conlleve al Procesamiento, donde el primer día hábil siguiente cesará el conocimiento de la misma. Las actuaciones serán remitidas a la O.R.D.A., la que determinará por el régimen aleatorio la Sede que seguirá conociendo en el asunto.
5) Juzgados Letrados de Concursos
Normativa: Ley 17.292, arts. 12 y 13.
Existen 2 sedes especializadas en esta materia, creadas por la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001. Son competentes en el departamento de Montevideo. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.
Su materia comprende: (i) todos los procedimientos consursales: concursos civiles, concordatos, moratorias de S.A., quiebras y liquidaciones judiciales; (ii) acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (arts 83 y 393 de la Ley 16.060); (iii) acciones reivindicatorias concursales, previstas en el Código de Comercio; (iv) acciones revocatorias concursales (Código de Comercio, art. 1602 y ss.); (v) dentro del concurso civil: ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta.
Existe un fuero de atracción respecto de otros juicios de contenido patrimonial en que el concursado es demandado. Conforme reseña el Prof. Israel Creimer (Derecho Concursal, Análisis de la Ley Nº 17.292 en lo referente a Procesos Concursales, FCU, abril 2001, pág. 23) siempre se ha entendido que el fuero de atracción no deroga ciertas normas generales en materia de competencia. Así, asuntos de familia o laborales siguen la etapa de conocimiento ante las sedes respectivas.
6) Juzgados Letrados de Adolescentes
Normativa: Leyes 17.823; 16.736, art. 611, 15977, art. 7. Acordadas 7559, 7358, 7.454, 7.455, 7.528, 7.550.
Actualmente existen 4 Sedes.
I) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y GRADO:

Los Juzgados Letrados de Adolescentes en virtud de lo establecido por el Art. 67 de la Ley N° 15.750 (en redacción conferida por el Art. 65 del Código de la Niñez y la Adolescencia – Ley N° 17.823), entenderán en Primera Instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.

Antiguamente se denominaban Juzgados Letrados de Menores, denominación modificada a partir de lo dispuesto por el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Asimismo, en virtud de lo preceptuado por el Art. 611 de la Ley N° 16.736, tendrán competencia los Juzgados Letrados de Adolescentes y quienes hagan sus veces en el interior de la República, en la aplicación de la norma establecida en el Literal Ñ del Art. 7 de la Ley N° 15.977.
Dicha norma establece las facultades del Directorio del INAU para el cumplimiento de sus cometidos, dentro de las cuales se encuentra el gestionar de las autoridades competentes la observación, suspensión o clausura de aquella instituciones, obras o servicios que, con violación de las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas, impliquen la realización de actividades contrarias al bienestar material y moral de los menores.
Los Juzgados Letrados de Adolescentes podrán solicitar a tales efectos, la información complementaria que estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria, debiéndose tener presente que las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el Literal Ñ) del Art. 7º de la Ley Nº 15.977, no podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo actuado.
Asimismo, es menester tener presente lo dispuesto por las siguientes Acordadas:
a. Acordada N° 7.454: Crea Juzgado Letrado de Menores (hoy de Adolescentes) de 3er Turno por transformación de un cargo de Juez Letrado Suplente.
b. Acordada N° 7.455: Equipos Técnicos de Asesoramiento Directo a Juzgados de Adolescentes.
c. Acordada N° 7.528 (en redacción conferida por Acordada N° 7.532)
d. Acordada N° 7.550: Crea Juzgado Letrado de Adolescentes de 4° Turno.

II) COMPETENCIA TERRITORIAL Y TEMPORAL:

Los Juzgados Letrados de Adolescentes tienen competencia en el Departamento de Montevideo.
Asimismo, en virtud de lo preceptuado por Acordada N° 7.358 los Juzgados Letrados de Adolescentes tienen competencia respecto de internados en el Complejo Berro (Departamento de Canelones), cualquiera sea el Juzgado del que dependan.
Respecto del criterio temporal de distribución de la competencia, los turnos son semanales, debiendo destacarse lo dispuesto por las siguientes Acordadas:
1. Acordada N° 7.535
2. Acordada N° 7.550: Los cuatro Juzgados de Adolescentes actuarán por turnos semanales de dos juzgados conjuntamente (un juez para atender comunicaciones telefónicas y el otro presidirá las audiencias y continuará el conocimiento (Acordada modificada por las Acordadas N° 7.555 y 7.559)
3. Acordada N° 7.555: Sustituye el Art. 7 de la Acordada N° 7.550, ajustando el régimen de turnos de dos juzgados simultáneos.
4. Acordada N° 7.559: Instrumenta un nuevo régimen de distribución de asuntos y turnos semanales de cada juzgado en los Juzgados Letrados de Adolescentes.

7. Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo.

Normativa: Leyes 15.750; art. 66; 12.803, art. 106; 18.172, art. 341; 18.172, Artículo 341; 16.045, arts. 4, 65; 17.437, art. 23; 17.940, art. 3 lit. D.
Estos tribunales tienen competencia en el departamento de Montevideo, donde actualmente existen 15 sedes. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.
La materia de estos tribunales comprende primera instancia en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo. Recientemente, la ley 18.172 estableció que la materia laboral, no incluye aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal. Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.
Al menos uno de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo ha entendido esta norma inconstitucional por violar el principio del juez natural. A la fecha la Suprema Corte no se ha pronunciado sobre el tema.
La ley 17.437, art. 23 hizo competente la justicia del trabajo en todas las reclamaciones que se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.
8. Juzgado Letrados de Aduana.

Normativa: Leyes 13.310, arts. 182, 193, 257, 261, 268; 16.320, art. 156
Existe una Sede especializada en esta materia, con competencia en Montevideo y Canelones (debido a la localización del Aeropuerto Internacional de Carrasco en ese Departamento).
Su materia comprende el contencioso aduanero (diferencia, defraudación, contrabando, abandono de mercaderías).
Por razón de grado, son competentes en primera instancia en los asuntos propios de su materia hasta 350 URs, y en segunda instancia respecto de las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas.

Cecilia Venturino, Elisa Taeger, Faustina Barolín, Suárez Bértora, Cecilia Rodríguez, Mónica Ramírez, Florencia Cornú, Mariana Gatti, Pablo Taró, Mercedes Nin, Pierana De León, Martín Varela, Ana Laura Muria, Xenia Pedrozo, Leticia Acosta, Laura Zúñiga, Gabriela Cervera, Cecilia Núñez, Sabrina Paula, Lorena Hernández Scattoni, Andrea Ramírez, Camila Melgar, Viviana Batalla, Marcos Acle, Fernando Morell, Claudia Cariboni, Natalia Evangelista, Fulvia Favretto y María Florencia Arregui

EXTRACTO DEL TRABAJO DE JUECES DE PAZ

JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS

JUZGADOS DE PAZ RURALES

Preparación a la Judicatura
Año 2008.

INTEGRANTES:

María Sofia Anza
4.631.367-3

María Jesús Barragán
4.507.265-8

Vanessa Bermúdez Figueredo.
4.136.601-7.

Mercedes Bomfill
3.019.873-3

Ana María Dalgalarrondo
4.203.643-3

María Carolina Díaz Baccino.
4.310.681-3

Marcelo De León
2.921.784-0

María Pía González
2.859.210-6

Andrés Hernández Ferreiro.
3.886.597-1


Gianni Mello.
3.810.864-2

María Virginia Méndez
3.198.194-8

Noelia Mesa
2.867.712-4

Cecilia Navarro
4.226.548-8

Patricia Rodríguez.
3.910.497-8

Jennifer Saavedra.
2.011.214-0

Adriana Sampayo Lavié.
3.818.602-4

Noelia Vera Gallo.
4.686.983-2

ASPECTOS TEÓRICOS


Competencia y Estatuto de los Jueces de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos y Jueces de Paz Rurales.



INTRODUCCIÓN

El art. 98 de la ley 15.750 “Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales”, de 24 de junio de 1985, al regular los grados comprendidos en la carrera judicial, señala que los cargos de menor jerarquía corresponden a los Jueces de Paz (en general).
Enseña Enrique E. Tarigo que los Juzgados de Paz se pueden clasificar en Departamentales y Seccionales, a su vez dentro de los Departamentales debemos distinguir Juzgados de Paz Departamental de la Capital y Juzgados de Paz Departamental del Interior. Por su parte los Juzgados de Paz Seccionales se dividen en Juzgados de Paz de ciudades, villas o pueblos y Juzgados de Paz Rurales.
En este trabajo nos avocaremos al estudio de los Juzgados de Paz Seccionales en sus dos variantes, haciendo hincapié en aquellos que tienen su asiento en ciudades, villas o pueblos del interior.
Los Jueces de Paz del interior cumplen una importante función; su presencia en las ciudades y villas significa un hecho trascendental en la vida de los ciudadanos. Se trata de lugares donde la autoridad policial representa a la Administración como poder casi excluyente, los Jueces de Paz constituyen el ejemplo vivo del Estado de Derecho.
La denominación oficial de estos órganos jurisdiccionales, se realiza indicando el territorio en el que el órgano es competente; así por ejemplo “Juzgado de Paz de la octava sección judicial de Tacuarembó”.
En todos los casos se trata de órganos de integración singular, constituyendo excepciones al principio de la colegialidad. Para justificar dichas excepciones se han manejado los siguientes fundamentos: economía presupuestal, rapidez del procedimiento, posibilidad de apelar forzando la intervención de otro Juez que revise lo actuado (excepto cuando los Jueces de Paz actúan en única instancia –art.74 L.O.T.-).
Y en algunos casos constituyen también excepciones al principio de tecnicismo recogido en nuestro derecho por la Constitución y la L.O.T., ya que algunos Jueces de Paz no tienen por qué ser abogados y en ciertos casos ni siquiera escribanos públicos. Los fundamentos utilizados en este caso son: la poca trascendencia de los problemas jurídicos a los que se ven enfrentados dichos Jueces y , la dificultad para remunerarlos a todos si se tratara de técnicos en Derecho. En forma más general se maneja el argumento de que la Justicia debe responder a la idea que tiene el “hombre común” y no constituirse en una tarea de especialistas, conduciendo a las soluciones que pueda considerar justas la sociedad en un momento determinado.

Juzgados de Paz Rurales
Se trata de los juzgados más simples en su complejidad y más reducidos en su competencia cuantitativa y cualitativamente.
Actualmente existen alrededor de 70 Juzgados de Paz Rurales (año 1999), cifra que disminuye constantemente desde hace unos cuantos años en beneficio del acrecentamiento en el número de Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior.
Las características de estos órganos aparecen ligadas al creciente despoblamiento de nuestra campaña. Ya en el año 1987 en la exposición de motivos del Código General del Proceso, los autores del proyecto señalaban que los Jueces de Paz Rurales “carecen, en este momento, prácticamente de asuntos”.
El Decreto-ley 14.416 del 28 de agosto de 1975, en su art. 306 estableció que se suprimen al vacar los cargos de Juez de Paz Rural (por cese de los Jueces debido a renuncia, fallecimiento, edad, etc.), autorizando a la Suprema Corte de Justicia a disponer su permanencia toda vez que considere que ello conviene al mejor servicio público.
Por su parte la ley 16.226 del 29 de octubre de 1991 dispuso en su art. 330 que la Suprema Corte de Justicia puede designar a un único titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad geográfica, económica o social.
Otra particularidad de estos juzgados es que no cuentan con Actuarios, ni con Alguacil y generalmente tampoco cuentan con personal administrativo; identificándose en los hechos el Juzgado con el Juez.

Juzgados de Paz de ciudades, villas o pueblos.
Estos Juzgados tienen asiento en zonas urbanas del interior del país, no pueden estar radicados en ciudades que sean asiento de uno o más Juzgados Letrados de Primera Instancia, pues en estas ciudades existe por definición uno o más Juzgados de Paz Departamentales.
En el año 1999 existían aproximadamente 110 Juzgados de Paz de ciudades, villas o pueblos.
Según la importancia poblacional de su sede, existe una distinción administrativa en Juzgados de Paz de ciudades, Juzgados de Paz de 1ª categoría, y Juzgados de Paz de 2ª categoría. La presente distinción tiene efectos meramente presupuestales, careciendo de trascendencia desde el punto de vista competencial.































ESTATUTO DE LOS JUECES DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR Y JUEZ DE PAZ RURAL.

REQUISITOS GENERALES EXIGIBLES PARA SER DESIGNADO JUEZ APLICABLE A LOS JUECES DE PAZ DE CIUDADES VILLAS O PUEBLOS Y A LOS JUECES DE PAZ RURAL.
Los requisitos generales para ser designado juez surgen del art. 79 de la ley 15.750, se requiere:
1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal con 2 años de ejercicio.
2) Tener como mínimo 25 años de edad.
3) No tener impedimento físico o moral. El impedimento físico comprende las dolencias crónicas o permanentes que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.
El impedimento moral refiere a la conducta socialmente degradante o las condenas de carácter penal.
No pueden ser designados jueces aquellas personas que se encuentren procesadas por un delito que de lugar a la acción publica.
4) En algunos casos se exige ser egresado de la Facultad de Derecho.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR.
Estos requisitos surgen de los arts. 247 de la Constitución y 83 de la ley 15.750 y son: Ser abogado o escribano público en los casos de las ciudades y de cualquier otra población que establezca la Suprema Corte de Justicia en razón de su movimiento judicial.
JUEZ DE PAZ RURAL: No se hay que cumplir con ningún requisito en particular.

PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN
Estos jueces son designados por la Suprema Corte de Justicia. Se requiere para su designación el voto favorable de la mayoría absoluta de sus componentes; esto surge de los numerales 5º y 6º del art 239 de la Constitución.
Este proceso de designación se completa con la toma de posesión del cargo y juramento realizado en acto público, según establece el art. 77 de la ley 15.750.

DERECHOS:
El capítulo II de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, denominado “Derechos, Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades” menciona los siguientes derechos de los Magistrados:

Independencia
El art. 84 establece que los miembros de la judicatura son absolutamente independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Derecho a la Remuneración
Está establecido en el art. 85 y se establece tomando como base la remuneración de los miembros de la Suprema Corte de Justicia (que es equivalente a la establecida para los Ministros Secretarios de Estado), y es la siguiente: 50% juez de paz de ciudad, 40% juez de paz 1era categoría, 35% juez de paz de 2da categoría, 25% juez de paz rural.

Derecho al Ascenso
Está regulado en los arts. 98 a 99 de la LOT, donde se establece que la carrera judicial se inicia por el grado más bajo. Por las Acordadas 7192 y 7542 se creó una comisión destinada a calificar a los Magistrados, la que establece una lista con aquellos Jueces que tienen derecho a ascender.

Derecho a Licencia
Está establecido en el art. 86 de la LOT. Tienen derecho a licencia en las dos ferias judiciales y también a las licencias especiales (enfermedad, maternidad, paternidad, donación de sangre o de órganos y tejidos, actividades académicas, mudanza, etc.).

Derecho a la Vivienda
Art. 89 de la LOT.

Derecho a la Capacitación

Derecho a la Inamovilidad
Es un derecho constitucional, está consagrado en el art. 246 de nuestra Carta. Esta norma establece que durarán en sus cargos todo el tiempo de su buen comportamiento, con el límite establecido en el art. 250 (70 años de edad).
En el art. 249 de la Constitución se prevé específicamente que los Jueces de Paz durarán 4 años en el cargo.
El art. 99 de la LOT reitera el texto constitucional añadiendo que, por razones de buen servicio la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar. En ese caso el Estado sufragará los gastos que se ocasionaren.
Interesa destacar que según la ley 17.930, modificativa del art. 114 num. 4 de la LOT, el traslado no puede ser impuesto como sanción.

El art. 4 de la LOT establece la potestad de requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública u otros medios conducentes para hacer cumplir sus sentencias y resoluciones.

DEBERES:
Deber de dictar Justicia
Los Magistrados no pueden dejar de fallar (art. 5 de la LOT, art. 25 del CGP y art. 15 del Código Civil.). Además deben fallar dentro de los plazos establecidos (arts. 212 y 213 del CGP.).

Deber de Residencia
Establecido en el art. 88 de la LOT, es un deber básico en los casos de competencia de urgencia, ya que facilita la constitución inmediata del Juez en el lugar de los hechos. Se les proporciona vivienda (en el Interior es lo mas común) o, en su defecto se les otorga una partida en dinero por tal concepto.
En el interior el Estado proveerá lo necesario para asegurar la radicación de los jueces en sus respectivas sedes. Art. 89 LOT. El derecho de ocupación no configura una retribución en especie integrante del sueldo. El juez debe pagar los consumos y contribuciones. Se autoriza a SCJ a retener de sus haberes para asegurar la paga de dichos rubros. Al cese o movilidad la vivienda debe ser desocupada en plazo perentorio que señale la SCJ a fin de liberarla. Circular 54 SCJ/989 5 días hábiles y perentorios.
Por las Circulares 30/85 y 37/97 el Juez debe realizar una declaración jurada de su lugar de residencia.

Deber de Vigilancia
El Juez debe vigilar la Sede, secretarios, actuarios y demás funcionarios (art. 90 de la LOT). En el caso particular de los Jueces de Paz de Ciudades, Villas y Pueblos, en los cuales no hay Actuario, el Juez cumple funciones muy diversas: dicta sentencias, concede licencias, controla el mantenimiento del local, etc.

Deber de Capacitarse
Establecido en el art. 98 del Código Iberoamericano (adoptado en la República Dominicana, en el 2006), es ventajoso tanto para el Juez como para el servicio que presta.

Deber de asistir diariamente a sus despachos
Establecido por el art. 125 de la ley 16.462 que modificó el art. 88 inc 3 de la LOT.

Obligación de hacer declaración jurada de sus bienes
Establecida por las leyes 17.060 y 17.296.

Deber de Confidencialidad
Los Magistrados deben mantener reserva, discreción, respecto de los asuntos que tramitan.


PROHIBICIONES:
El art. 252 de la Constitución prohíbe bajo pena de destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, salvo cuando se trate de asuntos personales o de su familia (cónyuge, hijos, o ascendientes).
El art. 77 num. 4 prohíbe toda actividad política salvo el voto.
El art. 94 num. 1 de la LOT, establece que los Jueces se abstendrán de emitir juicio sobre los asuntos que son llamados a fallar, apuntando a evitar el prejuzgamiento. Concordantemente, el art. 325 del CGP señala como causa de recusación el prejuzgamiento.
Finalmente el art. 93 de la LOT, indica que no pueden ser simultáneamente Jueces de un mismo Tribunal los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el 4º grado inclusive de consanguinidad, o hasta el 2º grado de afinidad. Cabe observar que esta prohibición no es aplicable a los Tribunales en estudio, ya que son todos Tribunales unipersonales.


INCOMPATIBILIDADES:
Art. 251 de la Constitución y art. 92 de la LOT.
Estas normas establecen la imposibilidad de los Magistrados de ejercer cualquier otro cargo de función pública retribuida salvo el profesorado en la enseñanza pública superior en materia jurídica, para ello se requiere previamente la autorización de la SCJ (por mayoría absoluta de votos).
En la remuneración de lo Jueces se incluye una partida en dinero para compensar las incompatibilidades.


RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

Nuestro derecho ha consagrado el principio de responsabilidad de los jueces por sus acciones u omisiones. Esa responsabilidad puede ser de carácter civil, penal, administrativa o disciplinaria.
En cuanto a la responsabilidad civil refieren a ella los arts. 23 a 25 de la Constitución.
Según dichas normas el Estado responderá objetivamente frente al daño causado por un mal desempeño de quienes lo representan, es decir los jueces. En realidad se discute si esa responsabilidad es objetiva o subjetiva y se requiere por lo menos la existencia de culpa leve del juez. Los jueces responderán frente al Estado por lo que este hubiera debido pagar, en los casos en que hallan actuado con dolo o culpa grave.
La responsabilidad penal es la común a toda persona, salvo en el caso previsto en el, art. 177 del Código Penal en el cual la acción típica solo puede ser cumplida por un juez (“omisión del juez competente en intervenir o intervención retardada frente a la noticia de la comisión de un delito, y omisión o retardo del no competente en denunciar un delito cuya existencia llegó a su conocimiento”).
Según el art. 110 de la ley 15.750 en supuesto de detención o procesamiento de un juez debe darse inmediata cuenta a la Suprema Corte de Justicia, ya que los jueces son suspendidos en caso de procesamiento y cesan en casos de condena.
Respecto a la responsabilidad administrativa o disciplinaria, se encuentra regulada en los art 112 a 116 de la ley 15.750, aunque también se refiere al mismo el art. 26 del C.G.P.
Según el art. 112, los Jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria 1º por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus contenidos, 2º por ausencias injustificadas, abandono de sus cargos o por retardo en reasumir o reintegrarse en sus funciones, 3º cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el decoro de su ministerio, 4º cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos, 5º cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Según el art 26 del C.G.P los jueces son responsables por 1º) demoras injustificadas en proveer; 2º) proceder con dolo o fraude; 3º) sentenciar cometiendo error inexcusable.



























COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR Y JUZGADOS DE PAZ RURALES


Art. 74 LOT:“Los Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos del Interior, entenderán en única instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000, y en primera instancia de los que excedieran de ese valor y no pasaren de N$ 23.000.
En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando los N$ 7.000, no excedieren los N$ 23.000. A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.
Los Juzgados de Paz Rurales entenderán, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren los N$ 7.000”.

JURISDICCIÓN

Art. 6 LOT: “Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.
Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.
La prórroga de jurisdicción está prohibida”.

La jurisdicción puede categorizarse como la actividad del Estado que consiste en administrar justicia, a través de los órganos jurisdiccionales del Estado.
Artículo 18 CGP “Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad”.

COMPETENCIA

Competencia es la distribución y atribución de la jurisdicción entre los diversos órganos jurisdiccionales.
Mientras la jurisdicción es el poder que corresponde a todos los magistrados considerados en su conjunto, la competencia, es la jurisdicción, que en concreto, corresponde a cada magistrado.
Actualmente existen alrededor de 170 Juzgado de Paz seccionales, de los que hay que distinguir, Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos del Interior, y Juzgados de Paz Rurales (art. 74 LOT).
La competencia necesaria, es la permanente o idónea, mientras que la eventual es la ocasional, secundaria o derivada.
La descentralización de los tribunales opera en razón inversa al grado del proceso, ya que el órgano de la apelación debe ser un órgano de grado superior a aquél que pronunció la sentencia impugnada. Los órganos de segunda instancia están en consecuencia menos descentralizados que los de primera instancia, por lo tanto su circunscripción territorial es mayor.
La circunscripción territorial de los Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos del Interior, como de los Juzgados de Paz Rurales, es la Sección Judicial; es decir, una parte más o menos reducida del territorio de cada Departamento.


COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ RURALES

1) Criterio Material: por razón de materia, los Juzgados de Paz Rurales, son competentes en asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda (art. 74 LOT); y contencioso administrativo (art. 320 Ley 16.226). También en materia de arrendamientos, desalojos y lanzamientos, exclusivamente de casa habitación, comercio o industria y sin que tuviera destino rural alguno (arts. 43 y 102 Decreto Ley 14.219). Carecen de competencia en materia de arrendamientos rurales debido a que el Decreto Ley 14.384 asignó tal competencia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.
Carecen de toda competencia en procesos voluntarios o de jurisdicción voluntaria.

2) Criterio Cuantitativo: Artículos 50 y 74 de la LOT, 321 Ley 15.903 (10 noviembre 1987) y Acordada 7534, el límite cuantitativo de competencia de los Juzgados de Paz Rurales es de $ 81.000.

3) Criterio Funcional: Juzgados de Paz Rurales conocen únicamente en primera instancia (art. 74 LOT). Las apelaciones de las sentencias en segunda instancia estarán a cargo de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Departamento o de la zona del Departamento donde está ubicada la sección del Juzgado de Paz Rural.

4) Criterio Territorial: la circunscripción territorial es la sección Judicial, y esta por definición no contiene ni ciudad, ni villa ni pueblo.



COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR

1) Criterio Material: estos Juzgados de Paz urbanos conocen en asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda (art. 74 LOT) y contencioso administrativo (art. 320 Ley 16.226), también en arrendamientos y desalojos (art. 43 DL 14.219). No conocen en procesos voluntarios.

2) Criterio Territorial: la circunscripción territorial normal de los Juzgados de Paz urbanos del Interior del país es la Sección Judicial al igual que los de Paz Rurales, la diferencia es que los de Paz urbanos poseen lo que se llama competencia por accesión establecida en el inciso 2 del art. 74 de la LOT, entienden en asuntos que excedan el tope de competencia cuantitativa de los Juzgados de Paz Rurales ($ 81.000) y que sean inferiores a $ 180.000. Los Juzgados de Paz urbanos además tienen competencia normal para conocer en asuntos originados o nacidos en su propia sección judicial, competencia por accesión para conocer en asuntos nacidos en secciones judiciales vecinas, sede de los Juzgados de Paz Rurales y que por su cuantía exceden la competencia de estos.

3) Criterio Cuantitativo: dentro de su propia sección judicial tienen competencia en asuntos menores a $ 81.000 en los que conocerá en instancia única y de los asuntos de entre $ 81.000 y $ 180.000 en que conocerá en primera instancia estas cifras establecidas por la Acordada 7534.
La Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos Juzgados.
4) Criterio Funcional: en instancia única conocen en asuntos nacidos en su sección judicial de monto inferior a $ 81.000.
En primera instancia, conocen en asuntos nacidos en su sección judicial y su circunscripción por accesión cuyo monto sea superior a $ 81.000 e inferior a $ 180.000


OTRAS COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS DE PAZ SECCIONALES

Competencia en materia laboral de mínima cuantía:
Los Juzgados de Paz cualquiera sea su categoría serán competentes para entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya cuantía no exceda $ 81.000 (Acordada 7534).
En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia laboral.

Competencia en materia de Registro de Estado Civil:
La competencia a los Jueces de Paz como Oficiales de Registro de Estado Civil es asignada por la ley 1.430 del 11 de noviembre de 1879.
La Ley 13.737 (21 enero 1969) art. 154, dispone que el Registro de Estado Civil a cargo de los Jueces de Paz de la República pasara desde la fecha que fije el Poder Ejecutivo a funcionar con los Oficiales de Estado Civil de la Dirección General de Registro Civil. Primero se realizará esta modificación en el Departamento de Montevideo, hasta tanto no se esté en condiciones de hacerla extensiva a todo el territorio nacional.
Los Juzgados de Paz seccionales tienen la función de registro de estado civil para inscripción de nacimientos, celebración de matrimonios, reconocimientos e inscripción de defunciones.
Con respecto a la práctica de la competencia de registro de Estado Civil, que poseen los Jueces de Paz en el interior, se trata de una competencia delegada, que está bajo la supervisión de la Dirección General de Registro de Estado Civil. El art. 154 de la ley 13.737 del 21 de enero de 1969, prevé el pasaje de las funciones de Juez de Paz en materia de Estado civil, la cual quedará en oficinas del Registro de Estado civil, que se creen para ese fin. Esto se va a realizar a través de la reglamentación de ésta ley por parte del Poder Ejecutivo. En la actualidad, este pasaje ya se ha cumplido en el departamento de Montevideo, por medio del decreto 950/1974, que establece que a partir del 1º de enero de 1975 los Jueces de Paz de Montevideo, cesarán sus cometidos de Oficiales de Registro de Estado Civil, cosa que también se ha dado en otras ciudades como las Piedras y la zona de Ciudad de la Costa.
En una entrevista sostenida con la Dra. Adriana Cervini, Asesora Letrada de la Dirección General de Registro de Estado Civil, nos comentó como coordinan la función de Oficial de Registro de Estado Civil y la de Juez de Paz. En la práctica la falta de recursos hace que, aun hoy, los Jueces de Paz en el interior cumplan la función de Oficial de Registro de Estado Civil, pero estas son independientes y separadas de las funciones de Juez de Paz.
La Dirección de Registro de Estado Civil, cumple funciones de inspección a los Jueces de Paz, que deben llevar los Libros de Registro en regla y entregarlos en tiempo, uno a la Dirección de Registro de Estado Civil, y Otro a la Intendencia del Departamento a que pertenezca. Estas inspecciones se realizan en forma rutinaria y por denuncia de particulares. El problema que posee la Dirección General de Registro de Estado Civil, es que solo existen dos inspectoras para inspeccionar todos los juzgados de Paz del interior que cumplen funciones de Registro de Estado Civil. Luego de las inspecciones se realiza una un informe sobre las mismas que se presenta a la Suprema Corte de Justicia.

Labor social de los Jueces de paz.
El Juez no debe ser un “fugitivo de la realidad” y debe aceptar un rol social, debe estar inserto en la realidad social. La función judicial tiene consecuencias comunitarias y sociales mas allá de lo jurídico, se debe considerar los derechos, deberes y garantías inherentes a la personalidad humana.
Tradicionalmente, el Juez, “habla a través de su sentencia” y a la sociedad directamente no habla, pues no existe un canal de comunicación entre la gente y el Juez, fuera del proceso judicial, salvo por medio de la prensa escrita, oral, o televisada. Esto no es así en relación al Juez de Paz, ya que el mismo cumple una importante función social debido a su carácter de Oficial de Registro de Estado Civil y Juez de Paz al mismo tiempo.
Además es importante su relación con las escuelas rurales, maestras y directoras de las mismas, que en lugares donde existen grandes distancias entre pobladores o desinformación, funcionan como centros sociales que ayudan a ordenar la formación socio-familiar del medio.
El Juez de Paz debe recibir siempre inquietudes del medio, y mantener una comunicación fluida con los vecinos y las personas relevantes de la zona, como el comisario, el cura párroco, el médico, etc.
Debe atender a todos aquellos que acuden en busca de orientación, sin comprometer o adelantar su opinión. Tiene que manejarse como un “buen vecino” para solucionar los conflictos entre vecinos, pero a su vez, debe manejar y administrar la autoridad que posee con prudencia, ponderación y firmeza.
En su función social, el Juez debe actuar informando sobre las inquietudes jurídicas de los vecinos, además ser un “amigable componedor”, e integrarse a la comunidad que pertenece, brindando una imagen que traiga como contrapartida el respeto de todos.





















COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA PENAL

La competencia de urgencia en materia penal está regulada en el art. 45 del Código del Proceso Penal “(Competencia de urgencia) Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados –aun los no penales- son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado competente”.
Esta norma refiere a “Jueces de todos los Tribunales y Juzgados –aun los no penales-” incluyendo así a los Jueces de Paz Rurales y los de Ciudades, Villas y Pueblos. En el régimen anterior, establecido por el Código de Instrucción Criminal, la doctrina discutía si esta competencia de urgencia alcanzaba a los Tribunales que no tenían jurisdicción penal; el C.P.P. vino a disipar toda duda al respecto.
En cuanto al ámbito territorial en el cual deben ejercer esta competencia, la Magistrado Jacinta Balbela indica que dicha facultad está referida al ámbito territorial dentro del cual ejercen sus funciones, es decir, a su sección judicial. Pero en virtud de la ambigüedad del texto, otro sector de la doctrina sostiene que los Jueces pueden actuar válidamente en cualquier circunscripción territorial distinta a la que tiene asignada por ley.
Esta competencia de urgencia se acuerda al Juez que se halle próximo al lugar de la ocurrencia del hecho con apariencia delictiva. Y en la hipótesis de que concurran dos Jueces simultáneamente al lugar del hecho, conocerá del caso el que tenga mayor jerarquía; los Jueces de Paz ceden al superior jerárquico cuando concurren juntos al ejercicio de dichas funciones.
La competencia de urgencia comprende “las primeras y más urgentes diligencias”, la ley no define ni menciona ejemplos de diligencias urgentes. Jacinta Balbela señala que por tratarse de una disposición de carácter excepcional, se debe realizar una interpretación estricta de la misma; concluyendo que actuando en vía de competencia de urgencia sólo se pueden adoptar las medidas conducentes e imprescindibles para evitar que desaparezcan los elementos constitutivos del delito y/o la responsabilidad de su autor, descartando todo aquello que puede realizarse en vía de sumario con el respectivo contralor de las partes.
Sostiene que el dictado de un auto de procesamiento por vía de urgencia, sólo sería justificado cuando por las distancias, por accidentes naturales, o por demoras justificadas en la adopción de medidas cautelares, no le haya sido posible elevar los antecedentes al superior antes del vencimiento del plazo constitucional, en estos casos dichos actos procesales tendrían virtuosidad solamente con fines asegurativos, y será el Juez competente quien procesará en definitiva.
En una postura diversa el Dr. Luis Torello opina que las diligencias pueden ser tanto presumariales como sumariales, lo que se desprende de los arts. 135 parte final y 140 del C.P.P. Del art. 135 surge la facultad de realizar actuaciones propias de la etapa sumarial, argumento que se ve reafirmado por el art. 140 que prohíbe al Juez de Paz cuando actúa como sumariante de urgencia, otorgar la excarcelación, lo cual presupone el dictado de un auto de procesamiento con prisión preventiva.
A diferencia del régimen anterior que exigía se tratara de un delito flagrante, actualmente la competencia de urgencia procede respecto de todos los delitos, sean estos flagrantes o no.
Luego de realizarse las primeras y más urgentes diligencias, deben elevarse las actuaciones al Juez naturalmente competente. Dada la excepcionalidad de esta competencia de urgencia, todo lo que se resuelva por los Jueces que actúen en el ejercicio de la misma es plenamente revisable por el Juez de Primera Instancia competente.
Esta competencia extraordinaria encuentra su justificación en la evidente necesidad y conveniencia de una pronta intervención de un órgano jurisdiccional inmediato al hecho (precisamente el Juzgado de Paz), dada la imposibilidad física de una actuación inmediata del órgano competente; de esta forma se evitan los trastornos que podría generar la demora en relación a la correcta y pronta averiguación de los hechos.













COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA DE FAMILIA

Origen
La problemática de familia despertó la atención de la cátedra de Derecho Procesal, lo que desembocó en la propuesta formulada en las VIas Jornadas de Derecho Procesal en abril de 1991. Concretamente se proponía asignar competencia en ciertas cuestiones de familia a Juzgados de Paz, en situaciones de urgencia y mediante la realización de un procedimiento ágil. Dicha propuesta fue bien recibida lo que llevó a su posterior aprobación.

Generalidades
Esta competencia de urgencia busca priorizar aquellas zonas del interior del país donde a muchas personas sea por razones de distancia, transporte, tiempo o posibilidades económicas le resulta difícil acceder a la Justicia Letrada con competencia en familia.
La solución legal busca favorecer a personas de bajos recursos que viven alejadas y cuyos problemas más inmediatos generalmente son los de familia, acercándoles una necesaria y pronta justicia a través de los Jueces de Paz.
La proximidad del Juez de Paz es una de las mejores garantías y da las mejores posibilidades de llegar a una rápida solución de problemas y hacer más efectiva la intervención de la Justicia, haciéndola a la vez más accesible a la gente, especialmente a los más necesitados.
La ampliación de competencias implicó que la solución de conflictos de familia de índole jurídica quedara reservada a órganos que ejercen la función jurisdiccional.

Competencia
El artículo 379 de la Ley 16.320 asigna “competencia de urgencia” de familia a los “Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría”. Pese a esta amplitud, por la aplicación de otras normas competenciales deben entenderse excluidos aquellos Juzgados de Paz cuya Sección territorial coincida con un Juzgado Letrado, como es el caso de los Juzgados de Paz Departamentales del Interior.
La competencia de urgencia, como su propio nombre lo indica, permite resolver de forma inmediata un conflicto familiar, priorizando la solución del mismo y extendiendo la competencia natural del Juez Letrado a los Jueces de Paz, de manera que el problema planteado logre una rápida solución en manos de quien se encuentra más próximo al conflicto. Pero la previsión excepcional, que se justifica por la necesidad de obtener una pronta solución, no resulta de aplicación si el órgano que es naturalmente competente se encuentra en condiciones de actuar inmediatamente, por hallarse en el lugar donde se desarrolla la situación objeto del conflicto.

Ámbito de aplicación de la competencia de urgencia de familia
Art.379 “Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita, y pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria, las medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo dispuesto por el Art.317.1 del CGP, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las 48 horas de dictada la decisión, a cuya resolución se estará.
Será aplicable a estas medidas urgentes, lo previsto por el Art.311.2 del Código anteriormente citado.”
La disposición transcripta realiza un triple acotamiento del alcance de esta competencia especial, que refiere al contenido, a los sujetos alcanzados y a la forma o condiciones de la intervención de urgencia.
Respecto al contenido, dentro de la problemática familiar únicamente alude a los temas de guarda, visita, y pensión alimenticia, o sea, que la competencia de urgencia de familia no abarca en realidad toda la temática legalmente asignada a la materia familiar, sino que tiene un ámbito restringido. Sin embargo, por razones prácticas, comúnmente se designa, a esta competencia de urgencia como de familia.
En segundo lugar, en relación a los sujetos alcanzados, solo comprende a los menores, por lo que se descarta la aplicación de esta norma respecto de otras personas integrantes de la familia. Por esto mismo, también quedan fuera de la competencia los incapaces. Los jueces de paz en estos casos, únicamente podrían actuar en el ámbito de su competencia de urgencia en lo penal, o excitando directamente o a través de la justicia Letrada el celo del Ministerio Publico en caso de incapaces desprotegidos. Asimismo queda afuera la llamada actuación de urgencia en materia de menores infractores y abandonados, que se coordina con los juzgados Letrados con materia Penal y de menores.
En tercer término, la competencia que se atribuye por esta disposición refiere exclusivamente a situaciones de urgencia, por lo que debe entenderse situaciones de riesgo inminente.
Este artículo constituye una norma de excepción. De allí, la necesidad de limitar claramente su área de aplicación. La misma no puede constituir una forma oblicua de soslayar la competencia de órganos naturalmente competentes y especializados en la materia y mucho menos el tracto asignado por la Ley al planteamiento de las pretensiones contempladas, lo que implicaría una violación al principio de legalidad.

Naturaleza Jurídica
Las medidas previstas en el Art. 379 de la Ley 16.320 constituyen medidas cautelares, y dentro de estas del tipo de las provisionales o anticipadas, en tanto tienden a la regulación provisoria de una situación, con dos fines primordiales: evitar que se cause a la parte, una lesión grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
El art. 317.3 establece que las medidas provisionales y anticipadas se regularán en lo pertinente, por lo dispuesto en los arts. 311 a 316 del C.G.P.
La medida adoptada al amparo del art. 379 se justifica ante situaciones de riesgo inminente; en su adopción intervienen dos órganos judiciales: El Juzgado de Paz de Interior que adopta en forma inicial y condicionada a la posterior resolución del Juzgado Letrado de Primera Instancia competente, es decir, a la ulterior ratificación del órgano naturalmente competente.

Características
En principio, comparte las características con las demás competencias de urgencia.
A) Informalidad debido a que el art. 379 de la Ley 16.320 es consecuencia del reconocimiento de una práctica de la justicia de Paz, así como también un intento de acercar la Justicia a la gente y teniendo presente que no hay un procedimiento especial previsto salvo una alusión a la posibilidad genérica de tomar medidas sobre guarda, pensiones y visitas, existe un amplio margen para la flexibilidad. La informalidad esta también orientada a permitir actuaciones ágiles.
B) Provisionalidad. Su provisionalidad queda de manifiesto por cuanto están sometidas a un control de la justicia letrada, incluso con restricciones temporales para la remisión de las mismas por parte de la justicia de Paz.
C) Cautelaridad. Está denotada por el plazo de caducidad a que está sometida la competencia de urgencia de familia.
D) Tiene finalidades sociales y tuitivas. Tiene como fin, acercar la justicia a la gente en beneficio de los intereses de la minoridad.
E) Accesoriedad. Es instrumental en segundo grado, ya que pretende realizar y asegurar eficazmente derechos de las partes y menores en juicio, juicio que tendrá que realizarse posteriormente para regular la situación.
F) No establece necesariamente estructuras contradictorias. Si bien es recomendable la existencia de una audiencia, no hay una estructura contenciosa en estos procedimientos. Este es un rasgo más de la informalidad.
G) Tiene como centro la personalidad de los menores. Refiere a la toma de medidas con el fin de garantizar un bienestar mínimo, material, espiritual y afectivo a los menores a través de la determinación de un régimen de guarda, visita y pensión.
H) La competencia de urgencia de familia puede no ser necesariamente accesoria. Cuando se logran acuerdos conciliatorios y se dan las condiciones de legitimación, las soluciones adquieren carácter de definitivas y de cosa juzgada.

Generalidades sobre el procedimiento
La ley no establece formalidades para el desarrollo de este proceso. Ello permite que el mismo se desarrolle dentro de parámetros amplios y creativos, existiendo la posibilidad de prácticas muy disímiles de acuerdo al criterio de cada sede, pero no debe perderse de vista, como elementos fundamentales, el interés superior del menor que debe ser el objetivo fundamental del proceso, y la situación de urgencia que caracteriza esencialmente a su objeto.
No tiene por qué existir un contradictorio, alcanza con la existencia de una parte interesada. Al llegar al Juzgado Letrado y formalizarse un proceso para decidir sobre el asunto, deberá regularizarse el elenco de partes en el litigio. Normalmente nos encontraremos con conflictos entre ambos padres, o de uno de ellos o ambos con un tercero, o de otros parientes entre sí e inclusive de terceros sin parentesco con el menor. Sin excluir, como dijimos, la posible actuación de un solo interesado, sin contradictorio.

Iniciativa
La iniciativa puede provenir de cualquier particular interesado o de la Policía u otra autoridad pública. Esto particularmente cuando se trata de la guarda de un menor, ya que en casos de pensión o visita cabe esperar que la iniciativa provenga de los directamente interesados en obtenerlas.
Asimismo, cabe entender que también los Jueces de Paz pueden iniciar actuaciones de este tipo de oficio. Klett entiende que también puede haber iniciativa del Ministerio Público; Ettlin, en cambio, sostiene que en ese caso correspondería que la Fiscalía se dirigiera directamente al Juzgado Letrado correspondiente, por ser quien tiene la competencia natural en la materia.
No es necesario que la iniciativa del particular se manifieste por escrito, porque la ley no lo exige. Pero el procedimiento debe documentarse, para su posterior elevación a conocimiento del Juez Letrado. Puede llevarse un expediente o mediante actas.

Desarrollo del procedimiento
El Juez de Paz debe evaluar si la situación presenta caracteres de verdadera urgencia y si la distancia no permite que exista posibilidad de tramitar el asunto directamente ante la Justicia Letrada. Para ello, puede comunicarse con el Juez Letrado correspondiente.
Ettlin sostiene que en este proceso no es necesario que las partes cuenten con asistencia letrada, teniendo en cuenta el fundamento tuitivo del instituto, su naturaleza de urgencia y la posterior revisión por la Justicia Letrada. Aun así, entiende que la intervención de abogado es conveniente y deseable. En cambio, Klett considera que solo puede prescindirse de la asistencia letrada en casos en que no hay tres abogados en la localidad asiento del Juzgado.
Se considera conveniente que se convoque a una audiencia, aunque Ettlin entiende que no es estrictamente necesario. Si el Juez de Paz toma conocimiento de que la situación se está tramitando ante el Juzgado Letrado, sus actuaciones deben cesar. Existe posibilidad de desarrollar actividad probatoria para aprehender mejor la problemática a estudio, pero debe cuidarse la agilidad en su diligenciamiento para no desnaturalizar el carácter de urgencia de las actuaciones.


Resoluciones del tribunal y su impugnación
La decisión cautelar que adopte el Juez de Paz será una providencia interlocutoria. Debe necesariamente constar por escrito. Si se pronuncia en audiencia, debe ser impugnada en la misma. Si se dicta fuera de audiencia, Ettlin entiende que el expediente o acta debe reservarse en el Juzgado durante seis días hábiles para su eventual impugnación, antes de elevarse al Juez Letrado. Para este envío existe un plazo de cuarenta y ocho horas. Klett entiende, en cambio, que en virtud de la existencia de este deber del Juzgado de Paz, la providencia sólo es impugnable en audiencia.
Es conveniente advertir a los interesados de la necesidad de regularizar la actuación de urgencia ante el Juzgado Letrado en un plazo de treinta días.
Para Klett, las decisiones de este tipo del Juez de Paz no admiten recurso de apelación, dado que son de carácter provisorio y condicionado a la revisión por el Juzgado Letrado. Ettlin admite teóricamente la posibilidad de la apelación, pero acepta que de hecho será más práctico esperar la elevación de lo actuado al Letrado que corresponda.

Posibilidad de un acuerdo conciliatorio
Ettlin hace hincapié en la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio en el marco de esta actuación cautelar de la Justicia de Paz, estimulados por la labor que el juez debe realizar como “buen vecino y amigable componedor”. Entiende que el Juzgado de Paz puede perfectamente ser el marco para la obtención de este tipo de acuerdos, ya que ninguna norma lo prohíbe, y que el tratamiento de estos acuerdos conciliatorios es cuestión distinta de la competencia de urgencia que venimos analizando. No es una actuación cautelar, y lo acordado tiene efectos de cosa juzgada formal, más allá de tener carácter de “rebus sic stantibus”. Es conveniente que de todos modos se eleve lo actuado al Juzgado Letrado, para hacer posible el control de juridicidad del superior procesal y para permitir que se haga efectivo su cumplimiento a solicitud de alguna de las partes a través de un eventual proceso de ejecución. Para Ettlin, sería innecesario un proceso de homologación de convenio o ratificación de tenencia ante el Juzgado Letrado.

Actuación del Juzgado Letrado
Como señalamos, el Juzgado de Paz tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para elevar las actuaciones al Juzgado Letrado pertinente luego de adoptada la medida cautelar de que se trate. Si se trata de una conciliación, el Letrado deberá limitarse al control de los presupuestos procesales y de la adecuación de lo acordado a la normativa de orden público en la materia. Si entiende que estos requisitos están cumplidos, debe otorgar el “cúmplase” al acuerdo celebrado. En cambio, cuando se trata estrictamente de actuación y decisiones de naturaleza cautelar, el Juez Letrado puede entrar a analizar el fondo de las mismas y las confirmará, modificará o revocará según lo entienda conveniente. No es necesaria la convocatoria a audiencia, aunque sí es posible. Asimismo, pueden disponerse medidas de instrucción o encargarse un seguimiento del caso al Juez de Paz. Es necesaria la intervención del Ministerio Público, que debe pronunciarse y ser oído.
Las decisiones del Juzgado Letrado sobre las medidas cautelares son apelables ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo. También podría apelarse la homologación de una conciliación que no cumpliera los presupuestos exigibles para serlo. Si hubiera una modificación ulterior a las medidas cautelares adoptadas, el trámite de apelación quedaría sin efecto, por carencia de objeto.

Caducidad de las medidas
La ley establece la caducidad de las medidas cautelares decretadas una vez transcurridos los treinta días sin que se presente la demanda promoviendo el proceso sobre el tema ante la Justicia Letrada. Es discutible si el término de caducidad se cuenta desde la adopción o ratificación de la medida o desde que ésta se cumple efectivamente. También da lugar a dudas si el plazo se computa en días civiles o procesales.
Klett sostiene que esta caducidad no opera en casos de medidas adoptadas de oficio, sino únicamente cuando han sido solicitadas por alguna de las partes. Por otra parte, considera que el Juez Letrado no debería, por razones de sentido común, declarar esta caducidad si ningún interesado así lo solicita. Ettlin entiende, en cambio, que en ese caso el magistrado, al declarar de oficio la caducidad, podría decretar medidas provisionales de protección del menor, e incluso estimular al Ministerio Público a que tome cartas en el asunto con idéntica finalidad tuitiva.



Competencia “de Urgencia de Familia de los Juzgados de Paz del Interior” en la Perspectiva de la “Ley de Conciliaciones” Nº 16.995

La Ley 16.995 hace obligatoria la actuación conciliatoria de los Juzgados de Paz en materia de Familia (salvo divorcios y separaciones de cuerpos), abarcando a los procesos de guarda, tenencia, alimentos y visitas (por la lectura del nuevo art. 294 num. 10 y 11 del CGP en la reforma del art. 1º Ley 16.995). Por lo tanto dicha intervención pasa a no ser casual o cautelar, sino permanente.
Queda derogada entonces la ley 16.077 en cuanto es afectada por la normativa señalada.
Mas allá de que puede resultar opinable la llamada competencia de Urgencia de Familia de los Jueces de Paz del Interior (en la medida en que se requiere la presencia de abogados para las audiencias), puede concluirse que la realidad aun demuestra que se siguen suscitando (por así requerirlo las circunstancias concretas) intervenciones de la Justicia de Paz en Materia de Urgencia con carencias de patrocinio letrado pero siempre guiada por sus oficios de buena vecindad (muchas veces incorporada a la cultura del interior).
Sin pretender extendernos en un desarrollo de las diferentes hipótesis que se pueden plantear ante la actuación de los Jueces de Paz para resolver dichas situaciones de Familia se puede llegar a las siguientes conclusiones al tenor de la ley 16.995:
1) La Competencia de Urgencia en materia de Familia de los Jueces de Paz del Interior se mantiene a pesar de la Conciliación obligatoria en Familia (especialmente sobre guarda, tenencia, visitas y alimentos de menores), devenida en la actualidad en ordinaria para dichas sedes.
2) Adquiere aun más importancia esta Competencia de Urgencia en casos de carencia de asistencia letrada muy comunes en ciertos lugares de nuestro interior.
3) Cuando en la Conciliación las partes han sido asistidas por abogados, su resultado adquiere el efecto de Cosa Juzgada, es decir la culminación de un procedimiento de Urgencia. En los demás casos, el Juzgado de Paz tiene una competencia conciliatoria previa, prevista en la ley 16.995.
4) La diferencia entre la actuación de Urgencia y la Conciliación previa de los Jueces de Paz tiene su diferencia en como se genera y como se impulsa en definitiva la actividad jurisdiccional, así como también en la modalidad en que materialmente se desarrollaran las actuaciones. En la Justicia de Paz la Competencia de Urgencia puede generarse de oficio o por intervención de tercero o autoridad publica, mientras que la Conciliación provendrá de una solicitud privada ante el Juez de Paz del interior previa a una instancia judicial ante la Justicia Letrada ordinaria.
5) La competencia de Urgencia de Familia solo genera efectos de Conciliación y Cosa Juzgada cuando el acuerdo es alcanzado por partes asistidas por abogados o cuando firma letrada se ratifica lo actuado por las partes, sea en la justicia de Paz o en la letrada cuando el tema es elevado a su conocimiento.
6) La Conciliación de Familia solo es valida cuando el Acuerdo y la audiencia se realice asistiendo Abogados a las partes.
7) La Justicia letrada realiza una chequeo de las Conciliaciones de Familia o hechas en Actuaciones de Urgencia de Familia a los efectos de su legalidad y formalidades y cuando se hacen valer para su ejecución, y solo tendrán efectos de cosa juzgada (formal ya que se tratan de procesos “sic stantibus”) cuando las partes estén asistidas por Abogados, o cuando aquellas ratifican el Acuerdo por Abogados (en el caso de la competencia de Familia urgente) mediante escrito o en audiencia convocada especialmente ante el Juzgado Letrado.
8) Las actuaciones de Urgencia de Familia con carencia de Patrocinio en alguna o todas las partes solo pueden ser homologadas con carácter provisional y temporal por el Juez Letrado (30 días), debiendo en ese caso saber los justiciables que deben promover el procedimiento regular correspondiente en ese termino.

















COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA ADUANERA.


Según el Doctor Edgardo Ettlin, los jueces de paz tienen competencia de urgencia en materia aduanera al igual que la tienen en materia penal.
Esa competencia no es originaria sino de naturaleza cautelar, tendiente a recabar en forma inmediata los recaudos y adoptar las medidas más urgentes para la protección de las pruebas, personas y cosas involucradas en el asunto.
Quedan fuera de estas disposiciones, aquellas infracciones aduaneras que por su bajo monto son de competencia directa de la jurisdicción administrativa aduanera (Receptorias de Aduana y Secretaria de lo Contencioso Aduanero).
Surge de la letra del art. 257 num. 2ª lit.B de la ley 13.318.
Nada obsta a que los Jueces de Paz del Interior, especialmente los de frontera puedan actuar en la etapa de antecedentes aduaneros (presumarial previa calificación. A ellos les estaría prohibido por expresa disposición lega, calificar la infracción aduanera e instruir el sumario que sigue por lo que deberá remitir los antecedentes que reúna al Juez Letrado competente.
Pueden también los Jueces de Paz del Interior actuar en forma cautelar cuando se encuentren mercaderías abandonadas u olvidadas que hagan presumir un contrabando (art. 256 ley 13.318, tomando medidas asegurativas y de conservación de las mismas si el valor de las mercaderías esta dentro de la competencia judicial.
La competencia de urgencia, siendo cautelar no tiene porque estar establecida en la ley.
La proximidad del Juez de Paz del Interior al lugar del hecho que pudiera dar lugar a un procedimiento aduanero es una de las mejores garantías y de las mejores posibilidades para una rápida intervención de la justicia en el relevamiento salvaguarda y protección de bienes personas y derechos afectados a la presunta infracción aduanera.
No hay mejor oportunidad para permitirle al Juez Letrado competente en materia aduanera una mejor instrucción del asunto basada en diligencias y antecedentes recopilados por un colega que por su proximidad al lugar del hecho aduanero puede tomar intervención inmediata y permitir que importantes recaudos (inclusive mercaderías no se pierdan)
Además la intervención de urgencia de los Jueces de Paz del Interior aportaría mayores garantías a los particulares afectados o intervinientes en la presunta infracción aduanera.

Actividad del Juez de Paz del Interior en la etapa presumarial aduanera
Su competencia se reduciría a tomar una serie de medidas asegurativas sobre recaudos probatorios cosas y personas.

1) Sobre los recaudos probatorios:
a) Tomar conocimiento de las denuncias verbales o escritas hechas por particulares o la autoridad administrativa.
b) Recepción de declaraciones de testigos.
c) Interrogatorios preliminares a posibles infractores aduaneros y requerimiento de estos.
d) Reunión de documentos que se relacionan con la presunta operación irregular.
e) Aprehensión, incautación y depósito en custodia de bienes relacionados con el presunto ilícito aduanero.
f) Inspecciones pericias e informes y liquidaciones fijando plazos para ello.

2) Bienes involucrados en la presunta operación aduanera ilícita
a) Ordenar la detención de mercaderías o efectos sospechosos de estas, en depósitos locales.
c) Actuaciones destinadas a la preservación de los bienes que fueren encontrados por la policía y no intervenga la autoridad aduanera.
d) Libre a solicitud de los funcionarios aduaneros competentes, ordenes de allanamiento de locales donde exista sospecha de existencia de mercaderías en presunta irregularidad.
e) Pasar mercaderías a la autoridad aduanera a efectos de determinar su valor comercial.
f) Medidas asegurativas sobre mercaderías o efectos abandonados u olvidados dando cuenta posterior al Juez Letrado.

3) Sobre las personas.
a) Citaciones a declarar los involucrados en el asunto con la posibilidad de lograr su conducción por la fuerza pública mediante orden de detención en forma.
b) Recepción de declaraciones de los presuntos autores e involucrados.
c) Detención de las mismas por Oficio y conforme a las normas legales y constitucionales.




COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA


La Ley 17.514 del 2 de julio de 2002, en su artículo 6 establece que los Jueces de Paz, cualquiera sea su categoría, tendrán en el interior del país competencia de urgencia en materia de violencia doméstica.
En virtud de esta competencia pueden disponer medidas provisorias para la protección de las víctimas. Al respecto el artículo 10 de la ley establece cuales son las medidas que puede adoptar el Magistrado con competencia de urgencia. En caso de no hacer uso de la mencionada facultad, el Juez debe fundamentar expresamente.
Establecidas las medidas pertinentes, se debe formar expediente y elevarlo al Juzgado Letrado de Familia competente en un plazo máximo de 48 horas.


CONCLUSIONES


1) La realización de este trabajo nos resultó sumamente enriquecedora, ya que nos permitió cotejar y advertir las distancias que existen entre lo que hasta este momento hemos estudiado en Facultad, y lo que acaece efectivamente en la práctica de la Magistratura en nuestro país, específicamente cómo se desarrolla el trabajo de los Jueces de Paz de Ciudades, Villas, o Pueblos, y de los Jueces de Paz Rurales.
Otro aspecto a destacar son los buenos resultados obtenidos en la tarea poco sencilla de coordinar y organizar un trabajo entre un grupo tan numeroso de personas, actividad poco común en esta Facultad en la cual se tiende al individualismo o a la formación de pequeños grupos. En este caso, trabajamos activamente 17 personas, asistiendo a reuniones, compartiendo información y material y distribuyendo tareas.
También nos interesa resaltar el apoyo recibido por la docente encargada de dirigir nuestra tarea, quien respondió a nuestras consultas en forma inmediata.
La parte práctica del trabajo fue quizá la más interesante, debido al contacto directo con los Magistrados, quienes nos recibieron muy cordialmente, demostrando en todos los casos, su buena voluntad y disposición para con nosotros.

2) Con respecto a la realidad que pudimos constatar, nos sorprendió que a pesar de la diversidad geográfica en que se realizaron las entrevistas (ya que se entrevistaron a Magistrados de Florida, Soriano, Colonia, Rivera, Canelones y Paysandú), en los aspectos medulares de las mismas, se pueden observar importantes coincidencias.
El ritmo de trabajo en los Juzgados visitados, se caracteriza por ser de baja intensidad.
Todos los Jueces destacaron la importante labor social desarrollada por ellos, superando incluso las tareas jurisdiccionales que realizan. Se valorizó la función conciliadora que realizan los Magistrados, indicando que en muchos casos la misma evita que se inicien procedimientos judiciales. También se mencionó la relevancia y el respeto con la que cuenta en el medio la palabra de la autoridad judicial en todos los ámbitos. En muchos casos el Juez propone soluciones prácticas e inmediatas que son acatadas sin mayor resistencia por los involucrados. Ya que es común que las personas ante cualquier problema acudan al Juzgado a buscar soluciones, debido a que la figura del Juez aparece como más cercana y accesible.
En cuanto al tiempo de trabajo la mayoría coincide en que la labor social es la que más tiempo les insume.
Otro aspecto de gran importancia, son las carencias experimentadas por todas las Sedes mencionadas, que sin duda representa una brecha considerable entre la realidad de la Capital del país y el Interior. Prácticamente todos los Juzgados se refirieron a la carencia de tecnología, de herramientas informáticas, internet, fotocopiadoras, etc. También se mencionó la falta de material de consulta, cursos de post grado y perfeccionamiento. De la misma manera se reclama la necesidad de contar con medios de transporte para efectuar las notificaciones a domicilio y otras diligencias. Asimismo, varios Jueces manifestaron las carencias económicas de los Juzgados, ya que se suele implementar una “caja chica” para solventar los gastos de fotocopias y demás insumos de oficina.
De suma importancia resulta la imperiosa necesidad de personas capacitadas, de técnicos, como ser asistentes sociales, sicólogos, defensores de oficio, que puedan auxiliar al Juez en circunstancias delicadas que ameritan la intervención de estos profesionales; ya que se dan con frecuencia situaciones de violencia doméstica y de menores en situación de riesgo.
Respecto al espacio físico donde se asienta el Juzgado, se señaló la importancia de contar con un inmueble que tenga suficientes dimensiones para la gente que concurre a la celebración de los matrimonios, ya que no debemos olvidar que estos Magistrados cumplen funciones de Oficiales de Registro de Estado Civil.
En cuanto a la relación de los Jueces con el entorno en que se desenvuelven, es muy estrecha. Como consecuencia de ello, se torna más difícil llevar adelante determinadas diligencias, como por ejemplo, lanzamientos, remisión de personas que presuntamente cometieron delitos a los Juzgados competentes, etc.
Finalmente nos resultaron muy atractivas las anécdotas y casos insólitos que los distintos Magistrados compartieron con nosotros.






BIBLIOGRAFÍA


· Abal Oliú, Alejandro, “Derecho Procesal”, F.C.U., Montevideo, 1999. Tomo I.
· Abal Oliú, Alejandro, “Curso de Derecho Procesal”, F.C.U., Montevideo, 1998. Tomo II, vol. 5.
· Balbela, Jacinta, “Competencia de urgencia. Delito de faena clandestina y jurisdicción de menores” en Segundo Simposio Regional de Justicia, San José, 1980.
· Cervini, Adriana, Asesora Letrada de la Dirección General de Registro de Estado Civil, entrevista.
· Ettlin, Edgardo, "Una opinión personal sobre la llamada Competencia de urgencia de familia de los Jueces de Paz del Interior", en La Justicia Uruguaya, Tomo 118, páginas 27 a 42.
· Ettlin, Edgardo, “De la competencia de Urgencia de los Jueces de Paz del Interior en Materia Aduanera” en Revista Sentencia, Nº 7, páginas 41 a 47.
· Klett, Selva, "La competencia de urgencia de familia de los Juzgados de Paz del Interior", en La Justicia Uruguaya, Tomo 111 (Extraordinario), páginas 177 a 182.
· Tarigo, Enrique E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, F.C.U., Montevideo, 1998. Tomo I.
· Torello, Luis, “Jurisdicción y Competencia en materia penal” en Curso sobre el Código del Proceso Penal. Ley Nº 15.032, F.C.U., Montevideo.
· Vázquez Praderi, Luis Alberto, “Manual Informativo para el Juez de Paz del Interior”, Ediciones de la S.C.J., Montevideo, 1998.
· Venturini, Beatriz y Cal, Ángel, “Juez y Sociedad. Rol del Magistrado en el contexto político, jurídico y social” en La Justicia Uruguaya, Tomo 113, páginas 17 a 25.