tag:blogger.com,1999:blog-15950431678890923162024-03-08T08:32:51.670-08:00Preparacion JudicaturaUnknownnoreply@blogger.comBlogger21125tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-10160709471363135212009-04-05T20:43:00.000-07:002009-04-05T20:45:35.737-07:00TEMAS DEL PRIMER PARCIALPREPARACIÓN A LA JUDICATURA<br /><br />CLASES DICTADAS<br /><br />Año 2009. <br /><br /><br />Los temas dictados hasta la Clase del día 1º de Abril de 2009 inclusive, serán los que constituirán el objeto de estudio del Primer Parcial que se realizará el día Miércoles 15 de Abril de 2009.<br /><br />MARZO<br /> <br /><br />9 Clase inaugural. <br />Hábeas Corpus.<br /> Dr. Luis Tosi Boeri <br />16 Hábeas Data. Dr. Luis Tosi Boeri <br />18 Acción de Amparo. Dr. Luis Tosi Boeri <br />23 Inconstitucionalidad de las Leyes Dr. Luis Tosi Boeri <br />25 Proceso Contencioso Administrativo de Anulación Dra. Ximena Pinto Nerón. <br />30 Convención Sobre los Derechos del Niño Dra. Mónica Pettis <br /><br />ABRIL<br /> <br /><br />1 Pacto de San José de Costa Rica <br />Debido Proceso.<br /> Dra. Mónica PettisUnknownnoreply@blogger.com13tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-23306186127619830592009-03-11T07:22:00.000-07:002009-03-11T07:24:46.603-07:00ATENCIÓNEn el día de hoy, miércoles 11 de marzo /09, no se dictó clase debido a que no se nos asignó salón y no había ninguno disponible.<br />El lunes 16 nos encontramos todos en la puerta de bedelía a las 7.55 puesto que nos van a confirmar cuál va a ser el salón a partir de ese día.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-32471062984572751672009-03-10T05:39:00.001-07:002009-03-10T05:39:58.271-07:00HABEAS CORPUSHÁBEAS CORPUS <br /><br />NORMATIVA APLICABLE: <br /><br /> * Artículos 15 – 16 – 17 Constitución de la República.<br /> * Artículos 118 a 127 Código del Proceso Penal.<br /><br /> <br /><br /> (Tener presente que por Ley N° 16.893 se sancionó un nuevo Código del Procedimiento Penal, el que fuera modificado por Ley N° 17.221 y cuya aplicación ha sido suspendida en varias oportunidades, hasta su suspensión por Ley N° 17.506. Si bien no rigen, deben destacarse los Arts.360 a 363 del mismo, que establecen el procedimiento de hábeas corpus y se destacarán como antecedente en nuestro derecho). <br /> <br /><br />BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA: <br /><br /> 1. Flores Dapkevicius Ruben. “Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data”, Ed. B de f, Año 2004.<br /> 2. Gross Espiell, Héctor. Exposición sobre Hábeas Corpus en “El Poder y su Control”, Pág. 187 – 211.<br /> 3. Marabotto Lugaro, Jorge A. “Un proceso constitucional: el Hábeas Corpus”, publicado en Revista de Derecho Público, Año 2000, N° 18, Pág. 13 – 30.<br /> 4. Pérez Pérez, Alberto, Cassinelli Muñoz, Horacio y Barbagelata, Aníbal. “El Hábeas Corpus frente a las Medidas de Seguridad”, publicado en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, N° 3 – 4, Julio/Diciembre 1969, Pág. 665 – 669.<br /> 5. Tosi Boeri, Luis. “Temas de Preparación a la Judicatura”, Tomo I, FCU, 1ª Ed., Febrero 1999.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-37785787553093390642009-03-09T09:10:00.000-07:002009-03-09T09:11:33.437-07:00SOBRE HABEAS DATAPublicada D.O. 18 ago/008 - Nº 27549<br />Ley Nº 18.331<br />PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ACCIÓN DE "HABEAS DATA"<br />NORMAS<br />El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, <br />DECRETAN:<br /> <br />CAPÍTULO I<br />DISPOSICIONES GENERALES <br />Artículo 1º. Derecho humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.<br />Artículo 2º. Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.<br />Artículo 3º. Ámbito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado.<br />No será de aplicación a las siguientes bases de datos:<br />A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.<br />B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.<br />C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.<br />Artículo 4º. Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por:<br />A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.<br />B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos.<br />C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.<br />D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.<br />E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual.<br />F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.<br />G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.<br />H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.<br />I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.<br />J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.<br />K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.<br />L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.<br />M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.<br />N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.<br />CAPÍTULO II <br />PRINCIPIOS GENERALES <br />Artículo 5º. Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:<br />A) Legalidad.<br />B) Veracidad.<br />C) Finalidad.<br />D) Previo consentimiento informado.<br />E) Seguridad de los datos.<br />F) Reserva.<br />G) Responsabilidad.<br />Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.<br />Artículo 6º. Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.<br />Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.<br />Artículo 7º. Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley.<br />Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario.<br />Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.<br />Artículo 8º. Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.<br />Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados.<br />La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia.<br />Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.<br />Artículo 9º. Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.<br />El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 12 de la presente ley.<br />No será necesario el previo consentimiento cuando:<br />A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.<br />B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.<br />C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.<br />D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.<br />E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo personal o doméstico.<br />Artículo 10. Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.<br />Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.<br />Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.<br />Artículo 11. Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.<br />Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.<br />Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.<br />Artículo 12. Principio de responsabilidad.- El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley.<br />CAPÍTULO III<br />DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS <br />Artículo 13. Derecho de información frente a la recolección de datos.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:<br />A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.<br />B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.<br />C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.<br />D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.<br />E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.<br />Artículo 14. Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.<br />Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos.<br />La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data.<br />La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.<br />La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.<br />La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.<br />Artículo 15. Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.<br />El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.<br />El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.<br />No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:<br />A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.<br />B) Notorio error o falsedad.<br />C) Contravención a lo establecido por una obligación legal.<br />Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.<br />En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.<br />La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.<br />Artículo 16. Derecho a la impugnación de valoraciones personales.- Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.<br />El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.<br />En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto.<br />La valoración sobre el comportamiento de las personas, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.<br />Artículo 17. Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.<br />El previo consentimiento para la comunicación es revocable.<br />El previo consentimiento no será necesario cuando:<br />A) Así lo disponga una ley de interés general.<br />B) En los supuestos del artículo 9º de la presente ley.<br />C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.<br />D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.<br />El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.<br />CAPÍTULO IV <br />DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS <br />Artículo 18. Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular.<br />Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.<br />Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato.<br />Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.<br />Artículo 19. Datos relativos a la salud.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley.<br />Artículo 20. Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente ley.<br />Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.<br />La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.<br />Artículo 21. Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.<br />En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.<br />El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.<br />Artículo 22. Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente.<br />Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.<br />Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.<br />Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.<br />Artículo 23. Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.<br />La prohibición no regirá cuando se trate de:<br />1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.<br />2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.<br />3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.<br />4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.<br />5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.<br />También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos:<br />A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.<br />B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.<br />C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.<br />D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.<br />E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.<br />F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.<br />Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos.<br />Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.<br />CAPÍTULO V<br />BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA <br />Artículo 24. Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo previsto en el capítulo siguiente.<br />Artículo 25. Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.<br />El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.<br />Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.<br />Artículo 26. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.<br />Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.<br />El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.<br />Artículo 27. Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.<br />CAPÍTULO VI<br />BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA <br />Artículo 28. Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente.<br />Artículo 29. Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.<br />Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes:<br />A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.<br />B) Naturaleza de los datos personales que contiene.<br />C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.<br />D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.<br />E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.<br />F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.<br />G) Tiempo de conservación de los datos.<br />H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.<br />I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la presente ley.<br />J) Cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.<br />Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.<br />El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente ley.<br />Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.<br />Artículo 30. Prestación de servicios informatizados de datos personales.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.<br />Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.<br />CAPÍTULO VII<br />ÓRGANO DE CONTROL <br />Artículo 31. Órgano de Control.- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Estará dirigida por un Consejo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.<br />A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.<br />Durante su mandato no recibirán órdenes ni instrucciones en el plano técnico.<br />Artículo 32. Consejo Consultivo.- El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:<br />- Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designado por el Poder Legislativo, el que no podrá ser un Legislador en actividad.<br />- Un representante del Poder Judicial.<br />- Un representante del Ministerio Público.<br />- Un representante del área académica.<br />- Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.<br />Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.<br />Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.<br />Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.<br />Artículo 33. Recursos.- La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formulará su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de al República.<br />Artículo 34. Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:<br />A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.<br />B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.<br />C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.<br />D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.<br />E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.<br />F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.<br />G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales.<br />H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita.<br />Artículo 35. Potestades sancionatorias.- El órgano de control podrá aplicar las siguientes medidas sancionatorias a los responsables de las bases de datos o encargados del tratamiento de datos personales en caso que se violen las normas de la presente ley:<br />1) Apercibimiento.<br />2) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas.<br />3) Suspensión de la base de datos respectiva. A tal efecto se faculta a la AGESIC a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la suspensión de las bases de datos, hasta por un lapso de seis días hábiles, respecto de los cuales se comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley.<br />Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.<br />En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC.<br />Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, no tendrán efecto suspensivo.<br />Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.<br />La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.<br />Artículo 36. Códigos de conducta.- Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.<br />Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br />CAPÍTULO VIII<br />ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES <br />Artículo 37. Habeas data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.<br />Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.<br />Artículo 38. Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:<br />A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.<br />B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.<br />Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:<br />1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.<br />2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.<br />Artículo 39. Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.<br />En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.<br />Artículo 40. Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.<br />Artículo 41. Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.<br />En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.<br />En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.<br />La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.<br />Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.<br />Artículo 42. Medidas provisionales.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.<br />Artículo 43. Contenido de la sentencia.- La sentencia que haga lugar al habeas data deberá contener:<br />A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.<br />B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.<br />C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.<br />Artículo 44. Recurso de apelación y segunda instancia.- En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.<br />El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.<br />El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.<br />Artículo 45. Sumariedad. Otros aspectos.- En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.<br />Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.<br />CAPÍTULO IX<br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br />Artículo 46. Adecuación de las bases de datos.- Las bases de datos deberán adecuarse a la presente ley dentro del plazo de un año de su entrada en vigor.<br />Artículo 47. Traslado del órgano de control referente a datos comerciales.- Se establece el plazo de ciento veinte días corridos para que el actual órgano de control en materia de protección de datos comerciales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, realice el traslado de la información y documentación a la AGESIC.<br />Artículo 48. Derogación.- Se deroga la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.<br />Artículo 49. Reglamentación.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.<br /> Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de agosto de 2008.<br />RODOLFO NIN NOVOA,<br />Presidente.<br />Hugo Rodríguez Filippini,<br />Secretario.<br />Marti Dalgalarrondo Añón,<br />Secretario.<br />MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS<br /> MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL<br /> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA<br /> MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS<br /> MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA<br /> MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA<br /> MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA<br /> MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE<br /> MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE<br /> MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL<br />Montevideo, 11 de agosto de 2008.<br />De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de protección de datos personales.<br />TABARÉ VÁZQUEZ.<br />DAISY TOURNÉ.<br />GONZALO FERNÁNDEZ.<br />DANILO ASTORI.<br />JOSÉ BAYARDI.<br />MARÍA SIMON.<br />VÍCTOR ROSSI.<br />DANIEL MARTÍNEZ.<br />EDUARDO BONOMI.<br />MARÍA JULIA MUÑOZ.<br />ERNESTO AGAZZI.<br />HÉCTOR LESCANO.<br />CARLOS COLACCE.<br />MARINA ARISMENDI.<br /><br /><br />Publicada D.O. 7 nov/008 - Nº 27607<br />Ley Nº 18.381<br />DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA<br />REGULACIÓN<br />El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, <br />DECRETAN:<br /> <br />CAPÍTULO PRIMERO <br />DISPOSICIONES GENERALES <br />Artículo 1º. (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.<br />Artículo 2º. (Alcance).- Se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.<br />Artículo 3º. (Derecho de acceso a la información pública).- El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.<br />CAPÍTULO SEGUNDO <br />DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA <br />Artículo 4º. (Información pública).- Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.<br />Artículo 5º. (Difusión de la información pública).- Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.<br />Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus sitios web u otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:<br />A) Su estructura orgánica.<br />B) Las facultades de cada unidad administrativa.<br />C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación.<br />D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.<br />E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.<br />F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo a los fines de cada organismo.<br />G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.<br />Artículo 6º. (Custodia de la información).- Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.<br />El personal que administre, manipule, archive o conserve información pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública.<br />Artículo 7º. (Presentación de informes).- Todos los sujetos obligados por la presente ley presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:<br />A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta ley.<br />B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.<br />Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada.<br />Artículo 8º. (Excepciones a la información pública).- Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial.<br />Artículo 9º. (Información reservada).- Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:<br />A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.<br />B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.<br />C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.<br />D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.<br />E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.<br />F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.<br />Artículo 10. (Información confidencial).- Se considera información confidencial:<br />I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:<br /> A) Refiera al patrimonio de la persona.<br /> B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.<br /> C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.<br />II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.<br />Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.<br />Artículo 11. (Período de reserva).- La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Sólo se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.<br />Artículo 12. (Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos).- Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.<br />CAPÍTULO TERCERO <br />DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA<br />ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA <br />Artículo 13. (De la solicitud y sus requisitos).- Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:<br />A) La identificación del solicitante, su domicilio y forma de comunicación.<br />B) La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización.<br />C) Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo.<br />Artículo 14. (Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.<br />No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario.<br />Artículo 15. (Plazos).- Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.<br />El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.<br />Artículo 16. (Competencia para decidir).- El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.<br />Artículo 17. (Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.<br />El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.<br />Artículo 18. (Silencio positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde.<br />Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la presente ley.<br />CAPÍTULO CUARTO <br />ÓRGANO DE CONTROL <br />Artículo 19. (Órgano de control).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.<br />A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.<br />La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.<br />Artículo 20. (Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:<br />A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá ser un legislador en actividad.<br />B) Un representante del Poder Judicial.<br />C) Un representante del Ministerio Público.<br />D) Un representante del área académica.<br />E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.<br />Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.<br />Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.<br />Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.<br />Artículo 21. (Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:<br />A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la información pública.<br />B) Controlar la implementación de la presente ley en los sujetos obligados.<br />C) Coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas.<br />D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública.<br />E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el acceso a la información.<br />F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.<br />G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la presente ley por parte de todos los sujetos obligados.<br />H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.<br />I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo.<br />J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes.<br />CAPÍTULO QUINTO <br />ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN <br />Artículo 22. (Acción de acceso a la información pública).- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).<br />Artículo 23. (Procedencia y competencia).- La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la presente ley.<br />Serán competentes para conocer en estas acciones:<br />1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.<br />2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia.<br />Artículo 24. (Legitimación).- La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.<br />En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.<br />Artículo 25. (Procedimiento).- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.<br />Artículo 26. (Trámite de primera instancia).- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.<br />En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.<br />En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.<br />La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.<br />Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.<br />Artículo 27. (Medidas provisionales).- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.<br />Artículo 28. (Contenido de la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acción de acceso deberá contener:<br />A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.<br />B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.<br />C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.<br />Artículo 29. (Recurso de apelación y segunda instancia).- En el proceso sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.<br />El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.<br />El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.<br />Artículo 30. (Sumariedad. Otros aspectos).- En este tipo de procesos no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.<br />Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (numeral 2 del artículos 509 y numeral 2 del artículo 510 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.<br />CAPÍTULO SEXTO <br />RESPONSABILIDADES <br />Artículo 31. (Responsabilidad administrativa).- Constituirán falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:<br />A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial.<br />B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe.<br />C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial.<br />D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.<br />CAPÍTULO SÉPTIMO <br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br />Artículo 32. (Plazo de implementación de sitios web).- Los sitios web deberán ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la presente ley. Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.<br />Artículo 33. (Clasificación de la información).- En el plazo no mayor a un año desde la vigencia de la presente ley, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la presente ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.<br />Artículo 34. (Plazo de adecuación de los sujetos obligados).- Los sujetos obligados por la presente ley dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.<br />Artículo 35. (Plazo para la reglamentación.- La presente ley se reglamentará dentro del plazo de ciento veinte días desde su publicación.<br /> Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 2008.<br />UBERFIL HERNÁNDEZ,<br />1er. Vicepresidente.<br />Marti Dalgalarrondo Añón,<br />Secretario.<br />MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA<br /> MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS<br /> MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL<br /> MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS<br /> MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA<br /> MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA<br /> MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA<br /> MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE<br /> MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE<br /> MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL<br />Montevideo, 17 octubre de 2008.<br />Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el derecho al acceso a la información pública.<br />TABARÉ VÁZQUEZ.<br />MARÍA SIMON.<br />DAISY TOURNÉ.<br />GONZALO FERNÁNDEZ.<br />ÁLVARO GARCÍA.<br />JOSÉ BAYARDI.<br />VÍCTOR ROSSI.<br />DANIEL MARTÍNEZ.<br />EDUARDO BONOMI.<br />MARÍA JULIA MUÑOZ.<br />ERNESTO AGAZZI.<br />LILIAM KECHICHIAN.<br />CARLOS COLACCE.<br />MARINA ARISMENDI.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-51001899664644391522009-03-08T06:06:00.001-07:002009-03-09T08:59:44.845-07:00CRONOGRAMA MARZO -ABRIL 2009CRONOGRAMA MARZO -ABRIL 2009<br /><br />PREPARACIÓN A LA JUDICATURA<br /><br />Cronograma de Clases. Año 2009.<br /><br />MARZO<br /><br />9 Clase inaugural. Hábeas Corpus. Dr. Luis Tosi Boeri<br /><br />11 Hábeas Corpus y Hábeas Data Dr. Luis Tosi Boeri<br /><br />16 Acción de Amparo Dr. Luis Tosi Boeri<br /><br />18 Inconstitucionalidad Dr. Luis Tosi Boeri<br /><br />23 Proceso Contencioso Administrativo de Anulación (TCA) Dra. Ximena Pinto Nerón<br /><br />25 Organización del Poder Judicial Dra. María Elena Emmenengger<br /><br />30 Organización del Poder Judicial Dra. María Elena Emmenengger<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />ABRIL 2009<br /><br /><br />1 Organización del Poder Judicial Dra. María Elena Emmenengger<br /><br />6 Semana de Turismo No Clases.<br /><br />8 Semana de Turismo No Clases.<br /><br />13 Etica Judicial. Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial. Dras Pinto y Emmenengger<br /><br />15 1er. PARCIAL<br /><br />20 Procesos Preliminares. Diligencias Preparatorias. Dra. Renata Battione<br /><br />22 Métodos alternativos de solución del conflicto. Conciliación Previa. Dra. Mónica Petis<br /><br />27 Proceso Ordinario Dra. Mónica Petis<br /><br />29 Proceso Ordinario Dra. Mónica PetisUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-4454622366774164902008-05-23T04:40:00.000-07:002009-03-09T09:03:15.815-07:00TRABAJO EXTERNO: MINISTRO DE TRIBUNALTRIBUNALES DE APELACIONES1 <br /> <br /> <br /><br /><br />1.- ORGANIZACIÓN <br /><br /><br />1.1.- Composición externa: actualmente existen en el país quince Tribunales de Apelaciones, divididos de la siguiente manera: <br /><br /><br />Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 1 er. Turno <br />Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2 do. Turno <br />Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno <br />Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 4 to Turno <br />Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 5 to Turno <br />Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 6 to Turno <br />Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno <br /> <br /><br />Tribunales de Apelaciones de Familia de 1 er Turno <br />Tribunales de Apelaciones de Familia de 2 do Turno <br /> <br /><br />Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er. Turno <br />Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2 do. Turno <br />Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er. Turno <br /> <br /><br />Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er. Turno <br />Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2 do. Turno <br /> <br /> <br /><br />1.2.- Composición interna: Los Tribunales de Apelaciones se integran con 3 miembros cada uno de ellos, denominados Ministros ( art. 59 LOT).- <br /><br /><br />Dentro de los 3 miembros que integran cada Tribunal de Apelaciones cabe distinguir, el Presidente y el llamado Ministro Semanero.<br /><br />Presidente del Tribunal <br />El art 60 de la LOT establece que “....La Presidencia de cada Tribunal se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros según el orden de antigüedad en el cargo...”<br />El ministro semanero<br />El inciso final del art 61 de la LOT establece que “ .... Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los miembros del Tribunal....” En este sentido y en virtud de una “tradición “ y no por disposición legal cada Tribunal se distribuye la tarea de dictar los decretos de sustanciación por turnos semanales para cada uno de los miembros. El ministro que en una semana determinada se encuentra de turno a estos efectos, se le suele denominar Ministro Semanero.- <br /> <br /><br /><br />2.- COMPETENCIA <br /><br /><br />2.1 Criterio Material: La competencia material de los Tribunales de Apelaciones comprende: <br /><br /><br />2.1.1.- la materia Civil : Los Tribunales Civiles conocen en materia civil incluyendo comercial, hacienda, concursos, aduana y contencioso administrativo. ( son 7).- <br /><br />2.1.2.- la materia Penal : Los Tribunales penales conocen en materia penal. ( son 3).-<br /><br />2.1.3.- la materia Familia : Los Tribunales de familia conocen en materia de familia y de adolescentes (esta última a partir de la Ley 16.226).( son 2)<br /><br />2.1.4.- la materia Labora: Los Tribunales de trabajo conocen en los conflictos laborales individuales.( son 3).- <br /> <br /><br /><br />2.2.- Criterio Territorial: Todos tienen competencia a nivel nacional y están radicados en Montevideo (Uruguay y Paraguay).- <br /> <br /> <br /> <br /><br /><br />2.3.- Criterio Cuantitativo: Este criterio no es aplicable porque el monto se toma en cuenta para determinar el órgano competente en primera instancia.- <br /><br /><br />2.4.- Criterio Temporal: Actúan en régimen de turnos. <br /><br /><br />2.5.- Criterio Funcional: Conocen en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra sentencias dictadas por los Juzgados Letrados. <br /> <br /><br /><br />3.- FUNCIONAMIENTO: <br /><br /><br />El régimen de funcionamiento regulado en la LOT, se caracteriza por los siguientes aspectos: <br /><br /><br />Forma en que los Ministros estudian los expedientes: <br />Tal como lo establece el art 204 del CGP para llegar a una decisión, cada uno de los ministros debe estudiar cada uno de los expedientes. En este sentido el Art. establece que: “ En los <br /><br /><br />tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias interlocutorias, y de treinta días tratándose de sentencias definitivas” ( remite al 344.2 del mencionado cuerpo normativo) <br /><br />Asimismo en su inc. 2 establece que: “ el expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal...” Agrega que “ En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso, los plazos a que alude el ordinal anterior serán de 10 días y veinte días para cada uno de ellos....” Para finalizar el artículo trascripto, establece que “ Devueltos losa autos por el último Ministro, se convocará a la audiencia respectiva que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días....” <br /> <br /> <br /><br /><br />EN LA PRÁCTICA....<br /><br />El estudio se da en forma sucesiva, y el expediente es estudiado por menos días. Todo ello gracias a la celeridad que buscan los Ministros Uruguayos. <br /> <br /><br />Una vez que finalizan el estudio de los expedientes pueden plantarse las siguientes hipótesis: <br /> <br /><br />1.- Decisión Anticipada: está prevista en el Código Gral del Proceso y es una decisión tomada por los Ministros que únicamente se da en los siguientes casos:<br /><br />Cuestiones simples, cuando fueron reiteradamente tratadas por el Tribunal. <br />Existencia de Jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y una decisión de mantenerla. <br />Razones de urgencia. <br />Si fuere evidente la finalidad de retardar el proceso, innecesariamente. <br /> <br /><br />2.- Citación a audiencia<br /><br />EN LA PRÁCTICA......<br />El 90 % de las decisiones tomadas por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de segundo turno son Decisiones Anticipadas .- <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /><br /><br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /><br /><br />4.- DURACIÓN EN EL CARGO (Art. 243 Const.) <br /><br /><br />Los miembros del Tribunal de Apelaciones durarán en el cargo todo el tiempo de su buen comportamiento, con el límite de 70 años fijado por el art. 250.-<br /><br />5.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN<br /> <br /><br />En caso de que un miembro del Tribunal de Apelaciones deba excusarse o recusarse, el art. 62 de la LOT establece que: “…estos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente: <br /><br />El sorteo se efectuará en primer término, entre los demás miembros de los tribunales de la misma jurisdicción. <br />Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia y de Trabajo, por su orden para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo, y en lo Penal por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones de Familia. <br /> <br /><br />Cabe acotar que Barrios de Angelis enseña que la Recusación es el acto de imputar a un juez una causa de orden personal que pueda determinar según la Ley, que se aparte del conocimiento de un asunto, requiriendo, simultáneamente tal apartamiento.- <br /><br /><br />Tal como lo determina el art. 62 de la LOT, en caso de excusación o recusación, el miembro del Tribunal deberá ser reemplazado de oficio y por sorteo. Sobre este punto vale señalar que durante la entrevista que hicimos al Presidente del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno, éste nos explicó que para realizar el sorteo, en la práctica, en su Tribunal, lo que hacen es elegir entre un listado de nombres de Ministros que pueden acceder a ese reemplazo: “cada nombre se encuentra en un papelito, y uno de los miembros del Tribunal elige <br /><br /><br />en forma aleatoria uno de estos papelitos, en el que figura quien va a ser el Ministro subrrogante”. <br /><br /><br />6 .- LA DISCORDIA PARCIAL2<br /><br /><br />6.1.- CONCEPTO DE DISCORDIA PARCIAL<br /><br /> <br /><br />El instituto de la discordia parcial está regulado en el art. 201 del CGP y la misma se plantea cuando los miembros de un Tribunal colegiado están :<br /><br /> De acuerdo en uno o más puntos de la decisión y en discordia respecto a otro(s) puntos y respecto de los cuales verá limitada su integración .-<br /> <br /><br />Es decir, para que se genere la Discordia Parcial, se requiere que el tribunal esté de acuerdo sobre una parte de la sentencia y en desacuerdo respecto de una o varios puntos, para cuya dilucidación hay que integrar el tribunal. <br /><br /><br />Ese tribunal se va a integrar a los solos efectos de decidir los puntos sobre los que no hay acuerdo, pero el nuevo integrante, o eventualmente, los nuevos integrantes , no van a tener conocimiento de la parte sobre la que existe acuerdo para dictar sentencia.-<br /><br /> <br /><br />Un ejemplo de discordia parcial sería el siguiente: <br /><br /><br />Los integrantes del Tribunal están de acuerdo en que quedó probada la responsabilidad civil del demandado y confirman la sentencia de primera instancia, pero mientras A y B entienden que el monto a que condena la sentencia de primera instancia es adecuado, C entiende que es excesivo y debe reducirse. <br /><br /><br />En consecuencia, los tres no logran ponerse de acuerdo sobre el punto, respecto del cual no hay el número de votos que la ley exige para que haya sentencia definitiva (art. 61 de la LOT). <br /><br /><br />Por tanto, procede sortear un cuarto miembro para que integre el Tribunal, pero no para que se pronuncie sobre todo el litigio de las partes, sino pura y exclusivamente sobre el punto <br /> <br /><br /><br />concreto acerca del cual se produjo la discordia y no hubo acuerdo para hacer sentencia; en el ejemplo: el monto de la condena. <br /><br /><br /> Un ejemplo de discordia parcial en materia laboral, sería el siguiente: <br /><br /><br />Los integrantes del Tribunal están de acuerdo en que quedó probada la relación laboral (dependencia) entre actor y demandado y que por lo tanto procede el pago de los rubros laborales. Pero sin perjuicio de estar de acuerdo sobre este punto, dos miembros del tribunal entienden que procede la indemnización por despido, mientras que el tercer integrante entiende que tal indemnización no se adeuda por haberse verificado una hipótesis de notoria mala conducta. <br /><br /><br />Incluso podría plantearse una discordia parcial sobre algún punto en el cual los tres ministros opinan distinto. <br /><br /><br />Así, por ejemplo, si bien hay acuerdo en confirmar o revocar la sentencia en cuanto al fondo, se discrepa en cuanto a las condenaciones procesales: <br /><br /><br />A piensa que no procede condena en costas ni en costos, <br />B opina que debe haber sólo condena en costas, y <br />C vota por condenar en costas y costos. <br /> <br /><br />Por tanto, en tal caso, debe sortearse un cuarto miembro ( o los que se necesiten hasta llegar al acuerdo para dictar sentencia ) para que integre el Tribunal y se pronuncie exclusivamente sobre el punto concreto de discordia que en el caso es la procedencia o no de la indemnización por despido.<br /><br /> <br /><br />6 2. DISTINCION ENTRE DISCORDIA PARCIAL Y DISCORDIA TOTAL <br /><br /><br /> La discordia puede ser total o parcial ( a esta última refiere el instituto a que hace referencia el 201 CGP).-<br /><br /> <br /><br />Previamente a brindar un concepto de las dos formas que puede asumir la discordia, debemos tener en claro que: cuando se trata de formar sentencia hay cuestiones que no son dependientes de ninguna otra y cuestiones que, por lo contrario, son dependientes. <br /><br /> <br /><br /> <br /><br /><br />Un claro ejemplo de esta cuestión sería el siguiente: <br /><br /><br />CUETION NO DEPENDIENTE es la responsabilidad civil (esto es: si se configura o no la responsabilidad en un caso dado) <br /><br /><br />CUESTION DEPENDIENTE, la reclamación por daño material, lucro cesante, daño moral, intereses, costas, etc. <br /><br /><br />Si no se puede declarar la responsabilidad civil del demandado por no existir los votos conformes necesarios, no existe posibilidad de condena por los rubros que constituyen el daño. <br /><br /><br />También es de tener en cuenta que, a veces, el litigio presenta dos o más cuestiones no dependientes: por ejemplo ejecución de dos vales diferentes (acumulación en forma inicial de dos o más pretensiones), o varias pretensiones laborales acumuladas (salarios impagos, horas extras, indemnización por despido, etc.) o demanda y reconvención (acumulación sucesiva de pretensiones diversas). <br /><br /><br />Atento a ello, si en la votación del órgano colegiado : <br /><br /><br />NO SE PRODUCE ACUERDO SOBRE LA CUESTION NO DEPENDIENTE LA DISCORDIA ES TOTAL , debiéndose integrar el Tribunal para que el ministro sorteado se pronuncie sobre ella después del examen de todo el litigio y de tomar posición sobre todos los puntos o cuestiones. <br /><br /><br />SE PRODUCE ACUERDO SOBRE LA CUESTION NO DEPENDIENTE <br /><br />Y DISCORDIA SOBRE LAS DEPENDIENTES, ESTA DISCORDIA ES DE NATURALEZA PARCIAL y se debe resolver por la mecánica del art. 201 del CGP.<br /><br /> <br /><br />El Dr. PERERA afirma que para distinguir la discordia total de la parcial es necesario atender a la naturaleza de la cuestión. <br /><br /><br />LA discordia total supone un desacuerdo sobre lo principal, o sea: confirmar o revocar. Para dirimirla se acude a lo editado por el art. 62 de la LOT, a los efectos de que el ministro sorteado se pronuncie sobre todo el litigio. <br /> <br /><br />La discordia parcial, en cambio, opera cuando la falta de acuerdo, se refiere a uno de los aspectos de la causa como cuando existe una acumulación de pretensiones y hay coincidencia sólo sobre una y no sobre las restantes, o bien, apunta a los casos de cuestiones dependientes (por ejemplo hay conformidad sobre la sentencia de la responsabilidad civil y se discrepa respecto de uno de los rubros indemnizatorios). <br /> <br /><br /> Concordamos asimismo con PERERA quien, siguiendo a la doctrina, afirma que no configura hipótesis de discordia parcial (ni tampoco total), la falta de acuerdo para dictar decisión anticipada (art. 200 del CGP), porque se trata de un procedimiento facultativo (o facultativo reglado).<br /><br /> <br /><br />6. 3. FINALIDAD DEL INSTITUTO<br /><br /><br />En cuanto a la finalidad del instituto podemos decir en su origen tuvo un claro propósito de implementar un mecanismo por medio del cual se pudiera acotar la duración de los procesos judiciales. En tal sentido la ley prevé que cuando no se logra el acuerdo legalmente necesario para formar sentencia sobre algún aspecto del litigio, se debe integrar el tribunal para que otro ministro se pronuncie sobre dicho punto. <br /><br /><br /> Es importante destacar que la intervención del ministro integrante, queda limitada al aspecto que generó la discordia, lo que trae aparejado necesariamente una limitación a su trabajo. Es decir, su trabajo que se acotado, ya que no deberá pronunciarse sobre todo el litigio sino solo sobre los puntos concretos de la discordia.- <br /><br /><br /> Como consecuencia de este mecanismo, la decisión del órgano colegiado podrá adoptarse en forma más rápida.- <br /><br /><br /> Por otra parte, una vez suscitada la discordia parcial, el art. 201 dispone que se deje constancia de que hubo discordia de naturaleza parcial, que se levante acta y que se convoque a otro ministro para que se pronuncie sobre el o los puntos discordes. <br /><br /><br />6.4.- AMBITO DE APLICACION DEL INSTITUTO<br /><br /><br />En primer lugar, con relación a que órganos es que se puede producir la discordia parcial la solución es clara, en cuanto a que se aplica solamente a los TRIBUNALES COLEGIADOS.- <br /> <br /><br /><br />En segundo termino el mecanismo se aplicaría a algunas situaciones especiales cual son los procesos impugnativos regulados por las leyes de las Cajas Paraestatales (Bancaria, Notarial y Profesional) .- <br /><br /><br />En tercer lugar se plantea la duda sobre si este instituto es de aplicación en el ámbito de la SCJ, por ejemplo al resolver los recursos de casación y revisión. <br /><br /><br />Primera Posición: Las normas del CGP en sede de casación y revisión nada prevén sobre este punto. <br /><br /><br />Segunda Posición: Sostienen que es difícil imaginar una hipótesis de discordia parcial en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia debido a que el art. 56 de la LOT exige mayoría simple para adoptar decisión.- Sin perjuicio de ello, el instituto debería aplicarse si se verificara algún caso en la práctica, ya que el art. 201 del CGP, hace referencia a los “ cuerpos colegiados”, sin distinción alguna.- <br /><br /><br />Por otra parte el 201, no se refiere solo a la etapa de “Apelación”, sino a la formación de la sentencia en los tribunales colegiados <br /><br />sin distinción. <br /><br /><br />Podría darse el caso de que se sostuvieran 3 o más posiciones diferentes por los Ministros de la Corte sobre un punto, que imposibilitara obtener las mayorías necesarias para dictar sentencia.<br /><br /> <br /><br />En cuarto término, queda por analizar la posibilidad de que la discordia parcial sea aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -TCA- (otro órgano jurisdiccional colegiado).<br /><br />El art. 90 inc. 2° del Decreto-ley N° 15.524 que regula el trámite a seguirse ante el TCA en el proceso contencioso-administrativo (conforme al art. 545 lit. c) del CGP), dispone:<br /><br />"Cuando en una misma sentencia deban resolverse distintas cuestiones y se suscitaren discordias parciales, se considerará alcanzado el número de votos para dictarla si sobre cada una de ellas se obtienen los votos necesarios establecidos en el artículo precedente" (refiere al art. 89 que regula los quórums para sesionar y para dictar sentencia). <br /><br /><br />La norma precedente, de difícil interpretación, parece significar que si en una sentencia el TCA debe resolver distintas cuestiones y sobre cada una de ellas obtiene tres o cuatro votos, aún cuando la integración de los quórums respecto de cada cuestión sea distinta, se dicta <br /><br /><br />sentencia en legal forma sin inconvenientes. Pero lo que no prevé la norma es la eventual aplicación de la discordia parcial en el hipotético caso que el TCA deba integrarse por miembros no naturales -como lo admite el art. 5° del Decreto-ley N° 15.524-. <br /><br /><br />En nuestra opinión, y si bien el punto puede ser discutible, si se diera la referida situación excepcional, podría aplicarse el mecanismo de la discordia parcial tal cual está regulado en el art. 201 del CGP, como lo postulamos en relación a la Suprema Corte de Justicia. Creemos que a esta solución conduce el art. 104 del Decreto-ley N° 15.524 que se remite en lo no previsto a las normas del CPC y sus modificativas -en este caso sería el CGP-.<br /><br /><br />6.5 RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS QUE CABE LA DISCORDIA PARCIAL<br /><br /> <br /><br />1.- En primer lugar, sentencias que tengan la naturaleza de DEFINITIVAS que requieren <br /><br /><br />la presencia de todos los miembros y <br />tres votos conformes (art. 61 de la LOT). <br />2.- En segundo lugar, sentencias INTERLOCUTORIAS SIMPLES, que requieren<br />presencia y conformidad de dos miembros (art. 61 inc. 3° de la LOT). <br /> <br /><br />3.- En tercer lugar, sentencias INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA, que requieren <br /><br /><br /> a) la presencia de los tres miembros <br /><br />2 votos conformes (art 61, inc. 2° de la LOT). <br /> <br /><br />El argumento de texto está dado en el art. 201 del CGP que refiere a la "sentencia" sin realizar distinción alguna. <br /><br /><br />EL instituto no resulta aplicable a las providencias de mero trámite que, por otra parte, conforme al art. 61 inc. 4° de la LOT, podrán ser dictadas por sólo uno de los miembros del tribunal. <br /> <br /> <br /><br /><br />6.7.- PROCEDIMIENTO DE LA DISCORDIA PARCIAL <br /><br /><br />El mecanismo de la discordia parcial comprende las siguientes etapas:<br /><br />a) Se suscita la discordia parcial.-<br /><br />b) Se redacta y suscribe la decisión sobre los puntos de acuerdo .-<br /><br />El plazo para el dictado de tal decisión, se entiende dado por el art. 203.4 del CGP . <br /><br /><br />Esta decisión sobre los puntos de acuerdo se mantiene reservada hasta que se agregue a lo que se resuelva sobre los puntos discordes. <br /><br /><br />c) Se fija por el tribunal el o los puntos discordes en forma de acta reservada, con expresión de la posición y fundamentos de cada ministro. <br /><br /><br />d) Se integra el tribunal con uno o más ministros hasta lograr el quórum requerido para obtener la decisión sobre el o los puntos discordes. <br /><br /><br />Suele realizarse la integración en audiencia a la que se convocan las partes mediante notificación a domicilio. <br /><br /><br />El resultado del sorteo que determina la integración queda notificado en la audiencia, con la trascendencia que ello conlleva respecto del contralor de las partes (pedido de recusación o relevamiento de nulidades, por ejemplo).- <br /><br /><br />e) Se adopta decisión sobre el o los puntos discordes. - <br /><br /><br />f) Esta decisión constituye una sola sentencia conjuntamente con lo decidido anteriormente.- <br /><br /><br />g) Se agrega la decisión sobre los puntos en que hubo acuerdo inicialmente a la que resuelve los puntos discordes .- <br /><br /><br />h) Dictada la sentencia, el acta sobre los puntos discordes se agrega <br /><br />al expediente.-<br /><br /> <br /><br />i) Se notifica la sentencia única conformada por la decisión sobre <br /><br />los puntos en que hubo acuerdo inicialmente y la decisión sobre los puntos discordes.- <br /><br /><br /> <br /><br />6.7.- LIMITES DE LA ACTIVIDAD DEL MINISTRO LLAMADO A RESOLVER LA DISCORDIA PARCIAL<br /><br /><br /> Uno de los problemas más importantes que presenta el instituto es determinar si el ministro que integra el tribunal puede señalar, por ejemplo: la existencia de una nulidad absoluta, la extemporaneidad de la propia apelación o la falta de algún presupuesto procesal (problemas de competencia por razón de turno). <br /><br /><br /> El CGP se refiere a "lo que luego se resuelva sobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la integración del tribunal". <br /><br /><br /> De regla , el ministro que integra el tribunal en caso de discordia parcial, lo hace a los solos efectos de resolver el (los) puntos discordes. <br /><br /><br /> Pero frente a un caso de nulidad absoluta o de cosa juzgada ( por no haberse apelado en tiempo la sentencia) el nuevo integrante está posicionado en la situación jurídica de poder-deber de denunciar tales circunstancias porque en esas hipótesis no se estarían dando las condiciones que permiten al nuevo ministro decidir en forma de sentencia válida. sin perjuicio de votar sobre el punto en discordia para el que fue llamado.<br /><br />Esta posición es seguida por algunos procesalistas como el Dr. Perera quien sostiene que : si bien el nuevo integrante, sólo debe pronunciarse sobre el punto específicamente fijado, si advierte la carencia de un presupuesto procesal que afecte o vicie el proceso, está en la situación de poder-deber de denunciarlo. <br /><br /><br />En contra de esta posición se puede sostener que el ministro debe resolver únicamente los puntos sobre los que versa la discordia, ya que en caso contrario, es decir si excede su intervención puede incurrir en una desviación que no puede ni debe ser atendida, violando además las reglas de la preclusión.-<br /><br /> <br /><br />6.8.- INCIDENCIA DEL CESE O AUSENCIA DE UNO DE LOS MINISTROS <br /><br /> <br /><br /> Otro problema que se puede plantear cuando se integra un tribunal colegiado para dirimir una discordia parcial refiere a la forma de proceder si uno de los miembros que contribuía inicialmente con su voto al acuerdo para formar la sentencia, cesa por traslado, muerte o solicita y obtiene licencia. <br /><br /><br />Por ejemplo, <br /><br />1.- Todos los ministros están de acuerdo en confirmar la condena al demandado dispuesta en primera instancia , <br /><br />2.- 1 de ellos discrepa en cuanto al monto de la misma. <br /><br />3.- Se integra el Tribunal con un ministro sorteado para dirimir la discordia parcial y fallece uno de los miembros <br /><br /><br />En este caso cabe preguntarse en qué momento se configura la decisión sobre los puntos inicialmente acordados cuando uno o mas ministros muere, se incapacita, u obtiene licencia luego del acuerdo inicial pero antes de resueltos los puntos discordes <br /><br /><br /> Hay procesalistas ( Santiago Pereira Campos ) que sostienen la norma prevé la formación progresiva de una única sentencia (el art. 201 habla de "una sola sentencia") en dos etapas fundamentales. <br /><br /><br />1.- La primer etapa se cumple cuando se redacta y suscribe la decisión en los puntos de acuerdo De acuerdo al art. 201 en este momento existe "decisión en los puntos de acuerdo". . Por ende, en principio y salvo casos excepcionales, esta decisión sobre los puntos de acuerdo no puede modificarse con posterioridad.-<br /><br />2.- La segunda etapa de la formación progresiva de la sentencia es la decisión sobre los puntos inicialmente discordes.- <br /><br /><br />Asimismo, frente a la situación planteada deben distinguirse dos hipótesis: <br /><br /><br /> 1) Que la causal de imposibilidad de uno de los ministros ocurra antes de éste haber suscrito "la decisión en los puntos de acuerdo". <br /><br /><br />En este supuesto, y en la medida que sin la firma del ministro no puede darse valor a su voluntad, las posibles soluciones son: <br /><br /><br />Entender que la discordia parcial carece de objeto, y por lo tanto se deberá sortear otro ministro para que decida con su voto todo el litigio. En tal caso, la intervención del ministro llamado a resolver la discordia no corresponde, ya que la misma se ha quedado sin objeto. <br /> <br /> <br /> <br /> <br /><br />En esta interpretación, cuando hubiere que integrar un Tribunal por <br /><br />vacancia, excusación, recusación o licencia, queda sin efecto la discordia parcial y el ministro designado para dirimirla debe devolver la causa sin emitir opinión sobre ella, pues por el advenimiento del nuevo ministro que hay que sortear, cabe la posibilidad, de que ya no se suscite discordia parcial o, incluso, de que la que suscite lo sea sobre una cuestión diversa.<br /><br /> <br /><br />En apoyo de esta posición se señaló que la sentencia recién queda formada y existe como tal cuando todos los integrantes la firman en su contenido final y completo. <br /><br /><br />Hay 4 etapas: <br /><br />1.- estudio de cada uno de los ministros<br /><br />Cuando devuelve el último ministro que estudió el asunto viene la segunda etapa <br /><br />2.- deliberación y voto, (discordias). <br /><br />3.- redacción de lo acordado, <br /><br />4.- firma de la sentencia, con la cual queda consolidado el acuerdo <br /><br /><br />Hasta ese momento se puede suscitar el problema a que anteriormente se pretendió dar solución. <br /><br /><br />Entender que la intervención del ministro llamado a resolver la discordia, queda automáticamente extendida a resolver todo el litigio <br /> <br /><br /> Del otro lado, a favor de la segunda solución (1.2.) -esto es: que <br /><br />automáticamente se extienda la intervención del ministro D a todo el litigio- juega el principio del art. 63, segunda parte de la LOT28, que dispone que la integración es hasta la terminación del asunto.<br /><br /> <br /><br />2) Que la causal de imposibilidad de uno de los ministros ocurra luego de que éste suscriba "la decisión en los puntos de acuerdo", pero antes de dictarse la sentencia final. <br /><br /><br />Hay 2 posiciones: <br /><br /><br />a) Que la decisión sobre los puntos de acuerdo que firmó el Ministro que luego se incapacita, ausenta o fallece queda firme y no debe reverse.<br /><br /> <br /><br /><br />En opinión de algunos procesalistas la sentencia se forma progresivamente y, por ende, redactados y suscritos los puntos de acuerdo, aún cuando luego uno de los firmantes de ese acuerdo se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas, la sentencia hasta esa etapa esta formada y sólo resta resolver el punto discorde. <br /><br /><br />El texto del art. 201 del CGP puede invocarse en favor de la formación progresiva de la sentencia ya que dispone que "cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo...". <br /><br /><br />b) Que la decisión sobre los puntos de acuerdo que firmó el Ministro que luego -pero antes de la sentencia final- se incapacita, ausenta o <br /><br />fallece, no tiene valor debiendo integrarse el tribunal para resolver todos los puntos. <br /><br /><br /> <br /><br />6.9.- POSIBILIDAD DE CAMBIO DE OPINION DEL MINISTRO QUE DIO MERITO A LA DISCORDIA <br /><br /><br />Un punto a destacar dentro de la temática de la discordia, es la posibilidad del cambio de opinión del integrante que con su discrepancia dio mérito a la discordia. <br /><br /><br />Esta posibilidad es común a la discordia parcial y a la discordia <br /><br />total, pero en esta última y en función de que no se exige que se labre acta, no se presentan mayores problemas, pues siempre se admitió la posibilidad de que el ministro inicialmente disidente, adhiera con su voto a la solución lograda con el nuevo integrante. Si las razones del ministro integrante hacen convincente la solución con la que discrepaba el ministro disidente y causante de la discordia, nada impide que el mismo adhiera a la solución que ahora se forma con ese nuevo integrante.<br /><br />El verdadero problema se suscita en los casos de discordia parcial . <br /><br /><br />Analizaremos los distintos casos: <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br /><br /><br />Primer caso: <br /><br />1.- Los 3 ministros están de acuerdo en admitir la responsabilidad civil del demandado, pero discrepan en cuanto a la condena en costos, <br /><br />2.- 2 de ellos quieren imponer la condena en costos<br /><br />3.- uno de ellos no , no. <br /><br /><br />Se labra acta señalando que hay discordia parcial respecto a la condena en costos y se convoca para dirimirla al ministro integrante.- <br /><br /><br />Si el ministro integrante vota en el sentido de imponer los costos, habrá sentencia.- Solución a la que el ministro discordante puede adherir.- <br /><br /><br />Segundo caso: <br /><br />1.- Dos ministros están de acuerdo en declarar la responsabilidad <br /><br />civil del demandado, <br /><br />2.- El tercer ministro no la admite; se trata de una discordia total y para dirimirla el Tribunal se integra con un nuevo ministro . <br /><br />3.- El nuevo ministro manifiesta su acuerdo en proclamar la responsabilidad, pero discrepa con el monto de la indemnización.- <br /><br /><br />En virtud del voto del nuevo ministro se produce una discordia parcial. <br /><br /><br />En consecuencia habrá ACUERDO sobre la responsabilidad civil entre los dos miembros originarios del tribunal, y el ministro integrante del mismo.- <br /><br /><br />Resta dirimirse la discordia parcial sobre el monto, para la cual el Tribunal se integrará con un nuevo miembro a esos solos efectos ( ministro integrante 2) .- <br /><br /><br />LOS MINISTROS QUE HABÍAN PROCLAMADO INICIALMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO Y EL MINISTRO INTEGRANTE DEL TRIBUNAL QUE SE HABÍA MANIFIESTADO EN CONFORMIDAD CON LOS MISMOS, no podrán cambiar la opinión respecto a la cuestión principal, porque ya existió acuerdo sobre la misma- AHORA SOLO RESTA RESOLVER LA DISCORDIA PARCIAL, CON LA INTERVENCIÓN DEL SEGUNDO MINISTRO LLAMADO A DICHOS EFECTOS.- <br /> <br /> <br /><br /><br />Para resolver el punto en discordia parcial no puede darse ingerencia al ministro C, por cuanto el mismo contribuyó a formar sentencia respecto a la cuestión principal votando discorde, por lo que, lógicamente, no puede votar respecto a la cuestión accesoria. <br /><br /><br />Tercer caso: A, B y C están de acuerdo en admitir la responsabilidad del demandado, pero C discrepa en el monto de la indemnización. Se produce una discordia parcial por lo que corresponde redactar y suscribir la decisión en los puntos de acuerdo y fijar el punto discorde, convocando al ministro sorteado D para dirimirlo. Es indiscutible que A, B y C no pueden variar el voto que emitieron en relación a la responsabilidad civil (cuestión principal) pues el acuerdo posterior a la integración de D solamente está destinado a tratar la cuestión del monto de la indemnización. <br /><br /><br />6.10.- CONTRALOR DE LAS PARTES <br /><br /><br />Hasta después de que se dicta la sentencia, las partes no están en <br /><br />condiciones de apreciar si la calificación de la discordia por el Tribunal fue o no acertada, porque requieren para ello de la sentencia y del acta, la cual queda reservada hasta el momento de notificación de la primera. <br /><br /><br />Cabe imaginar qué sucede si el Tribunal decreta una integración para <br /><br />discordia total y, dictado el fallo, cualquiera de las partes advierte que la discrepancia o disidencia era parcial o viceversa.<br /><br /> <br /><br />Cuando la sentencia de segunda instancia es definitiva o <br /><br />interlocutoria con fuerza de definitiva, las parte pueden efectuar su cuestionamiento por medio del recurso de casación No se puede imputar a las partes ningún tipo de consentimiento convalidatorio pues, evidentemente, se está frente a un error in procedendo que recién se pudo advertir por las mismas y que autoriza la utilización del recurso mencionado. <br /><br /><br /> Si, en cambio, la sentencia recae en un juicio que admite un proceso posterior sobre la misma cuestión (art. 269 num. 2) del CGP) y por ende no admite casación, es opinable que en dicho proceso posterior se pueda discutir y ventilar la cuestión, pues para muchos dicho juicio es exclusivamente revisivo de la cuestión de fondo planteada en el juicio antecedente. <br /><br /><br /> <br /><br />Si por último se trata de sentencias que decreten medidas cautelares cuyo asunto tiene un monto no superior a 1.500 UR o de interlocutorias simples, todas las cuales no admiten casación, no se advierte que haya solución, salvo que se sostenga la viabilidad de una acción autónoma de nulidad. <br /><br /><br />Ejemplo: A, B y C coinciden en la responsabilidad civil del demandado, pero divergen en cuanto a la recepción de uno de los rubros que constituyen el daño. En lugar de calificar la discordia como parcial -como lo es-, se incurre en el error de considerarla total; se integra el Tribunal con D y éste, llamado al conocimiento pleno del asunto, vota absolviendo al demandado y para dirimir esta nueva discordia se integra con E y aun con F; pudiéndose así, de coincidir estos dos últimos con la solución absolutoria de D, acordar sentencia absolviendo al demandado, siendo que, de haberse seguido el mecanismo legal de la discordia parcial, ya existía, inmodificable el acuerdo necesario para proclamar responsable al demandado.<br /><br /><br />6.11.- SITUACION DEL MINISTRO LLAMADO A INTEGRAR CUANDO ADVIERTE QUE NO EXISTE LA DISCORDIA PARCIAL<br /><br /><br />El ministro llamado a integrar, advierte que la discordia parcial por la cual ha sido convocado en verdad no existe. <br /><br /><br />Se sostiene que en tal caso el ministro debe denunciar la situación sin pronunciarse con relación al punto en discordia, pues no debe contribuir con su voto a la formación de una sentencia nula.<br /><br /> <br /><br />A nuestro juicio, en este caso, no es que el ministro llamado a <br /><br />dirimir una discordia parcial inexistente no se pronuncie, sino que se pronuncia respecto de un defecto formal (inexistencia de discordia parcial) sin hacerlo sobre el mérito.<br /><br /><br />CONSIDERACIONES FINALES<br /><br />Con el mecanismo de la discordia parcial se pone en juego el principio de economía procesal en todas sus vertientes, aprovechándose el acuerdo que se haya producido para formar sentencia sobre una parte de la cuestión, limitándose el trabajo del nuevo integrante a un sector del litigio, por lo que se podrá expedir en forma más pronta y eficiente, evitándose asimismo los resultados paradojales que podían ocurrir antes que tal instituto se implantara en nuestro derecho y a que ya hiciéramos referencia. <br /><br /> <br /><br />El funcionamiento de este instrumento en nuestro país desde el año 1975 para la materia laboral y desde 1979 para las demás materias, ha demostrado sus múltiples virtudes, aun cuando la práctica jurisprudencial demuestra actualmente su escasa aplicación. <br /> <br /><br /><br />Trascripción de la entrevista realizada al Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral. <br /> <br /><br /><br /> “......Este es un Tribunal que entiende en materia de agravios, de los perdidosos de primera instancia, en principio ya que también hay otra constelación competencial prevista en el Código General del Proceso, por la cual se puede entrar a conocer elementos que no están expresados en la pieza o en el conglomerado o en el cúmulo de agravios. <br /><br /><br /> Los ministros hacen una especie de culto, como es clásico en estos tribunales, no en todos los del mundo, donde el régimen es opuesto, los tribunales de 1º Instancia son integrados por varias personas y los de 2º Instancia integrados por una sola persona como es el caso de Venezuela; nosotros tenemos por antigua tradición legislativa una 2º Instancia integrada por 3 Ministros. <br /><br /><br /> La Sentencias definitivas requieren siempre 3 votos conformes, cuando ellos no existan, Art. 202 CGP, hay discordia.....” (posteriormente alude a que la discordia parcial y total son un verdadero “Infierno”, haciendo referencia a que uno de los propios codificadores el Dr. Torello ya lo había señalado). <br /><br /><br /> Destaca que están obsesionados con la celeridad, sencillez, con el Principio de realidad, etc, etc. Una principio logia que no siempre rige en materia Civil y/o Comercial, por ejemplo. Por lo cual en opinión del Presidente , “......esos vericuetos planteados en el CGP son realmente imbancables, como también todos los vericuetos que tienen que ver con la citación en garantía....” (y opina sobre ello). <br /><br /><br />“.....Los datos que en este Tribunal se manejan es que el 90% de las sentencias que en él son apeladas, son confirmatorias....” <br /><br /><br />“.... En este tribunal se dictan sentencias por unanimidad y cuando tal unanimidad no esta se integra....” <br /><br /><br /> “......Las discordias pueden ser totales o parciales. La Discordia Parcial es de una criticabilidad soberana. Pero los Ministros pueden discordar y mucho...” . Los entrevistados parecen no discordar en nada, y el argumentos es que se conocen mucho. Se hacen “guiñadas” desde el punto de vista simbólico. Muchas veces en los votos se mandan “mensajitos” ya que deben escribir sus votos. El Presidente mencionó que él escribe muy poco cuando vota, y cuando le gusto como votó el ministro anterior, adhiere. Señala además que si hicieran perfectamente las discordias seria cosa de nunca terminar. Tratan de ser prudentes. <br /><br /><br /> “ ... Antes de dictarse una sentencia los expedientes pasan a estudio. Ello tiene un plazo y son 20 días....”<br /><br /> <br /><br /> “.....En el tribunal se dictan sentencias y se hacen estudios, los que se van realizando por turnos rotatorios. El 1º, 2º, 3º voto lo puede tener cualquiera de los Ministros. El segundo voto es lo que ellos llaman voto de descanso, ya que miramos el 1 voto. El que tiene el 3º voto es quien va a redactar la sentencia. Salvo cuando un ministro quien debía redactar debe estar ausente por algún motivo “X” le puede pedir a otro que redacte por él. Cuando no hay acuerdo en esos 3 votos se debe integrar. Dejando constancia de la discordia. Pero puede suceder que después con la integración también haya discordia. <br /> <br /><br /><br /> ....También cabe señalar la posibilidad de que gozan los ministros en cuanto a poder pedir Diligencia para mejor estudio, en caso de tener dudas con respecto a un voto....”<br /><br /> Habla el Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral <br /> Dr. Tosi. <br /><br /><br /> “.....Un dato IMPORTANTÍSIMO de la realidad es que no se sigue el procedimiento establecido en el CGP en canto a que después del estudio de los ministros se llama a audiencia sino que todos o casi todos los expedientes <br /><br />se resuelven por decisión anticipada. Lo que no puede hacerse en el caso de que haya discordia; en este caso las partes deben ser citadas, hacer el sorteo, pasar el expediente al otro Ministro, este emitir su voto, y que él ultimo ministro acorde del tribunal redacte la sentencia. <br /><br /><br /> “ Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas como son las Prescripción, la Caducidad, entre otras, pueden si salir por “Mayoría”. Ejemplo 2 a 1...” <br /><br /><br /> Cuenta el Dr. Tosi un caso donde él por emitir opinión en la Facultad, se excusó y había también discordia de un ministro, los Ministros que se sortearon a la vez eran discordes. Y la situación a resolver fue la siguiente: 2 discordias parciales, ya que se sorteo ministro por la discordia parcial existente y otro para resolver el fondo del asunto. Ejemplo difícil de comprender. <br /><br /><br /> “...Otra situación particular que se puede plantear es que el Presidente haciendo uso de sus facultades llame a Audiencia, cuando cree posible arreglar la situación, sobre todo en circunstancias muy importantes donde esta en juego mucho dinero. Se plantea aquí la Conciliación, pero la verdadera conciliación donde el Presidente plantea una formula y las partes deben expresar si la aceptan o no. Esto se ha realizado en ese tribunal en algunas oportunidades.<br /><br /> Otra situación que es excepcional es la Recusación a un Juez y la negativa del mismo a que se le recuse. Tema que se viene a resolver a tal tribunal. El Juez viene como parte.....” <br /><br /><br /> El Dr. Tosi brinda un ejemplo de este caso, planteado entre el Abogado de La Sociedad Española y el Juez Laboral el Dr. Cavalli. <br /><br /><br />Habla el Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral. <br /><br /><br /> “ ....El problema que se plantea en los juicios laborales es que, cada juicio son 5 juicios, ya que se discuten el tema de las horas extras, el sueldo anual complementario, las indemnizaciones, si son o no acumulables con las otras existentes. Estos juicios son de gran importancia, aquí en el mundo; <br /> <br /> <br /> <br /> <br /><br /><br /> ejemplo España. Lastima que en Uruguay no se tiene tal concepción, aquí por ejemplo para sancionar a un juez penal se lo transfiere a la sede Laboral...” <br /> <br /><br /><br /> Integrantes, por orden de exposición: <br /><br /><br />Patricia Molinari<br /><br />Mariana Bonilla<br /><br />Noelia Heguaburu<br /><br />Mayer Pereira<br /><br />Daniela Inverso<br /><br />Alejandro TrabancoUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-88680914621508815562008-04-17T11:55:00.000-07:002008-04-17T11:56:34.170-07:00JUECES LETRADOS. MARCO NORMATIVOJUECES LETRADOS - MARCO NORMATIVO<br /> La competencia ha sido caracterizada desde el derecho procesal como un atributo o distribución de la jurisdicción que ejercen los tribunales. Mientras que la jurisdicción es la función que ejercen los tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, la competencia refiere al alcance con que esa función puede ser ejercida por cada tribunal.<br /> La competencia en ese sentido es una aptitud para ejercer la jurisdicción.<br /> Sin perjuicio de ese concepto teórico de competencia, cabe señalar que en nuestro derecho positivo la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley 15.750) identifica el concepto de jurisdicción con la competencia por razón de materia (art. 6º: “Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad –la jurisdicción- está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia”).<br /> De los diversos criterios de clasificación de la competencia, haremos una referencia a la competencia por razón de materia. La materia, como conjunto de hechos regulados por una rama jurídica en particular (que no tiene por que ser autónoma científicamente), es un criterio distintivo de especial importancia.<br /> El fundamento para que sea una de las reglas para determinar la competencia se ve postulado en el art. 22.4 del CGP como programa legislativo: “En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier departamento del país, la especialización de los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva.”.<br /> En efecto, son manifiestas las virtudes de la especialización por materias ante la vastedad y complejidad del conocimiento jurídico. Básicamente, la especialización propende a la más eficiente administración de justicia.<br /> A continuación se realizará una descripción concisa de las materias hoy existentes con mención a su marco normativo básico.<br />1) Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil<br /> Normativa: Ley 15.750, art. 68, Acordadas 7104, 7118.<br /> Estos tribunales tienen competencia en el departamento de Montevideo, donde actualmente existen 20 sedes. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.<br /> Los tribunales del fuero civil comprenden los asuntos contenciosos de naturaleza civil, comercial o de hacienda, cuyo monto excede el límite que anualmente fija la Suprema Corte de Justicia. Actualmente el monto asciende a $U 330.000.-<br /> Asimismo conocen en segunda instancia al resolver las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces de Paz Departamentales de la Capital. En esos casos su materia comprende la de éstos últimos.<br /> Con la transformación de dos Sedes civiles en Juzgados de Concursos en el año 2001 se excluyeron de la materia civil/comercial los procesos concursales. <br />2) Juzgados Letrados de Familia.<br /> Normativa: Ley 17.750, art. 69, 69 bis, 70.<br /> Los Juzgados Letrados de Familia tiene competencia dentro del departamento de Montevideo, donde existen 28 sedes. Su competencia territorial se amplía en los casos del art. 69 bis. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.<br /> Esta materia comprende los asuntos relativos al nombre, estado civil y capacidad de las personas, así como las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de una misma familia, o de una unión concubinaria.<br /> Se ha excluido de la materia tradicionalmente propia de estas Sedes los casos de violencia doméstica y aquellos regulados por el Código de la Niñez y la Adolescencia.<br />3) Juzgados Letrados de Primera Intancia de Familia Especializados.<br /> Normativa: Ley 17.514, arts. 1 a 21; Ley 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia); Acordada 7535.<br /> Existen cuatro sedes con competencia en el departamento de Montevideo. Su régimen de turnos se regula según la primara letra del apellido del menor cuyos derechos se ven vulnerados o en riesgo o por el apellido del denunciado en casos de violencia doméstica.<br /> Estos tribunales entienden en todos los asuntos vinculados a la situación de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial, que no competan al Juez Penal (tipificación de delitos de violencia doméstica, lesiones, violación, homicidio, etc y estipulación de penas privativas de libertad.) En caso de que el Juez de Familia verifique hechos suscitados en el marco de una situación de violencia doméstica, que puedan tipificar algún delito, remitirá el expediente a la justicia Penal.<br /> Lo mismo sucede cuando sea necesaria la internación de alguna de las personas vinculadas al proceso, en el marco de la ley 9.581 (más conocida como Ley de psicópatas). Esta norma dispone que todo enfermo psíquico podrá ingresar en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado en las siguientes condiciones:<br />1 - Por propia voluntad<br />2 – Por indicación médica<br />3 – Por disposición judicial.<br /> La acordada de la SCJ Nº 7285 de 24/06 de 1996 dispone que la internación en función de esta norma se dispondrá únicamente por Juez Penal. (Esta es una facultad que el Juez de Violencia no tiene, y para lo cual deberá remitir el expediente al Juzgado competente para que disponga la Internación)<br /> Asimismo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en Familia especializada tienen competencia de urgencia con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata, o en los casos previstos por el art. 122 del Código (casos de adicciones a drogas y alcohol).<br /> Se entenderá por asuntos que requieran intervención inmediata todos aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho de un niño o adolescente. <br />4) Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal<br /> Normativa: Decreto Ley 15.032 (Código del Proceso Penal), arts. 35, 41, 45; Ley 17.930, art. 410; Acordadas 7218, de 23/12/1993, 7271, de 15/12/1995, 7301 de 11/10/1996, 7531, de 13/10/04; 7551, de 11/05/2005; Acordada 7298, de 27/09/1996.<br /> Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal tienen competencia en el departamento de Montevideo, donde actualmente existen 21 Juzgados que entienden en esta materia. Su régimen de turnos se refiere más adelante.<br /> En lo que refiere a la materia de estas Sedes, son competentes:<br />-en el Sumario y en el Plenario de los Procesos por delitos que la ley no atribuye a otros Tribunales; y<br />-en los casos que la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención judicial (art. 35 del C.P.P.), todo ello sin perjuicio de lo establecido por el artículo 36 del C.P.P., que establece que en los procesos donde se imputaron ciertos delitos previstos expresamente en los Títulos II, VIII y XII, Capítulo I, del Libro II del Código Penal, que fueron cometidos en los departamentos del interior de la República, los mismos conocerán del Sumario y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal serán competentes para entender en la Ampliación Sumarial y del Plenario.<br /> Es decir, terminado el Sumario o, la Instrucción Preparatoria, se remitirá el proceso al Juzgado competente para continuar con el Procedimiento respectivo. <br /> Por otra parte, en materia penal existe lo que se denomina: "Competencia de Urgencia", regulada en el art. 45 del C.P.P., la cual consiste en que los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados de cualquier materia, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, siempre que se encuentren cerca del lugar del hecho delictivo; realizadas las mismas, estas actuaciones se remitirán al Juez competente, es decir al Juez natural.<br />En efecto, si nos remitimos al artículo 15 de nuestra Carta Magna vemos que se establece que nadie puede ser preso sino Infraganti delito (art.111 C.P.P.) o habiendo Semiplena prueba de él, es decir Elementos de convicción suficientes sobre su existencia (art. 118 C.P.P.), por orden escrita del Juez competente, quien bajo su más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración, dentro de las veinticuatro horas de su detención, y dentro de cuarenta y ocho horas comenzará el Sumario (art. 16 de la Constitución de la República), a través del Auto de Procesamiento dictado por Juez competente(art. 125 C.P.P.).<br />Sin embargo, a pesar de lo expresado precedentemante, el C.P.P. en el Título III, del Capítulo VI, regula lo relativo a la "Incompetencia", sea ésta por la Materia Penal, o por razón de Lugar o de Turno, atribuyéndoles a cada uno diferentes efectos.<br />Es decir, en primer lugar se establece a texto expreso la Incompetencia Absoluta en Materia Penal, por lo cual lo actuado por un Juez incompetente es Absolutamente Nulo, salvo: - los autos de Procesamiento, y - los autos que decretan la Excarcelación Provisional.<br />En segundo lugar, se establece la Nulidad Relativa cuando el Juez es incompetente por razón del lugar o del turno, donde todo lo actuado es válido hasta que se alegue su incompetencia.<br />Todo lo relativo a la Incompetencia tiene la particularidad de tramitarse por vía Incidental, según lo dispuesto por el artículo 58 del C.P.P.. <br /> La Suprema Corte de Justicia, a través de diversas Acordadas ha regulado su régimen de turnos: <br />A) Las Acordadas 7218, de 23/12/1993; 7271, de 15/12/1995; y 7301, de 11/10/1996, se refieren a los Turnos Semanales, para lo cual la Suprema Corte de Justicia elaboró una Planilla que comprende a las veinticuatro Seccionales Policiales del departamento de Montevideo y a otras Dependencias, donde se establece que tomando en cuenta la fecha del acaecimiento del hecho delictivo, conocerá determinada Seccional Policial, o en su defecto otra Dependencia. <br />B) Las Acordadas 7531, de 13/10/04; 7551, de 11/05/2005:<br />La primera regula lo relativo a las Denuncias presentadas ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, con excepción de las presentadas ante las Dependencias Policiales, donde actualmente rige un Sistema Computarizado y Aleatorio de distribución de asuntos entre los referidos Juzgados con relación a:<br />1) las denuncias judiciales en general;<br />2) las demandas por Ley de Prensa N º 16.099, de / / ; y Derecho de Respuesta ( en los días inhábiles se determina su presentación ante el Juzgado de turno para las medidas urgentes).<br />Por lo tanto, actualmente los asuntos deben ser presentados ante la O.R.D.A. y no ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, dicha Oficina distribuirá dichos asuntos por turnos en forma Aleatoria y Computarizada.<br />La segunda se caracteriza por dar criterios de interpretación y establecer fechas de conexión.<br />Por otra parte, con relación a la Distribución de Turnos, la Ley N º 17.930, de / / , en su artículo 410, agrega dos incisos al artículo 42 del C.P.P., expresando que:<br />- para las denuncias presentadas ante las Sedes Judiciales competentes, donde exista un sistema computarizado y aleatorio de distribución de turnos, regirá el referido sistema de asignación y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41, 43 y 45 C.P.P.;<br />- con relación a la asignación aleatoria, la misma implicará Prevención. <br />C) La Acordada 7298, de 27/09/1996, hace referencia a los Días Inhábiles, remitiéndose al artículo 45 C.P.P., donde la denuncia será recibida por el Juzgado que esté de Turno en esa fecha, el que adoptará las Medidas Urgentes, siempre que ello no conlleve al Procesamiento, donde el primer día hábil siguiente cesará el conocimiento de la misma. Las actuaciones serán remitidas a la O.R.D.A., la que determinará por el régimen aleatorio la Sede que seguirá conociendo en el asunto.<br />5) Juzgados Letrados de Concursos<br /> Normativa: Ley 17.292, arts. 12 y 13.<br /> Existen 2 sedes especializadas en esta materia, creadas por la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001. Son competentes en el departamento de Montevideo. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.<br /> Su materia comprende: (i) todos los procedimientos consursales: concursos civiles, concordatos, moratorias de S.A., quiebras y liquidaciones judiciales; (ii) acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (arts 83 y 393 de la Ley 16.060); (iii) acciones reivindicatorias concursales, previstas en el Código de Comercio; (iv) acciones revocatorias concursales (Código de Comercio, art. 1602 y ss.); (v) dentro del concurso civil: ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta.<br /> Existe un fuero de atracción respecto de otros juicios de contenido patrimonial en que el concursado es demandado. Conforme reseña el Prof. Israel Creimer (Derecho Concursal, Análisis de la Ley Nº 17.292 en lo referente a Procesos Concursales, FCU, abril 2001, pág. 23) siempre se ha entendido que el fuero de atracción no deroga ciertas normas generales en materia de competencia. Así, asuntos de familia o laborales siguen la etapa de conocimiento ante las sedes respectivas.<br />6) Juzgados Letrados de Adolescentes<br /> Normativa: Leyes 17.823; 16.736, art. 611, 15977, art. 7. Acordadas 7559, 7358, 7.454, 7.455, 7.528, 7.550.<br /> Actualmente existen 4 Sedes.<br /> I) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y GRADO:<br /><br /> Los Juzgados Letrados de Adolescentes en virtud de lo establecido por el Art. 67 de la Ley N° 15.750 (en redacción conferida por el Art. 65 del Código de la Niñez y la Adolescencia – Ley N° 17.823), entenderán en Primera Instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.<br /> En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.<br /><br /> Antiguamente se denominaban Juzgados Letrados de Menores, denominación modificada a partir de lo dispuesto por el Código de la Niñez y la Adolescencia.<br /> Asimismo, en virtud de lo preceptuado por el Art. 611 de la Ley N° 16.736, tendrán competencia los Juzgados Letrados de Adolescentes y quienes hagan sus veces en el interior de la República, en la aplicación de la norma establecida en el Literal Ñ del Art. 7 de la Ley N° 15.977.<br />Dicha norma establece las facultades del Directorio del INAU para el cumplimiento de sus cometidos, dentro de las cuales se encuentra el gestionar de las autoridades competentes la observación, suspensión o clausura de aquella instituciones, obras o servicios que, con violación de las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas, impliquen la realización de actividades contrarias al bienestar material y moral de los menores.<br />Los Juzgados Letrados de Adolescentes podrán solicitar a tales efectos, la información complementaria que estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria, debiéndose tener presente que las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el Literal Ñ) del <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15977.htm#art7" target="_blank">Art. 7º de la Ley Nº 15.977</a>, no podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo actuado.<br /> Asimismo, es menester tener presente lo dispuesto por las siguientes Acordadas:<br />a. Acordada N° 7.454: Crea Juzgado Letrado de Menores (hoy de Adolescentes) de 3er Turno por transformación de un cargo de Juez Letrado Suplente.<br />b. Acordada N° 7.455: Equipos Técnicos de Asesoramiento Directo a Juzgados de Adolescentes.<br />c. Acordada N° 7.528 (en redacción conferida por Acordada N° 7.532)<br />d. Acordada N° 7.550: Crea Juzgado Letrado de Adolescentes de 4° Turno.<br /><br /> II) COMPETENCIA TERRITORIAL Y TEMPORAL:<br /><br /> Los Juzgados Letrados de Adolescentes tienen competencia en el Departamento de Montevideo.<br /> Asimismo, en virtud de lo preceptuado por Acordada N° 7.358 los Juzgados Letrados de Adolescentes tienen competencia respecto de internados en el Complejo Berro (Departamento de Canelones), cualquiera sea el Juzgado del que dependan.<br /> Respecto del criterio temporal de distribución de la competencia, los turnos son semanales, debiendo destacarse lo dispuesto por las siguientes Acordadas:<br />1. Acordada N° 7.535<br />2. Acordada N° 7.550: Los cuatro Juzgados de Adolescentes actuarán por turnos semanales de dos juzgados conjuntamente (un juez para atender comunicaciones telefónicas y el otro presidirá las audiencias y continuará el conocimiento (Acordada modificada por las Acordadas N° 7.555 y 7.559)<br />3. Acordada N° 7.555: Sustituye el Art. 7 de la Acordada N° 7.550, ajustando el régimen de turnos de dos juzgados simultáneos.<br />4. Acordada N° 7.559: Instrumenta un nuevo régimen de distribución de asuntos y turnos semanales de cada juzgado en los Juzgados Letrados de Adolescentes.<br /><br />7. Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo.<br /><br /> Normativa: Leyes 15.750; art. 66; 12.803, art. 106; 18.172, art. 341; 18.172, Artículo 341; 16.045, arts. 4, 65; 17.437, art. 23; 17.940, art. 3 lit. D. <br /> Estos tribunales tienen competencia en el departamento de Montevideo, donde actualmente existen 15 sedes. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.<br /> La materia de estos tribunales comprende primera instancia en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo. Recientemente, la ley 18.172 estableció que la materia laboral, no incluye aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal. Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.<br />Al menos uno de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo ha entendido esta norma inconstitucional por violar el principio del juez natural. A la fecha la Suprema Corte no se ha pronunciado sobre el tema.<br />La ley 17.437, art. 23 hizo competente la justicia del trabajo en todas las reclamaciones que se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.<br />8. Juzgado Letrados de Aduana.<br /><br /> Normativa: Leyes 13.310, arts. 182, 193, 257, 261, 268; 16.320, art. 156<br /> Existe una Sede especializada en esta materia, con competencia en Montevideo y Canelones (debido a la localización del Aeropuerto Internacional de Carrasco en ese Departamento).<br /> Su materia comprende el contencioso aduanero (diferencia, defraudación, contrabando, abandono de mercaderías).<br /> Por razón de grado, son competentes en primera instancia en los asuntos propios de su materia hasta 350 URs, y en segunda instancia respecto de las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas. <br /><br />Cecilia Venturino, Elisa Taeger, Faustina Barolín, Suárez Bértora, Cecilia Rodríguez, Mónica Ramírez, Florencia Cornú, Mariana Gatti, Pablo Taró, Mercedes Nin, Pierana De León, Martín Varela, Ana Laura Muria, Xenia Pedrozo, Leticia Acosta, Laura Zúñiga, Gabriela Cervera, Cecilia Núñez, Sabrina Paula, Lorena Hernández Scattoni, Andrea Ramírez, Camila Melgar, Viviana Batalla, Marcos Acle, Fernando Morell, Claudia Cariboni, Natalia Evangelista, Fulvia Favretto y María Florencia ArreguiUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-5512535778694654782008-04-17T11:47:00.000-07:002008-04-17T11:50:00.265-07:00EXTRACTO DEL TRABAJO DE JUECES DE PAZJUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS<br /><br />JUZGADOS DE PAZ RURALES<br /><br /> Preparación a la Judicatura<br />Año 2008.<br /><br />INTEGRANTES:<br /> <br />María Sofia Anza<br />4.631.367-3<br /><br />María Jesús Barragán<br />4.507.265-8<br /><br />Vanessa Bermúdez Figueredo.<br /> 4.136.601-7.<br /><br />Mercedes Bomfill<br />3.019.873-3<br /><br />Ana María Dalgalarrondo<br /> 4.203.643-3<br /><br />María Carolina Díaz Baccino.<br />4.310.681-3<br /><br />Marcelo De León<br />2.921.784-0<br /><br />María Pía González<br />2.859.210-6<br /><br />Andrés Hernández Ferreiro.<br />3.886.597-1<br /><br /><br />Gianni Mello.<br />3.810.864-2<br /><br />María Virginia Méndez<br />3.198.194-8<br /><br />Noelia Mesa<br />2.867.712-4<br /><br />Cecilia Navarro<br />4.226.548-8<br /><br />Patricia Rodríguez.<br />3.910.497-8<br /><br />Jennifer Saavedra.<br />2.011.214-0<br /><br />Adriana Sampayo Lavié.<br />3.818.602-4<br /><br />Noelia Vera Gallo.<br />4.686.983-2<br /> <br /> ASPECTOS TEÓRICOS<br /><br /><br />Competencia y Estatuto de los Jueces de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos y Jueces de Paz Rurales.<br /><br /><br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br /> El art. 98 de la ley 15.750 “Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales”, de 24 de junio de 1985, al regular los grados comprendidos en la carrera judicial, señala que los cargos de menor jerarquía corresponden a los Jueces de Paz (en general).<br /> Enseña Enrique E. Tarigo que los Juzgados de Paz se pueden clasificar en Departamentales y Seccionales, a su vez dentro de los Departamentales debemos distinguir Juzgados de Paz Departamental de la Capital y Juzgados de Paz Departamental del Interior. Por su parte los Juzgados de Paz Seccionales se dividen en Juzgados de Paz de ciudades, villas o pueblos y Juzgados de Paz Rurales.<br /> En este trabajo nos avocaremos al estudio de los Juzgados de Paz Seccionales en sus dos variantes, haciendo hincapié en aquellos que tienen su asiento en ciudades, villas o pueblos del interior.<br /> Los Jueces de Paz del interior cumplen una importante función; su presencia en las ciudades y villas significa un hecho trascendental en la vida de los ciudadanos. Se trata de lugares donde la autoridad policial representa a la Administración como poder casi excluyente, los Jueces de Paz constituyen el ejemplo vivo del Estado de Derecho.<br /> La denominación oficial de estos órganos jurisdiccionales, se realiza indicando el territorio en el que el órgano es competente; así por ejemplo “Juzgado de Paz de la octava sección judicial de Tacuarembó”.<br /> En todos los casos se trata de órganos de integración singular, constituyendo excepciones al principio de la colegialidad. Para justificar dichas excepciones se han manejado los siguientes fundamentos: economía presupuestal, rapidez del procedimiento, posibilidad de apelar forzando la intervención de otro Juez que revise lo actuado (excepto cuando los Jueces de Paz actúan en única instancia –art.74 L.O.T.-).<br /> Y en algunos casos constituyen también excepciones al principio de tecnicismo recogido en nuestro derecho por la Constitución y la L.O.T., ya que algunos Jueces de Paz no tienen por qué ser abogados y en ciertos casos ni siquiera escribanos públicos. Los fundamentos utilizados en este caso son: la poca trascendencia de los problemas jurídicos a los que se ven enfrentados dichos Jueces y , la dificultad para remunerarlos a todos si se tratara de técnicos en Derecho. En forma más general se maneja el argumento de que la Justicia debe responder a la idea que tiene el “hombre común” y no constituirse en una tarea de especialistas, conduciendo a las soluciones que pueda considerar justas la sociedad en un momento determinado.<br /><br />Juzgados de Paz Rurales<br /> Se trata de los juzgados más simples en su complejidad y más reducidos en su competencia cuantitativa y cualitativamente.<br /> Actualmente existen alrededor de 70 Juzgados de Paz Rurales (año 1999), cifra que disminuye constantemente desde hace unos cuantos años en beneficio del acrecentamiento en el número de Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior.<br /> Las características de estos órganos aparecen ligadas al creciente despoblamiento de nuestra campaña. Ya en el año 1987 en la exposición de motivos del Código General del Proceso, los autores del proyecto señalaban que los Jueces de Paz Rurales “carecen, en este momento, prácticamente de asuntos”.<br /> El Decreto-ley 14.416 del 28 de agosto de 1975, en su art. 306 estableció que se suprimen al vacar los cargos de Juez de Paz Rural (por cese de los Jueces debido a renuncia, fallecimiento, edad, etc.), autorizando a la Suprema Corte de Justicia a disponer su permanencia toda vez que considere que ello conviene al mejor servicio público.<br /> Por su parte la ley 16.226 del 29 de octubre de 1991 dispuso en su art. 330 que la Suprema Corte de Justicia puede designar a un único titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad geográfica, económica o social.<br /> Otra particularidad de estos juzgados es que no cuentan con Actuarios, ni con Alguacil y generalmente tampoco cuentan con personal administrativo; identificándose en los hechos el Juzgado con el Juez.<br /> <br />Juzgados de Paz de ciudades, villas o pueblos.<br /> Estos Juzgados tienen asiento en zonas urbanas del interior del país, no pueden estar radicados en ciudades que sean asiento de uno o más Juzgados Letrados de Primera Instancia, pues en estas ciudades existe por definición uno o más Juzgados de Paz Departamentales.<br /> En el año 1999 existían aproximadamente 110 Juzgados de Paz de ciudades, villas o pueblos.<br /> Según la importancia poblacional de su sede, existe una distinción administrativa en Juzgados de Paz de ciudades, Juzgados de Paz de 1ª categoría, y Juzgados de Paz de 2ª categoría. La presente distinción tiene efectos meramente presupuestales, careciendo de trascendencia desde el punto de vista competencial.<br /><br /> <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />ESTATUTO DE LOS JUECES DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR Y JUEZ DE PAZ RURAL.<br /><br />REQUISITOS GENERALES EXIGIBLES PARA SER DESIGNADO JUEZ APLICABLE A LOS JUECES DE PAZ DE CIUDADES VILLAS O PUEBLOS Y A LOS JUECES DE PAZ RURAL.<br /> Los requisitos generales para ser designado juez surgen del art. 79 de la ley 15.750, se requiere:<br /> 1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal con 2 años de ejercicio.<br />2) Tener como mínimo 25 años de edad.<br />3) No tener impedimento físico o moral. El impedimento físico comprende las dolencias crónicas o permanentes que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.<br />El impedimento moral refiere a la conducta socialmente degradante o las condenas de carácter penal.<br />No pueden ser designados jueces aquellas personas que se encuentren procesadas por un delito que de lugar a la acción publica.<br /> 4) En algunos casos se exige ser egresado de la Facultad de Derecho.<br /><br />REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR.<br /> Estos requisitos surgen de los arts. 247 de la Constitución y 83 de la ley 15.750 y son: Ser abogado o escribano público en los casos de las ciudades y de cualquier otra población que establezca la Suprema Corte de Justicia en razón de su movimiento judicial.<br />JUEZ DE PAZ RURAL: No se hay que cumplir con ningún requisito en particular.<br /><br />PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN<br /> Estos jueces son designados por la Suprema Corte de Justicia. Se requiere para su designación el voto favorable de la mayoría absoluta de sus componentes; esto surge de los numerales 5º y 6º del art 239 de la Constitución.<br /> Este proceso de designación se completa con la toma de posesión del cargo y juramento realizado en acto público, según establece el art. 77 de la ley 15.750.<br /><br />DERECHOS:<br /> El capítulo II de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, denominado “Derechos, Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades” menciona los siguientes derechos de los Magistrados:<br /><br />Independencia<br /> El art. 84 establece que los miembros de la judicatura son absolutamente independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional.<br /><br />Derecho a la Remuneración<br /> Está establecido en el art. 85 y se establece tomando como base la remuneración de los miembros de la Suprema Corte de Justicia (que es equivalente a la establecida para los Ministros Secretarios de Estado), y es la siguiente: 50% juez de paz de ciudad, 40% juez de paz 1era categoría, 35% juez de paz de 2da categoría, 25% juez de paz rural.<br /><br />Derecho al Ascenso<br /> Está regulado en los arts. 98 a 99 de la LOT, donde se establece que la carrera judicial se inicia por el grado más bajo. Por las Acordadas 7192 y 7542 se creó una comisión destinada a calificar a los Magistrados, la que establece una lista con aquellos Jueces que tienen derecho a ascender.<br /><br />Derecho a Licencia<br /> Está establecido en el art. 86 de la LOT. Tienen derecho a licencia en las dos ferias judiciales y también a las licencias especiales (enfermedad, maternidad, paternidad, donación de sangre o de órganos y tejidos, actividades académicas, mudanza, etc.).<br /><br />Derecho a la Vivienda<br /> Art. 89 de la LOT.<br /><br />Derecho a la Capacitación<br /><br />Derecho a la Inamovilidad<br /> Es un derecho constitucional, está consagrado en el art. 246 de nuestra Carta. Esta norma establece que durarán en sus cargos todo el tiempo de su buen comportamiento, con el límite establecido en el art. 250 (70 años de edad).<br /> En el art. 249 de la Constitución se prevé específicamente que los Jueces de Paz durarán 4 años en el cargo.<br /> El art. 99 de la LOT reitera el texto constitucional añadiendo que, por razones de buen servicio la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar. En ese caso el Estado sufragará los gastos que se ocasionaren.<br /> Interesa destacar que según la ley 17.930, modificativa del art. 114 num. 4 de la LOT, el traslado no puede ser impuesto como sanción.<br /><br /> El art. 4 de la LOT establece la potestad de requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública u otros medios conducentes para hacer cumplir sus sentencias y resoluciones.<br /><br />DEBERES:<br />Deber de dictar Justicia<br /> Los Magistrados no pueden dejar de fallar (art. 5 de la LOT, art. 25 del CGP y art. 15 del Código Civil.). Además deben fallar dentro de los plazos establecidos (arts. 212 y 213 del CGP.).<br /><br />Deber de Residencia<br /> Establecido en el art. 88 de la LOT, es un deber básico en los casos de competencia de urgencia, ya que facilita la constitución inmediata del Juez en el lugar de los hechos. Se les proporciona vivienda (en el Interior es lo mas común) o, en su defecto se les otorga una partida en dinero por tal concepto.<br /> En el interior el Estado proveerá lo necesario para asegurar la radicación de los jueces en sus respectivas sedes. Art. 89 LOT. El derecho de ocupación no configura una retribución en especie integrante del sueldo. El juez debe pagar los consumos y contribuciones. Se autoriza a SCJ a retener de sus haberes para asegurar la paga de dichos rubros. Al cese o movilidad la vivienda debe ser desocupada en plazo perentorio que señale la SCJ a fin de liberarla. Circular 54 SCJ/989 5 días hábiles y perentorios.<br /> Por las Circulares 30/85 y 37/97 el Juez debe realizar una declaración jurada de su lugar de residencia.<br /><br />Deber de Vigilancia<br /> El Juez debe vigilar la Sede, secretarios, actuarios y demás funcionarios (art. 90 de la LOT). En el caso particular de los Jueces de Paz de Ciudades, Villas y Pueblos, en los cuales no hay Actuario, el Juez cumple funciones muy diversas: dicta sentencias, concede licencias, controla el mantenimiento del local, etc.<br /><br />Deber de Capacitarse<br /> Establecido en el art. 98 del Código Iberoamericano (adoptado en la República Dominicana, en el 2006), es ventajoso tanto para el Juez como para el servicio que presta.<br /><br />Deber de asistir diariamente a sus despachos<br /> Establecido por el art. 125 de la ley 16.462 que modificó el art. 88 inc 3 de la LOT.<br /><br />Obligación de hacer declaración jurada de sus bienes<br /> Establecida por las leyes 17.060 y 17.296.<br /><br />Deber de Confidencialidad<br /> Los Magistrados deben mantener reserva, discreción, respecto de los asuntos que tramitan.<br /> <br /><br />PROHIBICIONES:<br /> El art. 252 de la Constitución prohíbe bajo pena de destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, salvo cuando se trate de asuntos personales o de su familia (cónyuge, hijos, o ascendientes).<br /> El art. 77 num. 4 prohíbe toda actividad política salvo el voto.<br /> El art. 94 num. 1 de la LOT, establece que los Jueces se abstendrán de emitir juicio sobre los asuntos que son llamados a fallar, apuntando a evitar el prejuzgamiento. Concordantemente, el art. 325 del CGP señala como causa de recusación el prejuzgamiento.<br /> Finalmente el art. 93 de la LOT, indica que no pueden ser simultáneamente Jueces de un mismo Tribunal los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el 4º grado inclusive de consanguinidad, o hasta el 2º grado de afinidad. Cabe observar que esta prohibición no es aplicable a los Tribunales en estudio, ya que son todos Tribunales unipersonales.<br /><br /><br />INCOMPATIBILIDADES:<br />Art. 251 de la Constitución y art. 92 de la LOT. <br /> Estas normas establecen la imposibilidad de los Magistrados de ejercer cualquier otro cargo de función pública retribuida salvo el profesorado en la enseñanza pública superior en materia jurídica, para ello se requiere previamente la autorización de la SCJ (por mayoría absoluta de votos).<br /> En la remuneración de lo Jueces se incluye una partida en dinero para compensar las incompatibilidades.<br /><br /><br />RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES<br /><br /> Nuestro derecho ha consagrado el principio de responsabilidad de los jueces por sus acciones u omisiones. Esa responsabilidad puede ser de carácter civil, penal, administrativa o disciplinaria.<br /> En cuanto a la responsabilidad civil refieren a ella los arts. 23 a 25 de la Constitución.<br /> Según dichas normas el Estado responderá objetivamente frente al daño causado por un mal desempeño de quienes lo representan, es decir los jueces. En realidad se discute si esa responsabilidad es objetiva o subjetiva y se requiere por lo menos la existencia de culpa leve del juez. Los jueces responderán frente al Estado por lo que este hubiera debido pagar, en los casos en que hallan actuado con dolo o culpa grave.<br /> La responsabilidad penal es la común a toda persona, salvo en el caso previsto en el, art. 177 del Código Penal en el cual la acción típica solo puede ser cumplida por un juez (“omisión del juez competente en intervenir o intervención retardada frente a la noticia de la comisión de un delito, y omisión o retardo del no competente en denunciar un delito cuya existencia llegó a su conocimiento”).<br /> Según el art. 110 de la ley 15.750 en supuesto de detención o procesamiento de un juez debe darse inmediata cuenta a la Suprema Corte de Justicia, ya que los jueces son suspendidos en caso de procesamiento y cesan en casos de condena.<br /> Respecto a la responsabilidad administrativa o disciplinaria, se encuentra regulada en los art 112 a 116 de la ley 15.750, aunque también se refiere al mismo el art. 26 del C.G.P.<br />Según el art. 112, los Jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria 1º por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus contenidos, 2º por ausencias injustificadas, abandono de sus cargos o por retardo en reasumir o reintegrarse en sus funciones, 3º cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el decoro de su ministerio, 4º cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos, 5º cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.<br /> Según el art 26 del C.G.P los jueces son responsables por 1º) demoras injustificadas en proveer; 2º) proceder con dolo o fraude; 3º) sentenciar cometiendo error inexcusable.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR Y JUZGADOS DE PAZ RURALES<br /><br /><br /> Art. 74 LOT:“Los Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos del Interior, entenderán en única instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000, y en primera instancia de los que excedieran de ese valor y no pasaren de N$ 23.000.<br />En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando los N$ 7.000, no excedieren los N$ 23.000. A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.<br />Los Juzgados de Paz Rurales entenderán, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren los N$ 7.000”.<br /><br />JURISDICCIÓN<br /><br /> Art. 6 LOT: “Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.<br />Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.<br />La prórroga de jurisdicción está prohibida”.<br /><br />La jurisdicción puede categorizarse como la actividad del Estado que consiste en administrar justicia, a través de los órganos jurisdiccionales del Estado.<br /> Artículo 18 CGP “Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad”.<br /><br />COMPETENCIA<br /><br />Competencia es la distribución y atribución de la jurisdicción entre los diversos órganos jurisdiccionales.<br />Mientras la jurisdicción es el poder que corresponde a todos los magistrados considerados en su conjunto, la competencia, es la jurisdicción, que en concreto, corresponde a cada magistrado.<br />Actualmente existen alrededor de 170 Juzgado de Paz seccionales, de los que hay que distinguir, Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos del Interior, y Juzgados de Paz Rurales (art. 74 LOT).<br />La competencia necesaria, es la permanente o idónea, mientras que la eventual es la ocasional, secundaria o derivada.<br />La descentralización de los tribunales opera en razón inversa al grado del proceso, ya que el órgano de la apelación debe ser un órgano de grado superior a aquél que pronunció la sentencia impugnada. Los órganos de segunda instancia están en consecuencia menos descentralizados que los de primera instancia, por lo tanto su circunscripción territorial es mayor.<br />La circunscripción territorial de los Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos del Interior, como de los Juzgados de Paz Rurales, es la Sección Judicial; es decir, una parte más o menos reducida del territorio de cada Departamento.<br /><br /><br />COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ RURALES<br /><br /> 1) Criterio Material: por razón de materia, los Juzgados de Paz Rurales, son competentes en asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda (art. 74 LOT); y contencioso administrativo (art. 320 Ley 16.226). También en materia de arrendamientos, desalojos y lanzamientos, exclusivamente de casa habitación, comercio o industria y sin que tuviera destino rural alguno (arts. 43 y 102 Decreto Ley 14.219). Carecen de competencia en materia de arrendamientos rurales debido a que el Decreto Ley 14.384 asignó tal competencia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.<br />Carecen de toda competencia en procesos voluntarios o de jurisdicción voluntaria.<br /><br />2) Criterio Cuantitativo: Artículos 50 y 74 de la LOT, 321 Ley 15.903 (10 noviembre 1987) y Acordada 7534, el límite cuantitativo de competencia de los Juzgados de Paz Rurales es de $ 81.000.<br /><br />3) Criterio Funcional: Juzgados de Paz Rurales conocen únicamente en primera instancia (art. 74 LOT). Las apelaciones de las sentencias en segunda instancia estarán a cargo de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Departamento o de la zona del Departamento donde está ubicada la sección del Juzgado de Paz Rural.<br /><br />4) Criterio Territorial: la circunscripción territorial es la sección Judicial, y esta por definición no contiene ni ciudad, ni villa ni pueblo.<br /><br /><br /><br />COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR<br /><br />1) Criterio Material: estos Juzgados de Paz urbanos conocen en asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda (art. 74 LOT) y contencioso administrativo (art. 320 Ley 16.226), también en arrendamientos y desalojos (art. 43 DL 14.219). No conocen en procesos voluntarios.<br /><br />2) Criterio Territorial: la circunscripción territorial normal de los Juzgados de Paz urbanos del Interior del país es la Sección Judicial al igual que los de Paz Rurales, la diferencia es que los de Paz urbanos poseen lo que se llama competencia por accesión establecida en el inciso 2 del art. 74 de la LOT, entienden en asuntos que excedan el tope de competencia cuantitativa de los Juzgados de Paz Rurales ($ 81.000) y que sean inferiores a $ 180.000. Los Juzgados de Paz urbanos además tienen competencia normal para conocer en asuntos originados o nacidos en su propia sección judicial, competencia por accesión para conocer en asuntos nacidos en secciones judiciales vecinas, sede de los Juzgados de Paz Rurales y que por su cuantía exceden la competencia de estos.<br /><br />3) Criterio Cuantitativo: dentro de su propia sección judicial tienen competencia en asuntos menores a $ 81.000 en los que conocerá en instancia única y de los asuntos de entre $ 81.000 y $ 180.000 en que conocerá en primera instancia estas cifras establecidas por la Acordada 7534.<br />La Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos Juzgados.<br />4) Criterio Funcional: en instancia única conocen en asuntos nacidos en su sección judicial de monto inferior a $ 81.000.<br />En primera instancia, conocen en asuntos nacidos en su sección judicial y su circunscripción por accesión cuyo monto sea superior a $ 81.000 e inferior a $ 180.000<br /><br /><br />OTRAS COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS DE PAZ SECCIONALES<br /><br />Competencia en materia laboral de mínima cuantía:<br /> Los Juzgados de Paz cualquiera sea su categoría serán competentes para entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya cuantía no exceda $ 81.000 (Acordada 7534).<br />En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia laboral.<br /><br />Competencia en materia de Registro de Estado Civil:<br /> La competencia a los Jueces de Paz como Oficiales de Registro de Estado Civil es asignada por la ley 1.430 del 11 de noviembre de 1879.<br /> La Ley 13.737 (21 enero 1969) art. 154, dispone que el Registro de Estado Civil a cargo de los Jueces de Paz de la República pasara desde la fecha que fije el Poder Ejecutivo a funcionar con los Oficiales de Estado Civil de la Dirección General de Registro Civil. Primero se realizará esta modificación en el Departamento de Montevideo, hasta tanto no se esté en condiciones de hacerla extensiva a todo el territorio nacional.<br /> Los Juzgados de Paz seccionales tienen la función de registro de estado civil para inscripción de nacimientos, celebración de matrimonios, reconocimientos e inscripción de defunciones.<br /> Con respecto a la práctica de la competencia de registro de Estado Civil, que poseen los Jueces de Paz en el interior, se trata de una competencia delegada, que está bajo la supervisión de la Dirección General de Registro de Estado Civil. El art. 154 de la ley 13.737 del 21 de enero de 1969, prevé el pasaje de las funciones de Juez de Paz en materia de Estado civil, la cual quedará en oficinas del Registro de Estado civil, que se creen para ese fin. Esto se va a realizar a través de la reglamentación de ésta ley por parte del Poder Ejecutivo. En la actualidad, este pasaje ya se ha cumplido en el departamento de Montevideo, por medio del decreto 950/1974, que establece que a partir del 1º de enero de 1975 los Jueces de Paz de Montevideo, cesarán sus cometidos de Oficiales de Registro de Estado Civil, cosa que también se ha dado en otras ciudades como las Piedras y la zona de Ciudad de la Costa.<br /> En una entrevista sostenida con la Dra. Adriana Cervini, Asesora Letrada de la Dirección General de Registro de Estado Civil, nos comentó como coordinan la función de Oficial de Registro de Estado Civil y la de Juez de Paz. En la práctica la falta de recursos hace que, aun hoy, los Jueces de Paz en el interior cumplan la función de Oficial de Registro de Estado Civil, pero estas son independientes y separadas de las funciones de Juez de Paz.<br /> La Dirección de Registro de Estado Civil, cumple funciones de inspección a los Jueces de Paz, que deben llevar los Libros de Registro en regla y entregarlos en tiempo, uno a la Dirección de Registro de Estado Civil, y Otro a la Intendencia del Departamento a que pertenezca. Estas inspecciones se realizan en forma rutinaria y por denuncia de particulares. El problema que posee la Dirección General de Registro de Estado Civil, es que solo existen dos inspectoras para inspeccionar todos los juzgados de Paz del interior que cumplen funciones de Registro de Estado Civil. Luego de las inspecciones se realiza una un informe sobre las mismas que se presenta a la Suprema Corte de Justicia.<br /><br />Labor social de los Jueces de paz.<br /> El Juez no debe ser un “fugitivo de la realidad” y debe aceptar un rol social, debe estar inserto en la realidad social. La función judicial tiene consecuencias comunitarias y sociales mas allá de lo jurídico, se debe considerar los derechos, deberes y garantías inherentes a la personalidad humana.<br /> Tradicionalmente, el Juez, “habla a través de su sentencia” y a la sociedad directamente no habla, pues no existe un canal de comunicación entre la gente y el Juez, fuera del proceso judicial, salvo por medio de la prensa escrita, oral, o televisada. Esto no es así en relación al Juez de Paz, ya que el mismo cumple una importante función social debido a su carácter de Oficial de Registro de Estado Civil y Juez de Paz al mismo tiempo.<br /> Además es importante su relación con las escuelas rurales, maestras y directoras de las mismas, que en lugares donde existen grandes distancias entre pobladores o desinformación, funcionan como centros sociales que ayudan a ordenar la formación socio-familiar del medio.<br /> El Juez de Paz debe recibir siempre inquietudes del medio, y mantener una comunicación fluida con los vecinos y las personas relevantes de la zona, como el comisario, el cura párroco, el médico, etc.<br /> Debe atender a todos aquellos que acuden en busca de orientación, sin comprometer o adelantar su opinión. Tiene que manejarse como un “buen vecino” para solucionar los conflictos entre vecinos, pero a su vez, debe manejar y administrar la autoridad que posee con prudencia, ponderación y firmeza.<br /> En su función social, el Juez debe actuar informando sobre las inquietudes jurídicas de los vecinos, además ser un “amigable componedor”, e integrarse a la comunidad que pertenece, brindando una imagen que traiga como contrapartida el respeto de todos. <br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA PENAL<br /><br /> La competencia de urgencia en materia penal está regulada en el art. 45 del Código del Proceso Penal “(Competencia de urgencia) Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados –aun los no penales- son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado competente”.<br /> Esta norma refiere a “Jueces de todos los Tribunales y Juzgados –aun los no penales-” incluyendo así a los Jueces de Paz Rurales y los de Ciudades, Villas y Pueblos. En el régimen anterior, establecido por el Código de Instrucción Criminal, la doctrina discutía si esta competencia de urgencia alcanzaba a los Tribunales que no tenían jurisdicción penal; el C.P.P. vino a disipar toda duda al respecto.<br /> En cuanto al ámbito territorial en el cual deben ejercer esta competencia, la Magistrado Jacinta Balbela indica que dicha facultad está referida al ámbito territorial dentro del cual ejercen sus funciones, es decir, a su sección judicial. Pero en virtud de la ambigüedad del texto, otro sector de la doctrina sostiene que los Jueces pueden actuar válidamente en cualquier circunscripción territorial distinta a la que tiene asignada por ley.<br /> Esta competencia de urgencia se acuerda al Juez que se halle próximo al lugar de la ocurrencia del hecho con apariencia delictiva. Y en la hipótesis de que concurran dos Jueces simultáneamente al lugar del hecho, conocerá del caso el que tenga mayor jerarquía; los Jueces de Paz ceden al superior jerárquico cuando concurren juntos al ejercicio de dichas funciones.<br /> La competencia de urgencia comprende “las primeras y más urgentes diligencias”, la ley no define ni menciona ejemplos de diligencias urgentes. Jacinta Balbela señala que por tratarse de una disposición de carácter excepcional, se debe realizar una interpretación estricta de la misma; concluyendo que actuando en vía de competencia de urgencia sólo se pueden adoptar las medidas conducentes e imprescindibles para evitar que desaparezcan los elementos constitutivos del delito y/o la responsabilidad de su autor, descartando todo aquello que puede realizarse en vía de sumario con el respectivo contralor de las partes.<br /> Sostiene que el dictado de un auto de procesamiento por vía de urgencia, sólo sería justificado cuando por las distancias, por accidentes naturales, o por demoras justificadas en la adopción de medidas cautelares, no le haya sido posible elevar los antecedentes al superior antes del vencimiento del plazo constitucional, en estos casos dichos actos procesales tendrían virtuosidad solamente con fines asegurativos, y será el Juez competente quien procesará en definitiva.<br /> En una postura diversa el Dr. Luis Torello opina que las diligencias pueden ser tanto presumariales como sumariales, lo que se desprende de los arts. 135 parte final y 140 del C.P.P. Del art. 135 surge la facultad de realizar actuaciones propias de la etapa sumarial, argumento que se ve reafirmado por el art. 140 que prohíbe al Juez de Paz cuando actúa como sumariante de urgencia, otorgar la excarcelación, lo cual presupone el dictado de un auto de procesamiento con prisión preventiva.<br /> A diferencia del régimen anterior que exigía se tratara de un delito flagrante, actualmente la competencia de urgencia procede respecto de todos los delitos, sean estos flagrantes o no.<br /> Luego de realizarse las primeras y más urgentes diligencias, deben elevarse las actuaciones al Juez naturalmente competente. Dada la excepcionalidad de esta competencia de urgencia, todo lo que se resuelva por los Jueces que actúen en el ejercicio de la misma es plenamente revisable por el Juez de Primera Instancia competente.<br /> Esta competencia extraordinaria encuentra su justificación en la evidente necesidad y conveniencia de una pronta intervención de un órgano jurisdiccional inmediato al hecho (precisamente el Juzgado de Paz), dada la imposibilidad física de una actuación inmediata del órgano competente; de esta forma se evitan los trastornos que podría generar la demora en relación a la correcta y pronta averiguación de los hechos.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA DE FAMILIA<br /><br />Origen<br /> La problemática de familia despertó la atención de la cátedra de Derecho Procesal, lo que desembocó en la propuesta formulada en las VIas Jornadas de Derecho Procesal en abril de 1991. Concretamente se proponía asignar competencia en ciertas cuestiones de familia a Juzgados de Paz, en situaciones de urgencia y mediante la realización de un procedimiento ágil. Dicha propuesta fue bien recibida lo que llevó a su posterior aprobación.<br /><br />Generalidades<br /> Esta competencia de urgencia busca priorizar aquellas zonas del interior del país donde a muchas personas sea por razones de distancia, transporte, tiempo o posibilidades económicas le resulta difícil acceder a la Justicia Letrada con competencia en familia.<br /> La solución legal busca favorecer a personas de bajos recursos que viven alejadas y cuyos problemas más inmediatos generalmente son los de familia, acercándoles una necesaria y pronta justicia a través de los Jueces de Paz.<br /> La proximidad del Juez de Paz es una de las mejores garantías y da las mejores posibilidades de llegar a una rápida solución de problemas y hacer más efectiva la intervención de la Justicia, haciéndola a la vez más accesible a la gente, especialmente a los más necesitados.<br /> La ampliación de competencias implicó que la solución de conflictos de familia de índole jurídica quedara reservada a órganos que ejercen la función jurisdiccional.<br /><br />Competencia<br /> El artículo 379 de la Ley 16.320 asigna “competencia de urgencia” de familia a los “Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría”. Pese a esta amplitud, por la aplicación de otras normas competenciales deben entenderse excluidos aquellos Juzgados de Paz cuya Sección territorial coincida con un Juzgado Letrado, como es el caso de los Juzgados de Paz Departamentales del Interior.<br /> La competencia de urgencia, como su propio nombre lo indica, permite resolver de forma inmediata un conflicto familiar, priorizando la solución del mismo y extendiendo la competencia natural del Juez Letrado a los Jueces de Paz, de manera que el problema planteado logre una rápida solución en manos de quien se encuentra más próximo al conflicto. Pero la previsión excepcional, que se justifica por la necesidad de obtener una pronta solución, no resulta de aplicación si el órgano que es naturalmente competente se encuentra en condiciones de actuar inmediatamente, por hallarse en el lugar donde se desarrolla la situación objeto del conflicto.<br /><br />Ámbito de aplicación de la competencia de urgencia de familia<br /> Art.379 “Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita, y pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria, las medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo dispuesto por el Art.317.1 del CGP, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las 48 horas de dictada la decisión, a cuya resolución se estará.<br />Será aplicable a estas medidas urgentes, lo previsto por el Art.311.2 del Código anteriormente citado.”<br /> La disposición transcripta realiza un triple acotamiento del alcance de esta competencia especial, que refiere al contenido, a los sujetos alcanzados y a la forma o condiciones de la intervención de urgencia.<br /> Respecto al contenido, dentro de la problemática familiar únicamente alude a los temas de guarda, visita, y pensión alimenticia, o sea, que la competencia de urgencia de familia no abarca en realidad toda la temática legalmente asignada a la materia familiar, sino que tiene un ámbito restringido. Sin embargo, por razones prácticas, comúnmente se designa, a esta competencia de urgencia como de familia.<br /> En segundo lugar, en relación a los sujetos alcanzados, solo comprende a los menores, por lo que se descarta la aplicación de esta norma respecto de otras personas integrantes de la familia. Por esto mismo, también quedan fuera de la competencia los incapaces. Los jueces de paz en estos casos, únicamente podrían actuar en el ámbito de su competencia de urgencia en lo penal, o excitando directamente o a través de la justicia Letrada el celo del Ministerio Publico en caso de incapaces desprotegidos. Asimismo queda afuera la llamada actuación de urgencia en materia de menores infractores y abandonados, que se coordina con los juzgados Letrados con materia Penal y de menores.<br /> En tercer término, la competencia que se atribuye por esta disposición refiere exclusivamente a situaciones de urgencia, por lo que debe entenderse situaciones de riesgo inminente.<br /> Este artículo constituye una norma de excepción. De allí, la necesidad de limitar claramente su área de aplicación. La misma no puede constituir una forma oblicua de soslayar la competencia de órganos naturalmente competentes y especializados en la materia y mucho menos el tracto asignado por la Ley al planteamiento de las pretensiones contempladas, lo que implicaría una violación al principio de legalidad.<br /><br />Naturaleza Jurídica<br /> Las medidas previstas en el Art. 379 de la Ley 16.320 constituyen medidas cautelares, y dentro de estas del tipo de las provisionales o anticipadas, en tanto tienden a la regulación provisoria de una situación, con dos fines primordiales: evitar que se cause a la parte, una lesión grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.<br /> El art. 317.3 establece que las medidas provisionales y anticipadas se regularán en lo pertinente, por lo dispuesto en los arts. 311 a 316 del C.G.P.<br /> La medida adoptada al amparo del art. 379 se justifica ante situaciones de riesgo inminente; en su adopción intervienen dos órganos judiciales: El Juzgado de Paz de Interior que adopta en forma inicial y condicionada a la posterior resolución del Juzgado Letrado de Primera Instancia competente, es decir, a la ulterior ratificación del órgano naturalmente competente.<br /><br />Características<br /> En principio, comparte las características con las demás competencias de urgencia.<br />A) Informalidad debido a que el art. 379 de la Ley 16.320 es consecuencia del reconocimiento de una práctica de la justicia de Paz, así como también un intento de acercar la Justicia a la gente y teniendo presente que no hay un procedimiento especial previsto salvo una alusión a la posibilidad genérica de tomar medidas sobre guarda, pensiones y visitas, existe un amplio margen para la flexibilidad. La informalidad esta también orientada a permitir actuaciones ágiles.<br />B) Provisionalidad. Su provisionalidad queda de manifiesto por cuanto están sometidas a un control de la justicia letrada, incluso con restricciones temporales para la remisión de las mismas por parte de la justicia de Paz.<br />C) Cautelaridad. Está denotada por el plazo de caducidad a que está sometida la competencia de urgencia de familia.<br />D) Tiene finalidades sociales y tuitivas. Tiene como fin, acercar la justicia a la gente en beneficio de los intereses de la minoridad.<br />E) Accesoriedad. Es instrumental en segundo grado, ya que pretende realizar y asegurar eficazmente derechos de las partes y menores en juicio, juicio que tendrá que realizarse posteriormente para regular la situación.<br />F) No establece necesariamente estructuras contradictorias. Si bien es recomendable la existencia de una audiencia, no hay una estructura contenciosa en estos procedimientos. Este es un rasgo más de la informalidad.<br />G) Tiene como centro la personalidad de los menores. Refiere a la toma de medidas con el fin de garantizar un bienestar mínimo, material, espiritual y afectivo a los menores a través de la determinación de un régimen de guarda, visita y pensión.<br />H) La competencia de urgencia de familia puede no ser necesariamente accesoria. Cuando se logran acuerdos conciliatorios y se dan las condiciones de legitimación, las soluciones adquieren carácter de definitivas y de cosa juzgada.<br /><br />Generalidades sobre el procedimiento<br /> La ley no establece formalidades para el desarrollo de este proceso. Ello permite que el mismo se desarrolle dentro de parámetros amplios y creativos, existiendo la posibilidad de prácticas muy disímiles de acuerdo al criterio de cada sede, pero no debe perderse de vista, como elementos fundamentales, el interés superior del menor que debe ser el objetivo fundamental del proceso, y la situación de urgencia que caracteriza esencialmente a su objeto.<br /> No tiene por qué existir un contradictorio, alcanza con la existencia de una parte interesada. Al llegar al Juzgado Letrado y formalizarse un proceso para decidir sobre el asunto, deberá regularizarse el elenco de partes en el litigio. Normalmente nos encontraremos con conflictos entre ambos padres, o de uno de ellos o ambos con un tercero, o de otros parientes entre sí e inclusive de terceros sin parentesco con el menor. Sin excluir, como dijimos, la posible actuación de un solo interesado, sin contradictorio.<br /><br />Iniciativa<br /> La iniciativa puede provenir de cualquier particular interesado o de la Policía u otra autoridad pública. Esto particularmente cuando se trata de la guarda de un menor, ya que en casos de pensión o visita cabe esperar que la iniciativa provenga de los directamente interesados en obtenerlas.<br /> Asimismo, cabe entender que también los Jueces de Paz pueden iniciar actuaciones de este tipo de oficio. Klett entiende que también puede haber iniciativa del Ministerio Público; Ettlin, en cambio, sostiene que en ese caso correspondería que la Fiscalía se dirigiera directamente al Juzgado Letrado correspondiente, por ser quien tiene la competencia natural en la materia.<br /> No es necesario que la iniciativa del particular se manifieste por escrito, porque la ley no lo exige. Pero el procedimiento debe documentarse, para su posterior elevación a conocimiento del Juez Letrado. Puede llevarse un expediente o mediante actas.<br /><br />Desarrollo del procedimiento<br /> El Juez de Paz debe evaluar si la situación presenta caracteres de verdadera urgencia y si la distancia no permite que exista posibilidad de tramitar el asunto directamente ante la Justicia Letrada. Para ello, puede comunicarse con el Juez Letrado correspondiente.<br /> Ettlin sostiene que en este proceso no es necesario que las partes cuenten con asistencia letrada, teniendo en cuenta el fundamento tuitivo del instituto, su naturaleza de urgencia y la posterior revisión por la Justicia Letrada. Aun así, entiende que la intervención de abogado es conveniente y deseable. En cambio, Klett considera que solo puede prescindirse de la asistencia letrada en casos en que no hay tres abogados en la localidad asiento del Juzgado.<br /> Se considera conveniente que se convoque a una audiencia, aunque Ettlin entiende que no es estrictamente necesario. Si el Juez de Paz toma conocimiento de que la situación se está tramitando ante el Juzgado Letrado, sus actuaciones deben cesar. Existe posibilidad de desarrollar actividad probatoria para aprehender mejor la problemática a estudio, pero debe cuidarse la agilidad en su diligenciamiento para no desnaturalizar el carácter de urgencia de las actuaciones.<br /><br /><br />Resoluciones del tribunal y su impugnación<br /> La decisión cautelar que adopte el Juez de Paz será una providencia interlocutoria. Debe necesariamente constar por escrito. Si se pronuncia en audiencia, debe ser impugnada en la misma. Si se dicta fuera de audiencia, Ettlin entiende que el expediente o acta debe reservarse en el Juzgado durante seis días hábiles para su eventual impugnación, antes de elevarse al Juez Letrado. Para este envío existe un plazo de cuarenta y ocho horas. Klett entiende, en cambio, que en virtud de la existencia de este deber del Juzgado de Paz, la providencia sólo es impugnable en audiencia.<br /> Es conveniente advertir a los interesados de la necesidad de regularizar la actuación de urgencia ante el Juzgado Letrado en un plazo de treinta días.<br /> Para Klett, las decisiones de este tipo del Juez de Paz no admiten recurso de apelación, dado que son de carácter provisorio y condicionado a la revisión por el Juzgado Letrado. Ettlin admite teóricamente la posibilidad de la apelación, pero acepta que de hecho será más práctico esperar la elevación de lo actuado al Letrado que corresponda.<br /><br />Posibilidad de un acuerdo conciliatorio<br /> Ettlin hace hincapié en la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio en el marco de esta actuación cautelar de la Justicia de Paz, estimulados por la labor que el juez debe realizar como “buen vecino y amigable componedor”. Entiende que el Juzgado de Paz puede perfectamente ser el marco para la obtención de este tipo de acuerdos, ya que ninguna norma lo prohíbe, y que el tratamiento de estos acuerdos conciliatorios es cuestión distinta de la competencia de urgencia que venimos analizando. No es una actuación cautelar, y lo acordado tiene efectos de cosa juzgada formal, más allá de tener carácter de “rebus sic stantibus”. Es conveniente que de todos modos se eleve lo actuado al Juzgado Letrado, para hacer posible el control de juridicidad del superior procesal y para permitir que se haga efectivo su cumplimiento a solicitud de alguna de las partes a través de un eventual proceso de ejecución. Para Ettlin, sería innecesario un proceso de homologación de convenio o ratificación de tenencia ante el Juzgado Letrado.<br /><br />Actuación del Juzgado Letrado<br /> Como señalamos, el Juzgado de Paz tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para elevar las actuaciones al Juzgado Letrado pertinente luego de adoptada la medida cautelar de que se trate. Si se trata de una conciliación, el Letrado deberá limitarse al control de los presupuestos procesales y de la adecuación de lo acordado a la normativa de orden público en la materia. Si entiende que estos requisitos están cumplidos, debe otorgar el “cúmplase” al acuerdo celebrado. En cambio, cuando se trata estrictamente de actuación y decisiones de naturaleza cautelar, el Juez Letrado puede entrar a analizar el fondo de las mismas y las confirmará, modificará o revocará según lo entienda conveniente. No es necesaria la convocatoria a audiencia, aunque sí es posible. Asimismo, pueden disponerse medidas de instrucción o encargarse un seguimiento del caso al Juez de Paz. Es necesaria la intervención del Ministerio Público, que debe pronunciarse y ser oído.<br /> Las decisiones del Juzgado Letrado sobre las medidas cautelares son apelables ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo. También podría apelarse la homologación de una conciliación que no cumpliera los presupuestos exigibles para serlo. Si hubiera una modificación ulterior a las medidas cautelares adoptadas, el trámite de apelación quedaría sin efecto, por carencia de objeto.<br /><br />Caducidad de las medidas<br /> La ley establece la caducidad de las medidas cautelares decretadas una vez transcurridos los treinta días sin que se presente la demanda promoviendo el proceso sobre el tema ante la Justicia Letrada. Es discutible si el término de caducidad se cuenta desde la adopción o ratificación de la medida o desde que ésta se cumple efectivamente. También da lugar a dudas si el plazo se computa en días civiles o procesales.<br /> Klett sostiene que esta caducidad no opera en casos de medidas adoptadas de oficio, sino únicamente cuando han sido solicitadas por alguna de las partes. Por otra parte, considera que el Juez Letrado no debería, por razones de sentido común, declarar esta caducidad si ningún interesado así lo solicita. Ettlin entiende, en cambio, que en ese caso el magistrado, al declarar de oficio la caducidad, podría decretar medidas provisionales de protección del menor, e incluso estimular al Ministerio Público a que tome cartas en el asunto con idéntica finalidad tuitiva.<br /><br /><br /><br />Competencia “de Urgencia de Familia de los Juzgados de Paz del Interior” en la Perspectiva de la “Ley de Conciliaciones” Nº 16.995<br /> <br /> La Ley 16.995 hace obligatoria la actuación conciliatoria de los Juzgados de Paz en materia de Familia (salvo divorcios y separaciones de cuerpos), abarcando a los procesos de guarda, tenencia, alimentos y visitas (por la lectura del nuevo art. 294 num. 10 y 11 del CGP en la reforma del art. 1º Ley 16.995). Por lo tanto dicha intervención pasa a no ser casual o cautelar, sino permanente. <br /> Queda derogada entonces la ley 16.077 en cuanto es afectada por la normativa señalada.<br /> Mas allá de que puede resultar opinable la llamada competencia de Urgencia de Familia de los Jueces de Paz del Interior (en la medida en que se requiere la presencia de abogados para las audiencias), puede concluirse que la realidad aun demuestra que se siguen suscitando (por así requerirlo las circunstancias concretas) intervenciones de la Justicia de Paz en Materia de Urgencia con carencias de patrocinio letrado pero siempre guiada por sus oficios de buena vecindad (muchas veces incorporada a la cultura del interior).<br /> Sin pretender extendernos en un desarrollo de las diferentes hipótesis que se pueden plantear ante la actuación de los Jueces de Paz para resolver dichas situaciones de Familia se puede llegar a las siguientes conclusiones al tenor de la ley 16.995:<br />1) La Competencia de Urgencia en materia de Familia de los Jueces de Paz del Interior se mantiene a pesar de la Conciliación obligatoria en Familia (especialmente sobre guarda, tenencia, visitas y alimentos de menores), devenida en la actualidad en ordinaria para dichas sedes.<br />2) Adquiere aun más importancia esta Competencia de Urgencia en casos de carencia de asistencia letrada muy comunes en ciertos lugares de nuestro interior.<br />3) Cuando en la Conciliación las partes han sido asistidas por abogados, su resultado adquiere el efecto de Cosa Juzgada, es decir la culminación de un procedimiento de Urgencia. En los demás casos, el Juzgado de Paz tiene una competencia conciliatoria previa, prevista en la ley 16.995.<br />4) La diferencia entre la actuación de Urgencia y la Conciliación previa de los Jueces de Paz tiene su diferencia en como se genera y como se impulsa en definitiva la actividad jurisdiccional, así como también en la modalidad en que materialmente se desarrollaran las actuaciones. En la Justicia de Paz la Competencia de Urgencia puede generarse de oficio o por intervención de tercero o autoridad publica, mientras que la Conciliación provendrá de una solicitud privada ante el Juez de Paz del interior previa a una instancia judicial ante la Justicia Letrada ordinaria.<br />5) La competencia de Urgencia de Familia solo genera efectos de Conciliación y Cosa Juzgada cuando el acuerdo es alcanzado por partes asistidas por abogados o cuando firma letrada se ratifica lo actuado por las partes, sea en la justicia de Paz o en la letrada cuando el tema es elevado a su conocimiento.<br />6) La Conciliación de Familia solo es valida cuando el Acuerdo y la audiencia se realice asistiendo Abogados a las partes.<br />7) La Justicia letrada realiza una chequeo de las Conciliaciones de Familia o hechas en Actuaciones de Urgencia de Familia a los efectos de su legalidad y formalidades y cuando se hacen valer para su ejecución, y solo tendrán efectos de cosa juzgada (formal ya que se tratan de procesos “sic stantibus”) cuando las partes estén asistidas por Abogados, o cuando aquellas ratifican el Acuerdo por Abogados (en el caso de la competencia de Familia urgente) mediante escrito o en audiencia convocada especialmente ante el Juzgado Letrado.<br />8) Las actuaciones de Urgencia de Familia con carencia de Patrocinio en alguna o todas las partes solo pueden ser homologadas con carácter provisional y temporal por el Juez Letrado (30 días), debiendo en ese caso saber los justiciables que deben promover el procedimiento regular correspondiente en ese termino.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA ADUANERA.<br /><br /><br />Según el Doctor Edgardo Ettlin, los jueces de paz tienen competencia de urgencia en materia aduanera al igual que la tienen en materia penal.<br />Esa competencia no es originaria sino de naturaleza cautelar, tendiente a recabar en forma inmediata los recaudos y adoptar las medidas más urgentes para la protección de las pruebas, personas y cosas involucradas en el asunto.<br />Quedan fuera de estas disposiciones, aquellas infracciones aduaneras que por su bajo monto son de competencia directa de la jurisdicción administrativa aduanera (Receptorias de Aduana y Secretaria de lo Contencioso Aduanero).<br />Surge de la letra del art. 257 num. 2ª lit.B de la ley 13.318.<br />Nada obsta a que los Jueces de Paz del Interior, especialmente los de frontera puedan actuar en la etapa de antecedentes aduaneros (presumarial previa calificación. A ellos les estaría prohibido por expresa disposición lega, calificar la infracción aduanera e instruir el sumario que sigue por lo que deberá remitir los antecedentes que reúna al Juez Letrado competente.<br />Pueden también los Jueces de Paz del Interior actuar en forma cautelar cuando se encuentren mercaderías abandonadas u olvidadas que hagan presumir un contrabando (art. 256 ley 13.318, tomando medidas asegurativas y de conservación de las mismas si el valor de las mercaderías esta dentro de la competencia judicial.<br />La competencia de urgencia, siendo cautelar no tiene porque estar establecida en la ley.<br />La proximidad del Juez de Paz del Interior al lugar del hecho que pudiera dar lugar a un procedimiento aduanero es una de las mejores garantías y de las mejores posibilidades para una rápida intervención de la justicia en el relevamiento salvaguarda y protección de bienes personas y derechos afectados a la presunta infracción aduanera.<br />No hay mejor oportunidad para permitirle al Juez Letrado competente en materia aduanera una mejor instrucción del asunto basada en diligencias y antecedentes recopilados por un colega que por su proximidad al lugar del hecho aduanero puede tomar intervención inmediata y permitir que importantes recaudos (inclusive mercaderías no se pierdan)<br />Además la intervención de urgencia de los Jueces de Paz del Interior aportaría mayores garantías a los particulares afectados o intervinientes en la presunta infracción aduanera.<br /><br />Actividad del Juez de Paz del Interior en la etapa presumarial aduanera<br />Su competencia se reduciría a tomar una serie de medidas asegurativas sobre recaudos probatorios cosas y personas.<br /><br />1) Sobre los recaudos probatorios:<br />a) Tomar conocimiento de las denuncias verbales o escritas hechas por particulares o la autoridad administrativa.<br />b) Recepción de declaraciones de testigos.<br />c) Interrogatorios preliminares a posibles infractores aduaneros y requerimiento de estos.<br />d) Reunión de documentos que se relacionan con la presunta operación irregular.<br />e) Aprehensión, incautación y depósito en custodia de bienes relacionados con el presunto ilícito aduanero.<br />f) Inspecciones pericias e informes y liquidaciones fijando plazos para ello.<br /><br />2) Bienes involucrados en la presunta operación aduanera ilícita<br />a) Ordenar la detención de mercaderías o efectos sospechosos de estas, en depósitos locales.<br />c) Actuaciones destinadas a la preservación de los bienes que fueren encontrados por la policía y no intervenga la autoridad aduanera.<br />d) Libre a solicitud de los funcionarios aduaneros competentes, ordenes de allanamiento de locales donde exista sospecha de existencia de mercaderías en presunta irregularidad.<br />e) Pasar mercaderías a la autoridad aduanera a efectos de determinar su valor comercial.<br />f) Medidas asegurativas sobre mercaderías o efectos abandonados u olvidados dando cuenta posterior al Juez Letrado.<br /><br /> 3) Sobre las personas.<br />a) Citaciones a declarar los involucrados en el asunto con la posibilidad de lograr su conducción por la fuerza pública mediante orden de detención en forma.<br />b) Recepción de declaraciones de los presuntos autores e involucrados.<br />c) Detención de las mismas por Oficio y conforme a las normas legales y constitucionales.<br /><br /><br /><br /><br />COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA<br /><br /><br /> La Ley 17.514 del 2 de julio de 2002, en su artículo 6 establece que los Jueces de Paz, cualquiera sea su categoría, tendrán en el interior del país competencia de urgencia en materia de violencia doméstica.<br /> En virtud de esta competencia pueden disponer medidas provisorias para la protección de las víctimas. Al respecto el artículo 10 de la ley establece cuales son las medidas que puede adoptar el Magistrado con competencia de urgencia. En caso de no hacer uso de la mencionada facultad, el Juez debe fundamentar expresamente.<br /> Establecidas las medidas pertinentes, se debe formar expediente y elevarlo al Juzgado Letrado de Familia competente en un plazo máximo de 48 horas.<br /><br /><br />CONCLUSIONES<br /><br /><br /> 1) La realización de este trabajo nos resultó sumamente enriquecedora, ya que nos permitió cotejar y advertir las distancias que existen entre lo que hasta este momento hemos estudiado en Facultad, y lo que acaece efectivamente en la práctica de la Magistratura en nuestro país, específicamente cómo se desarrolla el trabajo de los Jueces de Paz de Ciudades, Villas, o Pueblos, y de los Jueces de Paz Rurales.<br /> Otro aspecto a destacar son los buenos resultados obtenidos en la tarea poco sencilla de coordinar y organizar un trabajo entre un grupo tan numeroso de personas, actividad poco común en esta Facultad en la cual se tiende al individualismo o a la formación de pequeños grupos. En este caso, trabajamos activamente 17 personas, asistiendo a reuniones, compartiendo información y material y distribuyendo tareas.<br /> También nos interesa resaltar el apoyo recibido por la docente encargada de dirigir nuestra tarea, quien respondió a nuestras consultas en forma inmediata.<br /> La parte práctica del trabajo fue quizá la más interesante, debido al contacto directo con los Magistrados, quienes nos recibieron muy cordialmente, demostrando en todos los casos, su buena voluntad y disposición para con nosotros.<br /><br /> 2) Con respecto a la realidad que pudimos constatar, nos sorprendió que a pesar de la diversidad geográfica en que se realizaron las entrevistas (ya que se entrevistaron a Magistrados de Florida, Soriano, Colonia, Rivera, Canelones y Paysandú), en los aspectos medulares de las mismas, se pueden observar importantes coincidencias.<br /> El ritmo de trabajo en los Juzgados visitados, se caracteriza por ser de baja intensidad.<br /> Todos los Jueces destacaron la importante labor social desarrollada por ellos, superando incluso las tareas jurisdiccionales que realizan. Se valorizó la función conciliadora que realizan los Magistrados, indicando que en muchos casos la misma evita que se inicien procedimientos judiciales. También se mencionó la relevancia y el respeto con la que cuenta en el medio la palabra de la autoridad judicial en todos los ámbitos. En muchos casos el Juez propone soluciones prácticas e inmediatas que son acatadas sin mayor resistencia por los involucrados. Ya que es común que las personas ante cualquier problema acudan al Juzgado a buscar soluciones, debido a que la figura del Juez aparece como más cercana y accesible.<br /> En cuanto al tiempo de trabajo la mayoría coincide en que la labor social es la que más tiempo les insume.<br /> Otro aspecto de gran importancia, son las carencias experimentadas por todas las Sedes mencionadas, que sin duda representa una brecha considerable entre la realidad de la Capital del país y el Interior. Prácticamente todos los Juzgados se refirieron a la carencia de tecnología, de herramientas informáticas, internet, fotocopiadoras, etc. También se mencionó la falta de material de consulta, cursos de post grado y perfeccionamiento. De la misma manera se reclama la necesidad de contar con medios de transporte para efectuar las notificaciones a domicilio y otras diligencias. Asimismo, varios Jueces manifestaron las carencias económicas de los Juzgados, ya que se suele implementar una “caja chica” para solventar los gastos de fotocopias y demás insumos de oficina.<br /> De suma importancia resulta la imperiosa necesidad de personas capacitadas, de técnicos, como ser asistentes sociales, sicólogos, defensores de oficio, que puedan auxiliar al Juez en circunstancias delicadas que ameritan la intervención de estos profesionales; ya que se dan con frecuencia situaciones de violencia doméstica y de menores en situación de riesgo.<br /> Respecto al espacio físico donde se asienta el Juzgado, se señaló la importancia de contar con un inmueble que tenga suficientes dimensiones para la gente que concurre a la celebración de los matrimonios, ya que no debemos olvidar que estos Magistrados cumplen funciones de Oficiales de Registro de Estado Civil.<br /> En cuanto a la relación de los Jueces con el entorno en que se desenvuelven, es muy estrecha. Como consecuencia de ello, se torna más difícil llevar adelante determinadas diligencias, como por ejemplo, lanzamientos, remisión de personas que presuntamente cometieron delitos a los Juzgados competentes, etc.<br /> Finalmente nos resultaron muy atractivas las anécdotas y casos insólitos que los distintos Magistrados compartieron con nosotros.<br /> <br /> <br /><br /> <br /><br /><br />BIBLIOGRAFÍA<br /><br /><br />· Abal Oliú, Alejandro, “Derecho Procesal”, F.C.U., Montevideo, 1999. Tomo I.<br />· Abal Oliú, Alejandro, “Curso de Derecho Procesal”, F.C.U., Montevideo, 1998. Tomo II, vol. 5.<br />· Balbela, Jacinta, “Competencia de urgencia. Delito de faena clandestina y jurisdicción de menores” en Segundo Simposio Regional de Justicia, San José, 1980.<br />· Cervini, Adriana, Asesora Letrada de la Dirección General de Registro de Estado Civil, entrevista.<br />· Ettlin, Edgardo, "Una opinión personal sobre la llamada Competencia de urgencia de familia de los Jueces de Paz del Interior", en La Justicia Uruguaya, Tomo 118, páginas 27 a 42.<br />· Ettlin, Edgardo, “De la competencia de Urgencia de los Jueces de Paz del Interior en Materia Aduanera” en Revista Sentencia, Nº 7, páginas 41 a 47.<br />· Klett, Selva, "La competencia de urgencia de familia de los Juzgados de Paz del Interior", en La Justicia Uruguaya, Tomo 111 (Extraordinario), páginas 177 a 182.<br />· Tarigo, Enrique E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, F.C.U., Montevideo, 1998. Tomo I.<br />· Torello, Luis, “Jurisdicción y Competencia en materia penal” en Curso sobre el Código del Proceso Penal. Ley Nº 15.032, F.C.U., Montevideo.<br />· Vázquez Praderi, Luis Alberto, “Manual Informativo para el Juez de Paz del Interior”, Ediciones de la S.C.J., Montevideo, 1998.<br />· Venturini, Beatriz y Cal, Ángel, “Juez y Sociedad. Rol del Magistrado en el contexto político, jurídico y social” en La Justicia Uruguaya, Tomo 113, páginas 17 a 25.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-22967675867663801562008-04-15T11:38:00.000-07:002009-03-08T06:42:20.372-07:00jueces de paz departamentalesExtracto del trabajo realizado por los estudiantes que figuran al final<br /><br />JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DE LA CAPITAL.<br />La Constitución de la Republica establece en el artículo 248: ”En la Republica habrá tantos juzgados de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos”<br />Cuando se sanciona la Ley Orgánica de la Judicatura en 1983 los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital eran tan solo diecinueve. El Decreto Ley Nº 15464 los convierte en Juzgados Letrados Departamentales quedándose así Montevideo sin Juzgados de Paz, transgrediendo así la norma constitucional citada anteriormente.<br />La LOT sancionada en 1985 transformó con el artículo 163 los 19 Juzgados Letrados Departamentales de Montevideo en Juzgados de Paz de la Capital. Más adelante la ley 16002 por el artículo 132 en 1988 creo 19 Juzgados más.<br />Actualmente existen 38 Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.<br />El artículo 72 de la LOT establece la competencia de estos Juzgados. De acuerdo a ello se distinguen 4 criterios de distribución de dicha competencia que son los expuestos seguidamente.<br />Criterio Material<br />Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital conocen en procesos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda (art.72 inc2º), en procesos contenciosos administrativos (art.320 Ley 16.226) y en toda materia de arrendamientos urbanos (art.72 de la LOT y art.43 del Dec.14.219). También conocen en procesos voluntarios que no correspondan a los Juzgados Letrados de Familia.<br /><br />Por art. 341 de la ley 18172 se les agregó une nueva competencia:<br /><br />Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley 12803 de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior.Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a dichos juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes. <br /><br />Criterio Cuantitativo<br />En los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, y contenciosos administrativos conocerán dichos juzgados si el monto de la reclamación no excede los 330.000 pesos.<br />En cuanto a la materia arrendaticia son competentes estos juzgados sin límite de cuantía. Si en los juicios relativos a arrendamientos urbanos se reclaman daños y perjuicios se deberá estar a la cuantía del monto reclamado ( art 43. Dec Ley 14219).<br />Si vamos a presentar una demanda de rescisión de contrato de arrendamiento y además reclamamos daños y perjuicios, hay que estar a la suma total de esa reclamación para saber si excede los 330000 pesos, en tal caso tramitaremos el asunto ante un juzgado letrado de primera instancia en lo civil.<br />Los procesos voluntarios que no correspondan al Juzgado Letrado de Familia entenderán, sin importar la cuantía al Juzgado de Paz Departamental de la Capital (art. 72 inc 1º LOT)<br />Criterio Funcional<br />Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital solo son competentes en primera instancia. No surge este criterio del art. 72 de la LOT sino del art. 68 que establece la competencia de los juzgados letrados de Primera Instancia en lo Civil El numeral 2º dice que entienden “en segunda y ultima instancia ,de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias de los jueces d4e paz Departamentales de la Capital.”<br />Criterio territorial<br />Estos Juzgados tienen una circunscripción territorial que comprende todo el Departamento de Montevideo.<br />Criterio temporal<br />Estos Juzgados conocen en régimen de turnos. En Montevideo vamos a la Oficina de Recepción y Distribución de turnos computarizada de Turnos instituido por acordada nº 7118 de 1991, que mediante un sistema computarizado y aleatorio distribuye los asuntos que se inician entre los diversos turnos existentes.<br /><br /> <br /><br /><br />CONCILIACION<br />Introducción.-<br />El CPC establecía en su artículo 265 la competencia en los Jueces de Paz del lugar del domicilio del demandado.<br />El CGP no lo previo de modo expreso, pero se llego a la conclusión a tenor de lo dispuesto por el articulo 293.2 inciso 2 “Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. (Texto dado por la ley 16699 del 1995, en su art. 7).<br />Se infiere que el tribunal competente es el Juzgado de Paz del lugar del juicio, esto es del futuro proceso principal, lugar que podrá coincidir con el demandado, de ahí la previsión del 293.2.<br />Para excluir temporal o definitivamente de la conciliación al caso del futuro demandado domiciliado.<br />Características Distintivas:<br />Los Juzgados de Conciliación comenzaron a funcionar el 1ro de febrero del 2002, con el cometido de atender la tentativa de conciliación que antes se atendía en los Juzgados de Paz de la Capital. La obligación de la conciliación previa está dada por el artículo 255 de la Constitución de la República.<br />Se trata de 4 Juzgados que funcionan todos en Montevideo. Los jueces de Conciliación están equiparados a un juez de Paz Departamental de Montevideo. No tienen alguaciles. En el interior están a cargo de los Juzgados de Paz Departamentales<br />La conciliación esta estipulada en los artículos 293 a 298 del CGP. La regla general es que antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (articulo 24 a 38 del Código Civil)<br />Quienes se exceptúan de la conciliación previa son : a) los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa, b) los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia o negativa de alguien, pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la conciliación, c) Los procesos de ejecución y de entrega de las cosas, d) los procesos contemplados en los art 546.2 (desalojo urbano y rural...) y 546.3 (pastoreo, contratos de arrendamientos por una sola cosecha) de este código y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en los art 546.5 del mismo, e) Los procesos de amparos y el proceso cautelar previo, sin perjuicio del proceso principal, en el segundo caso, f) el proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentara en vía administrativa, g) en los procesos de familia en los departamentos que existan juzgados especializados en la materia, h) en los procesos en que el actor o el demandado es el Estado u otra persona publica estatal.<br />Estos juzgados convocan a audiencia a los efectos de lograr un acuerdo total o parcial entre las partes tratando de evitar un futuro litigio.<br />Hay tres tipos de notificación prevista por la ley: por OCNA, por telegrama colacionado y por escribano. Si la notificación se realiza por escribano y por telegrama tienen un costo del cual debe hacerse cargo la parte citante.<br />Procedimiento:<br />Cuando el actor presenta el escrito en ORDA, esta oficina le asigna juzgado de<br />conciliación y le da el número de ficha.<br />Se forma un expediente al que se le llama “expedientillo” (por el escaso grosor del mismo, generalmente contiene muy pocas actuaciones).<br />Se ingresan los datos del expedientillo en el sistema y se fija día y hora para la audiencia.<br />La audiencia es convocada por el tribunal competente según el articulo 255 de la Constitución, para día y hora determinado y con anticipación no menor a tres días.<br />Se prepara el cedulón para la citación de la parte citada y se envía a la OCNA para notificar.<br />La oficina de notificaciones lo devuelve una vez que notificó a la parte citada.<br />Generalmente se realiza una sola audiencia y en ella se realiza la tentativa de<br />Conciliación. En la audiencia se documentara en acta resumida, la pretensión inicial de cada parte, las soluciones propuestas por estas y por el tribunal, el resultado final, la conciliación acordada o las diferencias, indicándose los aspectos en que hubo concordancia y en los que no. El domicilio que den las partes se tendrá como valido para el proceso ulterior cuando no hubo acuerdo o se incumpliere el acuerdo, siempre que se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia.<br />Si alguna de las partes necesita tiempo, ya sea para consultar opinión de terceros o para conseguir dinero (y siempre y cuando la otra parte no tenga inconvenientes), se fijan otras audiencias. En general no se realizan más de dos audiencias.<br />Se realiza el acta de la audiencia y se entrega testimonio a las dos partes.<br />Si no hubiera acuerdo, el citante va con el testimonio y su demanda a la ORDA para que le asignen el juzgado donde va a iniciar el juicio.<br />Cuando el citado no comparece a la audiencia y OCNA no ha retornado la notificación confirmada, la jueza labra un acta con una providencia de no comparecencia y la deja en suspenso hasta ver si la OCNA lo había citado o no. Si el citado había sido notificado, se entrega el testimonio a la parte citante para que pueda iniciar el juicio.<br />EN SUMA DE LA NO COMPARECENCIA DE ALGUNAS DEL CITADO O CITANTE:<br />Si no comparece el citado: se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en le proceso ulterior, lo que constara en la citación.<br />Si no comparece el citante, impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia.<br />El tribunal:<br />No será recusable ni podrá considerarse que ha prejuzgado por las manifestaciones que haga.<br />Cuando un juez declina competencia (ya sea por parentesco con alguna de las partes u otra razón que invalide su actuación) se debe volver a la ORDA para que le asignen nuevo juzgado de Conciliación.<br />En estos juzgados no se lleva decretero. El juez no dicta sentencias y decreta con contenidos muy previsibles y reiterados.<br />El manejo del archivo es muy simple. Una vez que las partes conciliaron o no, el expediente se archiva y muere. Se sigue utilizando el mismo número de expediente para su ubicación en el archivo.<br />Si el monto del juicio supera las 20 UR la parte tiene que venir a la audiencia con abogado.<br />Si a la audiencia se presenta la parte y no su abogado se fija una nueva audiencia (esto viene porque en Civil es así para las audiencias preliminares).ama de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo<br />EFICACIA DE LA CONCILIACIÓN.- Si hubo acuerdo tendrá la misma eficacia que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a titulo universal. La ejecución se solicita ante el tribunal competente.<br />Si no se agregare el testimonio de la conciliación a las actuaciones, estas no serán nulas, pero el tribunal ordenara el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se agregar el recaudo que se acredite<br /> <br />JUZGADOS DE FALTAS<br />Conocen en única instancia en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de Montevideo (arts. 481, 482 y 504 Ley No. 16.736). Artículo 481.-Transformase el Tribunal de Faltas en tres Juzgados de Faltas, los que entenderán en primera instancia. Su sentencia definitiva, así como la dictada por los Jueces de Paz del Interior con competencia en materia de faltas, será apelable ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia penal que corresponda. Las referencias en las distintas normas al Tribunal de Faltas se entenderán hechas al Juzgado de Faltas. Artículo 482.- Transfórmanse tres cargos de Juez de Tribunal de Faltas en tres cargos de Juez de Faltas, equiparados, a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital. Artículo 504.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a determinar y fijar, en lo sucesivo y por medio de acordada, los regímenes de distribución de asuntos, para cualquier materia y grado del tribunal. La misma facultad tendrá respecto a los asuntos o etapas de los mismos que se tramitan por el régimen del <a href="http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/codigos/codigoprocedimientocivil/1988/cod_procedimientocivil.htm" target="_blank">Código de Procedimiento Civil</a>.Para ser Juez de Faltas, en el artículo 482 de la ley 16736, que fue la norma que creo estos cargos no establece los requisitos, no obstante lo cual, una interpretación no literal y eventualmente una integración a través de la analogía, conducirá a exigir idénticos requisitos que para los cargos de los jueces de paz departamental de la capital.<br />Por la ley 17221 en su articulo 4to, se sustituyó el <a href="http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/codigos/codigoprocesopenal/1997/cod_procesopenal.htm#art28" target="_blank">artículo 28 del Código del Proceso Penal </a>(Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), donde los Juzgados de faltas en Montevideo conocen en las causas que se promovieron por faltas cometidas en dicho lugar . Y en el Interior son competentes los Juzgados de Paz de los Departamentos, en las causas que se promueven por faltas, en sin respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia d urgencia que le corresponda<br />En la actualidad en Montevideo hay 3 Juzgados de Faltas, en el cual el ejercen sus funciones por turno, que lo designa la Suprema Corte de Justicia.<br />En Montevideo existen 2 juzgados en una misma sede, cada una de las cuales se integra, con 1 juez, 1 Actuario y alrededor de 7 funcionarios.<br />Las faltas no disponen de prisión preventiva y es un proceso basado en audiencia (articulo 126 CPP) y en caso de procesamiento se cumple otra audiencia dispuesto por el articulo 311 del CPP. Terminado el debate el juez pasara a dictar sentencia, suspendiéndose la audiencia por un lapso no mayor a 24 horas, según lo dispuesto por el articulo 312<br />En esta materia los casos sin sentencia prescriben a los 2 meses.<br />Las condenas prescriben a los 80 días después de la sentencia.<br />El Volumen de caso a disminuido de 700 a 100 casos por año por cambio en las leyes por ejemplo sacaron el delito de mosqueta a penal y ahora el abuso de alcohol es falta solo si se demuestra que tiene una alteración psicológica.<br />La autoridad policial deberá poner en conocimientos a los Jueces de faltas en Montevideo y a los Jueces de Paz en el Interior, en su condición de auxiliar de la justicia.<br />Las Notificaciones se hacen por policía<br />La Policía Técnica lleva registro de todas las personas que son procesadas, aunque no se lleva registro de planilla de antecedentes porque la ley de registro es anterior a la creación de los Juzgados de Faltas.<br />Las penas son monetarias, aunque se pueden pagar con prisión. Varían entre 10 y 100UR. 10UR = 24 horas de Prisión.<br />Sistemas manuales utilizados:<br />Clasificación de carpetas con dos rayas de color dependiendo el turno: Naranja para 1er. Turno y azul para 2º turno.<br />Se asigna un número de ficha al presumario y cuando se convierte en sumario se le asigna un nuevo número de ficha. Los presumarios empiezan con P y sumario con S.<br />Tiene ficheros diferentes para cada turno, cada turno tiene un fichero para presumario y otro para sumario. Dentro de un mismo fichero se marcan separaciones por año.<br />Documentos que Intervienen:<br />Ficha.<br />Libro Memos: Oficios, escritos recibidos, etc. (nro. oficio, seccional, nombre,<br />fecha que se recibe, giros que se le dio)<br />Libro Presumario 1 por cada turno.<br />Libro Sumario 1 por cada turno<br />Libro Decretero 1 por cada turno.<br />Libro Exhorto 1 por cada turno.<br />Libro Sentencias 1 por cada turno.<br />Libro de Legajos 1 por turno y separados por denuncias, hurtos y rapiñas,<br />IMM, comisaría de la mujer, orden público, seccionales, etc.<br />Libro de Archivos<br />Cuaderno de Citaciones Personas que vienen a que le tomen declaraciones (Nombre,fecha, turno, hora)<br />Libro de Oficios por año, nombre, causa, numero de Ficha<br />Cuaderno del Juez.<br />Problemas Detectados:<br />Comparten los Defensores de Oficio con los del juzgado penal de turno. Sucede que coinciden los horarios con otras audiencias.<br />Al fiscal a veces le pasa lo mismo pero es mucho menos seguido.<br />Notificaciones a través de la policía, que no cumplen adecuadamente. Tienen que llamar para controlar porque los tiempos en faltas son cortos y prescribe la causa.<br />Tienen diferente horario que la parte jurídica de la seccional. Tienen que llamar en el horario que ellos estén y para eso hay veces que la juez se lleva los casos a su casa,<br />Aunque la mayoría de las veces llaman los funcionarios.<br />Oportunidades de mejora:<br />Declaración jurada de dirección. También podría aplicarse en Juzgados Penales <br />Integrantes del grupo:<br />Aguerre Rafael CI: 3.066.786-4<br />Barrere Maria Rosa CI: 1.078.328-0<br />Broggi Estefanía CI: 2.897.337-8<br />Carballo Paula CI: 3.762.294-4<br />Cardozo Marines CI: 4.328.875-4<br />Esponda Cecilia CI: 3.665.422-9<br />Facal Valeria CI: 4.444.716-7<br />Grillo Priscilla CI: 2.756.701-5<br />Guieou Carolina CI: 3.480.021-4<br />Jara Ileana CI: 4.114.112-0<br />Martinez Mª Laura CI: 3.867.926-1<br />Ramirez Ana CI: 3.576.282-7<br />Rodríguez VerónicaUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-55800791026626714412008-03-25T09:06:00.000-07:002008-03-25T09:07:33.832-07:00eficacia temporal del fallo de inconstitucionalidad<span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">Les envío material que trata este punto<br /><br />Cassinelli Muñoz “Vías y efectos de la Declaración de Inconstitucionalidad”, en Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture, pág. 129; A. Pérez Pérez “Eficacia temporal de la declaración de Inconstitucionalidad de las leyes” Tercer Coloquio Contencioso de Derecho Público-Responsabilidad del Estado y Jurisdicción, en la misma obra: Risso Ferrand pág. 105; Risso Ferrand “Derecho Constitucional” T. 1 pág. 183; Korzeniak, “Primer Curso de Derecho Público-Derecho Constitucional, ed. FCU, año 2001, p.152, Esteva Gallicchio, “Una jurisprudencia errónea: Los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad” en Rev. <a href="http://u.de/" target="_blank">U.de</a> D. Constitucional y Político, pág. 193).</span>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-23034290320801502982008-03-12T07:59:00.000-07:002008-03-12T08:00:18.042-07:00AMPARO<a href="http://mail.google.com/mail/?attid=0.3&disp=attd&view=att&th=11896613c37b4283">Descargar el archivo adjunto original</a><br /><a name="0.3_graphic02"></a><br /> <br />ACCIÓN DE AMPARO<br />NORMATIVA APLICABLE:<br />- Ley 16.011. Publicada en el Diario Oficial el 29/12/1988.<br />- Artículos 7, 72 y 332 Constitución de la República. <br />BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA:<br />Cagnoni, José Aníbal. “El amparo”, publicado en Revista del Colegio de Abogados del Uruguay Tomo 12, Mayo 1989.<br />Cassinelli Muñoz, Horacio. “Protección en el goce de los bienes humanos fundamentales y acción de amparo”, publicado en Revista del Colegio de Abogados del Uruguay Tomo 26, Noviembre 1993, Pág. 12.<br />Flores Dapkevicius, Ruben. “Acción de amparo” Temas de Derecho Público. Ficha N° 2, Mdeo, Año 1999.<br />Flores Dapkevicius Ruben. “Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data”, Ed. B de f, Año 2004.<br />Flores Dapkevicius Ruben. “El amparo en la República Oriental y en la Argentina”, publicado en La Justicia Uruguaya Tomo.<br />Gelsi Bidart, Adolfo. “Proceso de Amparo en la ley de Uruguay”, publicado en La Justicia Uruguaya.<br />Gross Espiell, Héctor. “El Derecho de Amparo en el Uruguay”, publicado en “El Derecho de Amparo en el mundo”, publicación de Konrad Adenauer, Año 2006, Pág. 633 – 648.<br />Landoni Sosa, Ángel. “La tutela de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo. El Derecho Uruguayo”, publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 3/2006, FCU, Pág. 541 – 559. (Desarrollo y análisis de Sentencias publicadas en Pág. 533 – 540 de la misma publicación)<br />Martins, Daniel Hugo. “El amparo de los derechos fundamentales en el Uruguay y en el derecho comparado” publicado en La Justicia Uruguaya Tomo 91, Sección Doctrina, Págs. 7 – 16.<br />Ochs Olazábal, Daniel. “La acción de amparo” 2ª Ed., FCU, Marzo 2001. <br />Ochs Olazábal, Daniel y otros. “Mesa redonda: la realidad de la acción de amparo en la jurisprudencia nacional”, publicado en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, N° 3, Año 2002, Págs. 137 – 167.<br />Rocca, María Elena. “Los Derechos Humanos y el Amparo”, publicado en X° Coloquio de Derecho Público, FCU, Año 2007, Pág. 23 – 38.<br />Torello, Luis. Exposición sobre Acción de Amparo en “El Poder y su Control”, Pág. 173 – 184.<br />Tosi Boeri, Luis. “Temas de Preparación a la Judicatura”, Tomo I, FCU, 1ª Ed., Febrero 1999.<br />Viera, Luis Alberto. “Ley de Amparo”, FCU.<br />Zak Godoy, Pablo y Pinto Nerón, Ximena. “Acción de Amparo y Recurso de Casación”, publicado en Revista Jurídica JUS, Tercera Época, Año 2, N° 2, FCU, Pág. 155 – 173. <br /> Asimismo, serán consultadas Sentencias publicadas en diversos medios.Unknownnoreply@blogger.com13tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-9420985379891885402008-03-10T08:36:00.000-07:002008-03-10T08:37:15.925-07:00HÁBEAS DATA<a href="http://mail.google.com/mail/?attid=0.1&disp=attd&view=att&th=1189647ec61b81a7">Descargar el archivo adjunto original</a><br /><a name="0.1_graphic02"></a><br /> <br />HÁBEAS DATA <br />NORMATIVA APLICABLE:<br />- Ley N° 17.838. Publicada en el Diario Oficial el 1/10/04.<br />- Artículos 7, 10, 28, 72 y 332 Constitución de la República.<br />- Convención Americana de Derechos Humanos de 22/11/1969. (Ratificada por Uruguay por Ley N° 15.737)<br />- Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre de 1948. Arts. 8 y 12. <br />BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA:<br />Flores Dapkevicius Ruben. “Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data”, Ed. B de f, Año 2004.<br />Sánchez Carnelli, Lorenzo. “Hábeas Data”, publicado en Tribuna del Abogado Setiembre – Octubre 2001, Pág. 24 – 26.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-64116885765375207902008-03-10T08:27:00.000-07:002008-03-10T08:28:09.033-07:00HÁBEAS CORPUSHÁBEAS CORPUS<br />NORMATIVA APLICABLE:<br />Artículos 15 – 16 – 17 Constitución de la República.<br />Artículos 118 a 127 Código del Proceso Penal. <br />(Tener presente que por Ley N° 16.893 se sancionó un nuevo Código del Procedimiento Penal, el que fuera modificado por Ley N° 17.221 y cuya aplicación ha sido suspendida en varias oportunidades, hasta su suspensión por Ley N° 17.506. Si bien no rigen, deben destacarse los Arts.360 a 363 del mismo, que establecen el procedimiento de hábeas corpus y se desatacarán como antecedente en nuestro derecho). <br />BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA:<br />Flores Dapkevicius Ruben. “Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data”, Ed. B de f, Año 2004.<br />Gross Espiell, Héctor. Exposición sobre Hábeas Corpus en “El Poder y su Control”, Pág. 187 – 211.<br />Marabotto Lugaro, Jorge A. “Un proceso constitucional: el Hábeas Corpus”, publicado en Revista de Derecho Público, Año 2000, N° 18, Pág. 13 – 30.<br />Pérez Pérez, Alberto, Cassinelli Muñoz, Horacio y Barbagelata, Aníbal. “El Hábeas Corpus frente a las Medidas de Seguridad”, publicado en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, N° 3 – 4, Julio/Diciembre 1969, Pág. 665 – 669.<br />Tosi Boeri, Luis. “Temas de Preparación a la Judicatura”, Tomo I, FCU, 1ª Ed., Febrero 1999.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-11232868839724449952008-03-02T12:20:00.000-08:002008-03-02T12:21:18.038-08:00<strong>CONSEJOS PARA ESCRIBIR MEJOR</strong><br /><strong>EVITAR:</strong><br />-oraciones extensas, no más de 17 palabras (porque la memoria de corto alcance solo soporta eso)<br />-palabras largas (+ de 3 sílabas)<br />-párrafos extensos (para separar párrafos se deja sangría o doble espacio entre uno y otro)<br />-párrafos mal relacionados<br />-gerundios (terminados en iendo o ando)<br />-repetición de términos<br />-adverbios terminados en “mente”<br />-excesivo uso de muletillas puesto que no agregan nada , ej. Es decir, veamos, en consecuencia, en definitiva...)<br />-uso de pronombres posesivos porque no tienen género (su,suyo)<br />-adjetivos inútiles<br />-explicaciones (dentro de una oración, sobre todo las que tienen verbo)<br />-palabras extranjeras<br />-uso de los verbos SER y ESTAR<br />-frases hechas (ej: llover sobre mojado)<br />-palabras con sonidos similares porque producen cacofonía (ej. Las terminadas en: ción, mente)<br />-ideas repetidas<br />-punto y coma<br /><strong>CONVIENE:<br /></strong>-Poner la información importante al principio<br />-Manejar adecuadamente signos de puntuación y mayúsculas (después de coma y punto y coma van minúsculas) (después de dos puntos depende de la relación que tenga con el texto anterior)<br />-En cada oración poner un solo verbo<br />-Buscar el orden más sencillo, primero el sujeto, luego el verbo y tercero los complementos directo, indirecto y circunstanciales.<br /><strong>CONSEJOS PARA HABLAR MEJOR</strong><br />-tener en cuenta el interés y posibilidades de comprensión del oyente<br />-escuchar bien y con atención, entender.<br />-lograr utilizar lenguaje estándar, con fluidez (sin interrupciones), precisión (la palabra acertada para cada cosa) y claridad.- El lenguaje estándar es el que maneja sin errores la sociedad culta del país; todos entienden, no hay que bajar el nivel ni integrar palabras de lenguaje difícil.<br />-limitar la extensión del tema.<br />-evitar discusiones acaloradas o los largos silencios.<br />-controlar el lenguaje corporal.<br /><strong>CONSEJOS PARA ESCUCHAR MEJOR</strong><br />-evidenciar una actitud pasiva, demostrar atención<br />-alentar al hablante con pequeñas frases<br />-descubrir su propósito<br />-ser objetivo<br />-esperar el turno para hablar<br /><strong>R E C O R D A R :<br /></strong>-Después del signo de pesos no hay que dejar espacio ej: me debe $50.000<br />-Horas extra, ciudades dormitorio, ciudades jardín.<br />-Adverbios terminados en “mente” conservan tilde, ej: inútilmente<br />-no se dice “a mayor abundamiento” es incorrecto<br />-desde 1999 “solo” lleva tilde únicamente para diferenciarlo en casos de ambigüedad, ej: “El sólo vino a comer” Si le ponemos tilde queremos decir que vino a comer sin compañía, pero si no le ponemos significa que solamente vino a comer.<br />-Desde 1999 Este, ese y aquel NO llevan tilde aunque sean sustantivos.<br />esto, eso aquello NUNCA llevaron tilde.<br />-ue , ui—si están seguidos por vocal—llevan tilde (constituía)<br />__ si están seguidas por consonante__ No llevan Tilde (constituido)<br />“pt” se conserva- Ej: Septiembre, inscripto<br />“ps” se conserva ej: psiquiatra, psicólogo (pero no se pronuncia la p)<br />-los verbos terminados en cuar y guar<br />como: adecuar, licuar, evacuar: cuando se conjugan no acentúan la u, por ej: se adecua, se licua. Se conjugan como averiguar.<br />en cambio los terminados en tuar, como situar o acentuar sí la acentúan: sitúa, acentúa.<br />-verbos terminados en GER y GIR van con “g”, excepto: tejer, crujir, brujir.<br />-no usar la palabra “misma” o “mismo”. Se usa solamente como adjetivo para referirse a algo igual o parecido. Ej “la misma idea” “la misma ley”. No usarlas como sustantivos.<br />-No se dice les saluda ,les invito, les participo ...se dice “Los saluda”los invito” “los participo”.<br />Ayuda: Cuando queda bien “lo” o “la” o “los” o “las”, no va “le”,<br />también como ayuda, si podemos preguntarnos ¿a quién?, va “lo” ...<br />y si ¿qué? va “le”<br />-Uso de:<br />1)¿Por qué?<br />(En este caso estamos frente a una preposición y un pronombre interrogativo)<br />Va con tilde y separado cuando interrogo en forma directa o indirecta<br />ej: ¿Por qué escribo así?<br />No se por qué no vino.<br />2) Porque (Estamos frente a una conjunción causal, es un conector y se va a usar para expresar causa)<br />Ej: Escribo así porque quiero.<br />3) Porqué<br />(Aquí es un sustantivo que significa motivo)<br />Ej: “No comprendo el porqué de tu actitud” Se puede usar en plural por ser sustantivo Ej: no comprendo los porqués de ...”<br />4) Por que<br />(Preposición y pronombre relativo)<br />Ej: “El problema por que te hablé está resuelto” Puede ser cambiado por: “el cual”, “la cual”, “los cuales” “las cuales”<br />Signos de puntuación: El punto del signo de interrogación es el punto final, lo mismo con el signo de exclamación y con el punto de las abreviaturas ej. etc.<br />Nunca se deben poner dos puntos juntos horizontales.<br />-No se usa el apóstrofo en español ( ´ ).<br />Apóstrofe significa “corte que se hace en un discurso”<br />-Los latinazgos no tienen plural. (item, curriculum, déficit, superávit, memorando)<br />-La “y” se cambia por “e” cuando la “ I ” va seguida de consonante, ej: “ Juan e Inés “<br />pero en este caso: “ Batlle y Hierro” (La y no se cambió por e porque la I va seguida de vocal)<br />-Sino une oraciones negativas (la primera oración tiene que ser negativa ej: “No vino, sino que se quedó en la casa” (Generalmente delante de sino va coma<br />-Si no , establece una condición negativa. Ej “Si no me alcanza el dinero, no lo compro” (Después de la condición va coma)<br />Para saber si va sino o si no hago lo siguiente, pruebo si entre “si” y “no” puede agregar una palabra en caso afirmativo, va separado. Ej: “Si no me alcanza el dinero, no lo compro” Entre si y no puedo poner una palabra por lo que confirma que va separado.<br />-Aún lleva tilde si se puede cambiar por “Todavía”<br />-Aun no lleva tilde cuando se puede cambiar por “hasta” o “incluso”<br />-Evitar errores de concordancia. Concordancia es la relación que se produce entre determinadas palabras y determinada parte de la oración. El sustantivo debe concordar el género y en número con el artículo y el adjetivo, ej: “ la silla blanca”.<br />También debe concordar el sujeto con el verbo en número y persona. Ej: “El juega” (todo en 3era. Persona del singular).<br />Problemas: “La mayoría de las personas “habla” en el Parlamento” Este es el único caso que admite que tanto se pueda decir habla como hablan.<br />En este caso mayoría es un sustantivo colectivo y está seguido por palabras en plural, en esta situación se habilitan las dos opciones. Ej de sustantivos colectivos: muchedumbre, gente, manifestación, clase, ejército, enjambre, manada,... Admiten plural Ej. Las gentes.<br />-Los números no tienen plural si se usan como adjetivos, pero si se habla del nombre de un número entonces sí admiten plural, ej: los unos, los doses (2) , los treses (3), cuatros, cincos, seises, sietes, ochos, nueves, dieces, onces, doces (12), treces (13)<br />Ej. El profesor puso muchos unos y pocos seises.<br />-Se dice: DE ACUERDO CON (Nunca de acuerdo a) Ej. Yo estoy de acuerdo con Juan<br />Ser puede decir CONFORME A o CONFORME CON<br />“ “ EN RELACION A o EN RELACIÓN CON<br />“ “ EN MÉRITO DE o EN MÉRITO A<br />SE CARACTERIZA siempre va seguido de POR<br />-Evitar el uso de extranjerismos, neologismos (palabras nuevas), abreviaturas y siglas que no fueron anteriormente explicadas por ser un escollo para el lector. Con respecto a las abreviaturas se aconseja que se abrevie hasta la primera consonante después de la vocal ej: “pág”. Las abreviaturas conservan tildes.<br />-Si la abreviatura es de una sola letra, el plural lo hace duplicando la letra ej. FF.AA., <a href="http://rr.ee/" target="_blank">RR.EE</a>., RR.HH.<br />-Jamás debe decirse “de aquí en más”, DEBE DECIRSE DE AQUÍ EN ADELANTE. Si parto de un adverbio de lugar debo seguir con otro de lugar.<br />-Después de la fecha NO VA PUNTO, y el mes se escribe con minúscula<br />Ej: Hoy es 4 de marzo<br />-Los títulos no llevan punto final<br />-Los subtítulos sí “ “ “<br />-Las siglas no tienen plural<br />-Debe usarse gerundio solamente cuando se trate de una acción simultánea o anterior al verbo principal.<br />-Fiscal-fiscala presidente-presidenta juez-jueza ministro-ministra<br />Pero hay sustantivos que se llaman comunes de dos que son tanto femeninos como masculinos, son los terminados en ISTA (dentista) salvo modista que aceptó el masculino modisto.<br />Canciller no cambia de género.<br />-Si bien no es lo aconsejable, ahora se puede decir “lapso de tiempo”<br />-Tratar de evitar la palabra “enervar” puesto que tiene significado contradictorio. Tanto significa aplacar como excitar;<br />pero lo que NO se dice es “enerva la condición”<br />-Tránsito (ir y venir) Tráfico (se refiere al comercio). En relación a los vehículos se pueden usar ambas.<br />-Debe de + infinitivo (indica posibilidad)<br />ej: debe de haber salido<br />- Debe + infinitivo (indica obligación)<br />Ej: debe salir a las siete<br />-Las palabras femeninas que empiezan con “a” o “ha” acentuadas cambian el artículo femenino (una, la) por el masculino (un, el) para evitar cacofonía<br />ej: el arma blanca, un arma blanca, un águila blanca<br />Pero las palabras ambiguas admiten los dos géneros en los artículos ej: casete, azúcar, hojaldre, margen, mar, tilde, mimbre---en estos caso se pueden poner artículos femeninos como masculinos<br /><strong>SIGNOS DE PUNTUACIÓN</strong><br /><strong>USOS DE LA COMA:<br /></strong>1) Junto al vocativo<br />vocativo es un nombre propio que sirve para llamar la atención de la persona a quien nos dirigimos, es un nombre o por ej. maestro, doctor, etc.<br />Viene de un verbo latino que significaba llamar.-<br />Quedaron en la lengua: invocar, evocar, convocar, vocación.-<br />ejs:<br />“Andrés, no traigas el cuaderno.”<br />en ese caso empieza con vocativo, por tanto va coma enseguida<br />“No traigas el cuaderno, Andrés.”<br />Y si el vocativo va en el medio, va entre comas:<br />“No traigas, Andrés, el cuaderno.”<br />Solamente no va seguido de comas o entre o precedido por comas cuando va al inicio de una carta, y va seguido de dos :<br />ej: “Estimado Sr:<br />2) Entre los términos de una enumeración<br />ej. Me gusta leer, escribir, preguntar.<br />es para evitar la repetición del verbo.<br />Las enumeraciones pueden ser ABIERTAS que es el ejemplo dado, e indica el ejemplo que me pueden gustar otras cosas pero no las digo.<br />o CERRADAS , ej: “Me gusta leer, escribir y preguntar.”<br />3) Delante y detrás de una explicación<br />“Mi vecino, que nunca está en su casa, acaba de regresar.”<br />Lo que está entre comas se puede sacar, es una explicación, también puede ir entre guiones o entre paréntesis pero sin coma.-<br />4) Después de las siguientes palabras o expresiones:<br />esto es, es decir, en fin, finalmente, por último, sin embargo, en cambio, por consiguiente, además, sin duda, efectivamente, en efecto, en síntesis, en realidad, en una palabra, en conclusión, por ejemplo, gracias, mas, por supuesto, por lo tanto, en resumen, pero, aunque, ...<br />muchos de ellos son conectores.-<br />5) SÍ cuando es afirmación y NO cuando es negación, van seguidos siempre de coma.<br />ejs. Sí, voy.<br />Sí, a las siete.<br />No, no voy.<br />No, no puedo.<br />6) Después de los complementos circunstanciales cuando estos inician la oración y sobre todo si sin largos.<br />ej. En este momento, creo que tiene razón.<br />El orden lógico debe ser:<br />Sujeto, verbo, complemento directo, complemento indirecto y complementos circunstanciales (de modo, tiempo, lugar, condición, negación, cantidad).<br />Si el ej. siguiera un orden lógico, sería:<br />Creo que tiene razón en este momento.<br />Entonces, si lo pongo al principio, va seguido de coma.<br />Más ejs:<br />Cuando llegamos, lo encontramos trabajando.-<br />Si no te distraes, aprenderás más.<br />Después de caminar un rato, se sentó a descansar.<br />7) Cuando se omite el verbo que es el mismo de la oración anterior.<br />Ejs:<br />Compremos naranjas; después tangerinas.<br />Miró primero a Pedro. Finalmente, a Juan y a María.<br />8) Después o antes de una oración iniciada por “SI”<br />cuando termina la condición va coma<br />Si te parece bien, salimos ahora.<br />Es necesario que lleves paraguas, si no quieres mojarte.<br />9) Entre apellidos y nombres cuando están listados y al revés.<br />García Márquez, Gabriel<br />Artigas, José<br />Neruda, Pablo<br />también pueden ponerse entre “;”<br />ej:<br />García Márquez, Gabriel; Artigas, José; Neruda, Pablo.<br /><strong>NO SE USA COMA:</strong><br />1) Entre el sujeto y el verbo.<br />ej: Los amigos de mi hermano salieron a festejar.<br />Los alumnos de la clase toman apuntes.<br />2) Entre el verbo y el complemento directo<br />ej. Dijo todo lo que sabía.<br />Abrimos la puerta con cuidado.<br />3) Antes de un paréntesis.<br />No me parece (aunque tú creas lo contrario) quesea el momento adecuado.<br /><strong>USO DE LA COMA Y LA “Y”</strong><br />Generalmente si se usa la “y” no se pone coma pero hay ciertos casos en los que se admite el uso de ambas.<br />Ej: “Lo hiciste , y te lo dije tres veces pero no me hiciste caso”<br />“Me habló y, cuando estaba de espaldas, me pellizcó.”<br />En estos dos casos se pone coma al lado de la “y”, ya sea cuando la “y” está contenida dentro de la explicación o cuando la inicia<br /><strong>PUNTO:<br /></strong>1)El punto marca el final de la oración y va seguido de mayúscula.<br />En el “punto y seguido” la oración siguiente está muy relacionada con la anterior. Se escribe a continuación o en el renglón siguiente sin sangría.<br />Nunca acumular sangría con doble espacio para separar párrafos.<br />El “punto y aparte” indica que el período siguiente no está estrechamente vinculado al anterior. La oración se escribe en el otro renglón, precedida de sangría o de doble espacio.<br />2) Indica que una letra o conjunto de ellas es una abreviatura ej: pág. Etc. (Excepto las medidas de peso y de longitud que no llevan punto, cm Dm gr etc.)<br />Las siglas no necesariamente llevan punto<br />3) Separa horas de minutos ej: 18.10 (No poner 18:10)<br />4) Separa millares en las cantidades numéricas $2.350<br /><strong>PUNTO Y COMA:</strong><br />Nunca es imprescindible<br />1) Separa los términos de una enumeración muy larga ej: “ Caminó, saltó, comió, patinó; nadó y se cansó”<br />2) Separa oraciones que están muy vinculadas entre sí pero que uno no quiere que la separación sea tan drástica. Ej. “Me molesta que no esté; siempre lo hace”<br /><strong>DOS PUNTOS:</strong><br />1) Introducen una cita literal- Ej: “ El abogado dijo: “............”<br />Crean una expectativa<br />2) Anuncian una enumeración Ej: “Hay que tener en cuenta: la opinión del cliente, la del abogado, la del juez”<br />3) Introducen una explicación Ej.: “Esto tienes que hacer: escuchar a los que saben más que tu”<br />4) Siguen al encabezamiento de las cartas Ej: “Querido amigo: .....”<br />5) Siguen en los textos jurídicos Ej.: “CERTIFICA QUE:” “FALLO:” “RESUELVO:”.....<br />Se usa mayúscula si:<br />Se pasa a escribir a renglón separado<br />Se cierra la fórmula de encabezamiento en las cartas<br />Se introduce una cita textual.<br /><strong>PUNTOS SUSPENSIVOS</strong><br />Indican una interrupción en la oración, un final impreciso o que se omite un fragmento.<br />Indican que el sentido de una oración queda trunco. Ej: Quien mal anda...<br />Indican una pausa inesperada (titubeo, temor, extrañeza). Ej: Sentí un ruido ... luego otro.<br />Indican que en la transcripción de un texto se ha omitido una parte “Volverán las oscuras golondrinas... pero aquellas que aprendieron nuestros nombres, esas no volverán”<br />Indican que el hablante vacila. Ej: “Bueno...puede ser, pero me parece ... increíble”<br />Pueden ir en lugar de etc. Pero nunca después de ella<br />“Le encantaba estudiar, leer, escuchar música...”<br />-Para sustituir palabras o expresiones que el actor no quiere mencionar. Ej: “Es un verdadero hijo de ... y nadie se lo dice”<br />-Generalmente son tres, pero en ocasiones se puede completar un renglón entero con puntos suspensivos.<br />Cuando la oración termina en ellos, el texto siguiente se escribe con mayúsculas<br />Ej: “Era imposible creerlo...Pero, resultó cierto.”<br />Cuando la oración no termina en ellos el texto siguiente se escribe con minúscula<br />Ej.: “ Me pareció raro..., sin embargo, resolví escucharlo.”<br /><strong>CONECTORES </strong><br />Son palabras o conjuntos de palabras que cumplen la función de unir oraciones. Cuando se trata de una palabra sola se llaman conjunciones “y” “pero” “pues”<br />No hay que utilizarlos en forma excesiva, porque también conectan los signos de puntuación<br />Hay conectores que tienen diferentes funciones:<br />1) Ordenar<br />a)De apertura, son: (En primer término, ante todo, de entrada, al principio, para empezar, antes que nada, inmediatamente, al instante, es en esta ocasión, al cabo de, mientras, entretanto, al mismo, a la vez, luego, enseguida, a continuación, ante todo, para comenzar, por cierto, a propósito, con relación a esto, lo cierto es, la verdad es, bien, pues,ahora bien, pues bien...)<br />b) De cierre son: (Al final, para redondear, para terminar, en conclusión, finalmente, en resumen, después, sucintamente, en pocas palabras, en una palabra, dicho de otro modo, brevemente, en suma, total que, al fin de cuentas, en resumidas cuentas, en total, en definitiva...)<br />Adherir y resaltar<br />(Hacer hincapié, es decir, y,e, ni, en otras palabras, como se dijo, vale la pena repetir, hacer notar , esto significa, hay que tener en cuenta, esto es,en efecto, de acuerdo, por cierto, sin duda, seguramente, tal cual, mejor dicho, además, asimismo, en otro orden de cosas, como se dijo...)<br />3) Continuar con el mismo tema<br />Luego, entonces, y, a partir de, a continuación, así pues, aún, todavía, dado que, con lo que, después, más adelante, en efecto, de hecho...)<br />4) Distinguir<br />(Por un lado, en cambio, por otra parte, sin perjuicio de, a pesar de, ahora bien...)<br />5) Detallar<br />(Tal cual, por ejemplo, en particular, a saber, como muestra, poner por caso, tal como...)<br />6) Oponer y restringir<br />(Pero, sin embargo, sino, por el contrario, en cambio, no obstante, antes bien, a la inversa, de todas maneras, al contrario, aún así, en contraste, en oposición, por otra parte, a pesar de todo, de cualquier modo, sea como sea, por otra parte...)<br />7) Indicar tiempo<br />(Antes, ante todo, al mismo tiempo, después, entonces, en este momento, en segundos, en minutos, a continuación, acto seguido, en instantes, más adelante, a continuación...)<br />8) Indicar espacio<br />(Derecha, izquierda, arriba, abajo, junto a, al lado, encima , detrás, en el interior, en el exterior, atrás, adelante, al costado...)<br />9) Indicar causa<br />(Visto que, porque, pues, puesto que, en efecto, a causa de ,por la razón de, teniendo en cuenta que, con motivo de, por culpa de , por consiguiente, en consecuencia, de ahí que, por eso, por lo cual, por ello, en ese caso, en caso de, de lo contrario, por ende, pues bien...)<br />10) Indicar condición<br />(Siempre que, a condición de que, si, en caso de que, con tal de que...)<br /><strong>DEQUEÍSMO<br /></strong>Error de lenguaje que consiste en el uso indebido de la preposición “de” a continuación de verbos que no deben llevarla.<br />El complemento directo nunca va precedido de preposición, solo de “a”.<br />Para detectar si es correcto el uso de “de que” debe pasarse la oración a la forma interrogativa, si la preposición aparece allí, también lo hará en la afirmativa. Ej:<br />“Dijo—que vendrá BIEN<br />Dijo__de que vendrá” MAL<br />Se pregunta ¿qué dijo?- Respuesta: “Que vendrá” Si no aparece la preposición aquí tampoco debe aparecer en la otra<br />“Me doy cuenta ---que es tarde MAL<br />Me doy cuenta ----de que es tarde” BIEN<br />Se pregunta ¿de qué me doy cuenta?-Respuesta: “De que es tarde”<br />NO VAN SEGUIDOS DE “DE”<br />Decir que, imaginar que, aceptar que, creer, comentar, escuchar, explicar, ignorar, oir, negar, comunicar, afirmar, averiguar, pensar, entender, suponer, juzgar, aclarar, prohibir, sentir, saber, opinar, apreciar, preocupar, temer, encargar, recordar, contar, fijar, advertir<br />ADMITEN “QUE” O “DE QUE”<br />Informar, cuidar, dudar<br />VAN SEGUIDOS DE “DE QUE”<br />Acordarse, enterarse, estar seguro, alegrarse, convencerse, avergonzarse, preocuparse, arrepentirse , olvidarse<br /><strong>-TIEMPOS VERBALES</strong><br />El Modo Indicativo: muestra la realidad tal cual es. Ej. Yo canto<br />El Modo subjuntivo: se usa para expresar un deseo, se usa para oraciones subordinadas. Ej: Me dijo(indicativo) que viniera(subjuntivo)<br />Me dijo “ que venga “<br />El Modo Potencial o Condicional, da las ideas como posibles. Ej. Me gustaría ir, saldría<br />El Modo Imperativo, es el de las acciones mandadas, órdenes<br /><strong>CARACTERÍSTICAS DE LOS BUENOS ESCRITORES</strong><br />Son buenos lectores<br />Tienen presentes a sus lectores<br />Saben sobre qué van a escribir<br />Estructuran su texto en diferentes partes<br />Releen a medida que escriben<br />Modifican si no están conformes<br />Revisan el texto cuando lo terminan<br />Modifican si no están conformes<br />Consultan gramáticas, diccionarios, personas a quienes consideran competentes<br />Dedican tiempo a la tarea de escribir<br /><br /><strong>Artículo basado en apuntes de clases dictadas por la Profesora María Antonieta Dubourg, en el CEJU en septiembre de 2006<br /></strong>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-41462480742955442982007-06-29T15:00:00.000-07:002008-02-29T09:06:32.902-08:00PARA REFLEXIONAR<span style=";font-family:Book Antiqua;font-size:100%;" >Pocas profesiones han tenido a través de la historia más alternativas de aprecio y desprecio social como la del abogado. Pero la sociedad ha renovado su confianza en los hombres que la sirven". Ángel Ossorio, en su obra <i>El</i> <i> Alma</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Toga</i>, nos advertía ya a principios de siglo: "Urge reivindicar el concepto de abogado. Tal cual hoy se entiende, los que en verdad lo somos, participamos de honores que no nos corresponden y de vergüenzas que no nos afectan..., lo que al abogado importa no es saber Derecho, sino conocer de la vida. El derecho positivo está en los libros. Se buscan, se estudian y en paz. Pero lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte. Quien tenga previsión, serenidad, amplitud de miras y de sentimientos para advertirlo, será abogado; quien no tenga más inspiración ni más guía que las leyes, será un mero ganapán". Las afirmaciones anotadas nos llevan a pensar que pareciera que nuestra profesión es fruto de una permanente crisis; crisis que nos sugiere, cuando aprendemos de ella, que es mejor, mucho mejor lograr el anhelado pero siempre huidizo equilibrio en las cosas antes que vivir estultamente en los extremos; crisis que siendo parte de la vida misma nos invita a cavilar acerca de la función trascendente que cumplimos en la sociedad, en donde el hombre necesita otorgar un sentido, un norte ético y moral a su existencia, para sentirse a gusto, pleno, él mismo. La crisis referida nos recuerda las acciones siempre presentes de escarnio y censura, pero también aquellas otras que llegan incluso a exaltarnos como héroes; algunas veces somos vilipendiados públicamente, pero hay otras en que somos gala de ostentosos reconocimientos. Nuestra profesión es fruto, al igual que toda la existencia, de las vicisitudes que originan el dolor y la congoja provenientes de la pérdida responsable de un caso encomendado, así como también de la alegría y trascendencia axiológica que generan el resultado de la labor esforzada en aras de la obtención de justicia. Y es aquí en donde el abogado juega un papel si no trascendental, muy importante en el medio social en donde ejerce la profesión, por cuanto por su estudio profesional deambulan los más caros y sentidos valores del alma de aquellos que buscan su sabio y oportuno consejo en pos de obtención de justicia. Para servirla no basta la intervención amorfa y avalórica de un mero gana pan, como lo expresaba allá por el año 1916 Ángel Ossorio. Se requiere indudablemente un hombre-mujer impregnado de los más acendrados principios y valores espirituales que no los proporciona sólo el hecho de constituirse en un erudito de las leyes, sino de todo el cúmulo de enseñanzas y sabiduría que nos lega la vida. </span> <p align="justify"><span style=";font-family:Book Antiqua;font-size:100%;" >Quien sepa poco o nada de la vida no podrá ser buen abogado, ni mucho menos concurrir a otorgar luces en su conocimiento a la sociedad. Porque la vida es infinitamente más que el hecho de saber leyes. Y quien sabe de la vida sabe también la enorme importancia de respetar las normas éticas y morales, <b>aun a costa de renuncias y arduos sacrificios</b>. Por eso es que, inmersos en la vida, la ética de la profesión nos invita a concluir que ante la victoria, cuanto como ante la adversidad, el abogado debe estar posesionado de sólidos valores éticos y morales por los cuales debe luchar inclaudicablemente. No debe temer a la verdad, más bien debe trabajar por encontrarla y develarla. No debe cejar ante la adversidad. Su obligación es luchar contra las malas artes, siempre presentes en las acciones de aquellos que sólo se han constituido en meros ganapán. Serán lo nobles y más puros valores del alma, cimentados en la vida misma en su máxima plenitud y no en sus aspectos fraccionados, los que motivarán un acercamiento cada vez mayor a la justicia, que si bien la proporciona en las relaciones humanas el juez, no es menos cierto que debe ser la función del abogado la llamada a que se le aplique al caso en específico. Cuando la crisis de la que más arriba hablábamos se llega a producir, es cuando echamos de menos la existencia de un organismo rector y con imperio suficiente para juzgar y sancionar a sus pares. Es el momento de motivar soluciones adecuadas y oportunas. Y estas no tienen sino respuesta en el recuerdo del huidizo equilibrio cuyos fundamentos estriban en un sistema ético y moral que, como brújula inexorable, ha guiado y seguirá conduciendo la conducta humana. Porque la verdad es que en un mundo estigmatizado por el consumismo, en el cual se nos vienen encima, sin piedad ni tregua algunas y día a día, los medios de comunicación social azotándonos virtualmente con tanta propaganda mercantilista, es hora de detenerse a pensar en el sentido axiológico que debemos dar a la vida, y, por ende, a nuestra querida profesión de abogado. Por eso es que la función del abogado trasciende su esfera particular, por cuanto la acción y efectos de su conducta se mueven en el interés superior de la justicia. Y si la obtiene por el camino de la virtud y de los valores morales anotados, será la sociedad toda quien gane.!!!</span><br /></p>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-46904825015554367402007-05-18T10:27:00.000-07:002007-05-18T10:28:58.294-07:00Acerca del Pacto de San José de Costa RicaCONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS <br />SUSCRITA EN SAN JOSÉ DE COSTA RICA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969, EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA SOBRE DERECHOS HUMANOS<br />(PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA)<br /> <br />La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra un orden jurídico cuya finalidad consiste en preservar y proteger la integridad de las personas físicas, reconociendo un conjunto de derechos emanados de los atributos de la persona humana, siendo ilícita su supresión o limitación en forma indebida por el orden político de un Estado.<br />Fue aprobada por ley No. 15737 de 8/03/85 y por lo tanto incorporada al Derecho positivo nacional por su art. 15 que establece que la Convención forma parte de esta ley, lo que aparentemente tornaría intrascendente en este caso la discusión doctrinaria acerca de la supremacía jerárquica de los tratados, puesto que ha sido recogida por un texto legal.<br />No obstante, de acuerdo a la posición doctrinaria desarrollada por la Dra. Minvielle, la Convención siempre continúa siendo un acto jurídico internacional que debe regirse por las normas de derecho internacional y desde el punto de vista del derecho nacional suscribe la posición que confiere en el orden interno supremacía al tratado con relación a la ley e incluso adhiere a la tendencia que confiere jerarquía supra legal a los tratados relativos a los derechos humanos, reconociendo finalmente que dicha posición requiere reforma constitucional. (Bernadette Minvielle: “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” 2/1987, pág. 124 y ss) <br />Cabe destacar que ninguna de las normas constitucionales que hacen mención a los tratados resuelven el problema de supremacía o de integración al ordenamiento jurídico de una manera directa (arts. 6,168 ord. 20, 85 ord. 7, 239 num 1)<br />No obstante, la práctica uruguaya indica que se ha seguido la doctrina monista en cuanto a la integración inmediata al ordenamiento interno de las normas internacionales que protegen los derechos humanos, siguiendo las posiciones de los Dres. Eduardo Jiménez de Aréchaga y Héctor Gross Espiell con distintos fundamentos.<br />Como señala Pérez Pérez: “Entrando al nivel de análisis del derecho constitucional, o del contenido, creo que acá para nosotros es fundamental que tengamos presente, que en todos nosotros se haga carne y se haga conciencia de que lo que dicen estos tratados es parte de nuestro derecho positivo.<br />Cada vez que nosotros estudiamos la libertad física o que estudiamos el derecho de asociación, o que estudiamos el derecho de huelga, o que estudiamos la libertad sindical o que estudiamos el derecho a la salud o a la vivienda, tenemos que estudiar y aplicar las normas que están en la Constitución y tenemos que estudiar y aplicar, también, las normas que están en esos tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.. Esto es, el articulado concreto de los pactos entró a formar parte de nuestro derecho positivo.” (“Obligaciones asumidas por los Estados al ratificar o adherir a tratados de derechos humanos...” en: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Comisión Internacional de Juristas, CAU 1993).<br />Siguiendo al mencionado autor, el articulado de la Convención puede insertarse en nuestro texto constitucional gracias a las previsiones de los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución.<br />Es así que el art. 7 consagra el derecho que tienen los habitantes a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad, derechos que son preexistentes al precepto constitucional.<br />Por otra parte el art. 72 establece que la enumeración de los derechos, deberes y garantías efectuada en la propia Constitución, no excluye a los demás que sean inherentes a la personalidad humana o que se deriven de la forma republicana de gobierno. Por lo que al ser derechos inherentes a la personalidad humana no necesitan una consagración expresa.<br />Y finalmente el art. 332 en cuanto afirma que los preceptos de la Constitución que reconocen derechos a los individuos o imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación. Y establece las normas supletorias que se deberá aplicar: principios generales de derecho, fundamentos de leyes análogas y doctrinas generalmente admitidas.<br />Lo que habilitaría a afirmar que los tratados sobre derechos humanos actuarían en esta materia al mismo nivel que las normas constitucionales.<br /> <br />En relación al contenido, conviene precisar que la Convención implicó la promoción y protección de los derechos humanos que comprende a los Estados miembros de la OEA que lo ratifiquen o adhieran .<br />En su preámbulo se establece: “ Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.<br />Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.<br />Por lo que se le otorga a la persona humana la posibilidad de poner en funcionamiento las vías pertinentes, sin necesidad de que lo haga a través de un Estado, para que los órganos internacionales controlen si se respetan o no los derechos humanos, siempre que el Estado infractor haya ratificado la Convención.<br />En caso de lesión de un Estado parte ,de un derecho o libertad amparado en la Convención, las personas físicas o entidades no gubernamentales legalmente reconocidas podrán efectuar la denuncia ante la Comisión (art. 44) que podrá solicitar informes, investigar, efectuar informes, y por mayoría absoluta de votos: emitir opiniones, recomendaciones, publicar los informes y finalmente llevar el caso ante la Corte (arts. 48-51, 61).<br />En definitiva será la Corte quien decidirá si la alegada violación del derecho invocada se ha operado y dispondrá lo que corresponda a efectos de que se garantice su goce y se indemnice por los daños ocasionados (arts. 63,68).<br />No debe soslayarse por otra parte los efectos de la repercusión de la difusión de la constatación de la violación alegada respecto de los demás Estados-Partes, que variará de acuerdo a las diferentes situaciones en que se encuentren desde el punto de vista del Derecho Internacional. <br />En relación al sistema universal de protección de los derechos humanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva OC 1/82 de 24/9/982 expresó que: “En la Convención se advierte una tendencia a integrar el sistema regional y el sistema universal de protección de los derechos humanos. En el Preámbulo, se reconoce que los principios, han sido también consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional. (En este sentido: ver. arts. 22,26,27 y 29)<br />Es un tratado , lo que implica que constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Partes, habiendo asumido el deber jurídico esencial de respeto y garantía de los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción. Por lo cual toda lesión a los referidos derechos, constituye un hecho ilícito que compromete la responsabilidad del Estado.<br />Resulta significativo lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC –2/82 de 24.9.82 en cuanto señaló: “ Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al probar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”<br />Es así que en el art. 1 se establece:<br />“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”<br />El deber asumido de respeto de los derechos humanos ordena en primer lugar la adecuación del sistema jurídico interno a efectos de que se asegure su efectivo goce.<br />Esto se desprende del art. 2.2 en cuanto preceptúa:<br />“Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno.<br />Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”<br />Conviene detenerse en la naturaleza de esas obligaciones que los estados han asumido.<br />DERECHOS Y LIBERTADES PROTEGIDOS:<br />Los derechos y libertades recogidos en la Convención son los siguientes:<br />DERECHOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA:<br />Dentro de este grupo se encuentran:<br />El derecho a la vida<br />De acuerdo al art. 4 de la Convención, toda persona tiene derecho a que respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente.<br />En cuanto a la pena de muerte, adopta medidas para limitar su utilización, reduciendo su ámbito de aplicación , de forma que el mismo se vaya reduciendo hasta que se suprima definitivamente (art. 4.2, 4.4).<br />Se prohíbe extender la pena de muerte a delitos a los cuales no se la aplique actualmente y a los delitos políticos y conexos; así como aplicarla a menores de 18 años o mayores de 70 o a mujeres embarazadas<br />Asimismo en el art. 4.1 se dispone que la protección a la vida se debe en general a partir del momento de la concepción.<br />El derecho a la integridad personal<br />Se refiere a la prohibición de la tortura y de los tratamientos crueles, inhumanos o degradantes y con respecto a la detención, la obligación de establecer condiciones respetuosas de la dignidad humana (art. 5)<br />La prohibición de esclavitud y servidumbre (art. 6)<br />El derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 7)<br />Se prohíbe la detención arbitraria y nadie puede ser privado de su libertad sino de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos.<br />Obliga a mantener a los prisioneros apenas procesados separados de los condenados y a los menores de los mayores, y a que las penas tengan como objeto la reforma y readaptación social de los condenados.<br />Se regula también el habeas corpus como tutela de la libertad personal del que haya sido detenido en forma arbitraria, protegiéndose la vida e integridad del detenido.<br />El derecho a la protección de la intimidad<br />Comprende a) la protección a la honra y dignidad (arts. 11.1 y 14) y b) la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia (art. 11.2) <br />DERECHOS INHERENTES A LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA EN LA SOCIEDAD<br />El derecho de igualdad y no discriminación. (Art. 1 y 24)<br />Se proclama en primer lugar el principio de la no discriminación así como el de igualdad ante la ley.<br />En los arts. 17.4 y 17.5 se recoge la igualdad entre los cónyuges así como entre los hijos habidos dentro y fuera de la unión matrimonial.<br />El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3)<br />El derecho a la nacionalidad (art. 20)<br />Los derechos políticos (art. 23)<br />DERECHOS JUDICIALES<br />La Convención prohíbe la suspensión de las “garantías judiciales” indispensables para la defensa de los derechos no susceptibles de suspensión, por lo que debe concluirse que tampoco se permite la suspensión de las reglas del debido proceso legal (art. 8.1) <br />Derecho al debido proceso legal (art. 8.1)<br />Se trata de un principio general que debe respetarse en cualquier instancia judicial, sea cual sea la materia de que se trate.<br />Las garantías al acusado (arts. 8.2, 8.3 y 8.4) que significan el derecho al debido proceso relacionado con el derecho penal<br />Derecho a un recurso (art.25)<br />Se recoge el instituto del amparo como recurso sencillo y breve cuyo objeto es la tutela de los derechos fundamentales. Se hace hincapié en la efectividad del recurso, debiendo ser idóneo a efectos de establecer si se ha operado una infracción a los derechos humanos y resolver lo necesario para corregirla.<br />Principio de legalidad y retroactividad (art. 9)<br />Se parte de la base de que todo delito debe estar previsto en la ley y para las hipótesis de modificación legal de la pena, se deberá imponer la más favorable al reo.<br />Derecho a indemnización por error judicial(Art. 10)<br />DERECHOS DE LA FAMILIA Y EL NIÑO (arts. 17 y 19)<br />DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS <br />Por el art. 27 se establece la posibilidad de suspensión de las garantías en caso de peligro público o amenaza a la independencia o seguridad del Estado, por un tiempo estrictamente necesario y debiendo informarse inmediatamente a los demás Estados Partes.<br />DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES<br />En este ámbito la Convención se limitó a establecer un compromiso general de las partes dirigido a que se adopten las medidas dirigidas a asegurar progresivamente su goce, dentro de los límites de los recursos disponibles (art. 26) (art. 16.1 y 21)<br />LAS LIBERTADES:<br />Libertad de conciencia y religión (art. 12)<br />Libertad de pensamiento y expresión (art. 13) Ella comprende el derecho de toda persona de buscar, recibir y difundir información e ideas por cualquier medio así como el derecho de la sociedad a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno<br />Libertad de asociación, incluida la libertad sindical (art. 16)<br />Libertad de circulación y residencia(art. 22) Se reconoce expresamente el derecho a vivir en el Estado del cual se es nacional. Se proclama el derecho de asilo (art. 22.7) así como a no ser expulsado o devuelto con riesgo de la vida o libertad (art. 22.8).<br /><br />OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS<br />Se establece una obligación general de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opciones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Pudiendo concluirse que esta obligación general, contenida en el art. 1) se refiere solamente a los derechos civiles y políticos y no a los derechos económicos, sociales y culturales (art. 26).<br />El art. 2 recoge una segunda obligación en cuanto expresa:<br />“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”<br />Por ser un tratado, La Convención Americana constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Partes, imponiéndoles deberes que los vinculan jurídicamente.<br />A esta altura corresponde cuestionarse ¿cuál es el alcance del compromiso asumido? ¿Esa obligación de los Estados de asegurar el pleno goce de los derechos dentro de su jurisdicción es inmediatamente exigible? ¿O por el contrario en el tratado se establecen una serie de obligaciones que los Estados deberán cumplir en forma progresiva, en la medida que las condiciones internas los permitan?<br />En el primer caso nos encontraríamos frente a obligaciones de resultado y se quebrantaría la Convención por la no obtención del pleno goce de los derechos humanos.<br />En la segunda hipótesis, serían de medios, por lo que el incumplimiento en el respeto de los derechos protegidos no implicaría una violación automática de la Convención sino que debería demostrarse que el Estado involucrado, dentro de las condiciones internas y de acuerdo a los recursos disponibles, no empleó todos los medios a su alcance para garantizar el derecho lesionado.<br />Como expresa Nikken: “ La respuesta que se de a la cuestión así planteada es determinante para establecer el valor y la utilidad del sistema de protección dispuesto en la Convención. Si ésta fuera puramente programática, los gobiernos dispondrían de los más variados argumentos para justificar situaciones contrarias a los derechos protegidos, por lo que la acción internacional vería sensiblemente disminuida su eficacia y se traduciría, a menudo, en una gestión vana. Por el contrario si las obligaciones contraídas son inmediatamente exigibles, la violación de los derechos protegidos, cometida directa o indirectamente por los poderes públicos, constituiría per se una infracción al derecho internacional.” (“Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos”, Manual de Conferencias,IIDH 1990, pág. 67)<br />Si tenemos en cuenta las expresiones vertidas en el preámbulo de la propia Conveción en cuanto manifiesta como propósito el de establecer un régimen de protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, no corresponde más que concluir que la exigibilidad de las obligaciones que se contrajeron a efectos de materializar esa protección, estuvieran condicionadas a la existencia o no de disposiciones de derecho interno, puesto que es justamente la carencia de los recursos internos de los Estados lo que explica la salvaguarda internacional.<br />Diferente es el caso de los derechos económicos, sociales y culturales, acerca de los cuales la propia Convención estableció que se efectivizarán por medio de providencias que deberán adoptarse en la medida de los recursos disponibles (art. 26).<br />El hecho de tratarse de una disposición de carácter programático no implica para nada la posibilidad de habilitar a los Estados Partes a suprimir o limitar el ejercicio y goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.(art. 29.a)<br /><br />Dra. María Elena Emmenengger<br /><br />Bibliografía consultada: <br />La Convención Americana sobre Derechos Humanos” Bernadette Minvielle,RUDP-2/1987, pág. 124 y ss<br />“Pacto de San José y Proceso Penal Uruguayo” Armando Tommasino<br />“Derecho Internacional de los Derechos Humanos” Manual de Enseñanza. Ed. Cecilia Medina 1990,pág. 148 y ss<br />“La protección de los Derechos Humanos en las Américas” (Thomas Buergenthal, Robert E. Norris, Dinah Shelton IIDH, Ed. Civitas 1994<br />“Manual Internacional de Derechos Humanos” Thomas Buergenthal, Claudio Grossman, Pedro Nikken, IIDH Ed. Jurídica Venezolana, pág. 171 y ss.<br />“Derecho Internacional de los Derechos Humanos” Curso de Actualización y complementación-Comisión Internacional de Juristas Colegio de Abogados del Uruguay- Marzo 1993<br />“Curso interdisciplinario en Derechos Humanos” IIDH 1990 pág. 49 y ss.<br />“Introducción al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos” Nieto Navia- IIDH, Ed. Temis 1993pág. 49 y ssUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-18853427858978711302007-04-23T13:34:00.000-07:002007-04-23T13:35:21.434-07:00juicio ejecutivo (esquema)<div style="margin: 1ex;"> <div> <p align="right"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"><b>PREPARACIÓN A LA JUDICATURA</b></span></p> <p align="right"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"><b> Año 2007 a cargo del Dr. Luis Tosi Boeri.</b></span><br /></p> <p align="right"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"><b><i>Dra. Ximena Pinto Nerón (Aspirante U.R.)</i></b></span><br /><br /></p> <p align="center"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b><u>PROCESO MONITORIO</u>.</b></span><br /></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"> Tal como sostiene <b><i>Barrios de Ángelis</i></b>, “<i>el objeto determina el ser y el modo de ser de las restantes categorías del proceso</i>”<sup><b>1</b></sup>, siendo el objeto “<i>lo que el proceso procesa</i>” <sup><b>2</b></sup></span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">La génesis del objeto del proceso hace que ante pretensiones que implican la existencia de un cierto grado de certeza inicial, sea necesaria la implementación de una estructura más abreviada que la del proceso ordinario, como forma de tutelar en forma ágil y eficaz las cuestiones que se dirimen.</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Así, surge en nuestro ordenamiento el <b><i>Proceso Monitorio</i></b>, como una particular estructura cuya principal característica es la inexistencia de previo contradictorio.</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">En efecto, tal como ha señalado prestigiosa doctrina, ante dichas pretensiones,<i> “presentada la demanda, el Juez no se limita al estudio de su admisibilidad formal, sino que ingresa al análisis de su fundabilidad y mérito, encontrándose legalmente habilitado al dictado de sentencia sobre el fondo del asunto, inaudita altera pars”</i><b> </b> <sup><b>3</b></sup></span><br /></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">En virtud de ello, se ha señalado en la jerga forense que nos encontramos ante una Estructura Invertida, por cuanto ocurre la <b><i>INVERSIÓN DEL CONTRADICTORIO</i></b>, difiriéndose la efectivización del mismo para un momento posterior al de la decisión de mérito.</span><br /><br /><br /><br /><br /><br /></p> <p align="center"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b><u>PROCESO EJECUTIVO</u>.</b></span><br /><br /></p> <ul type="disc"><li><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b><i>Existencia de Título Ejecutivo</i></b>.</span></li></ul> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">A) Art. 353 CGP.</span></p> <ul><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">B) Art. 352 CGP: Si no existe diligencia preparatoria de Reconocimiento de Firma o Protesto Personal: Intimación con plazo de 3 días (Art. 354.5 CGP)</span><br /></p></ul> <ul><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b> <wbr> ↓</b></span><br /></p></ul> <ul type="disc"><li><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Tribunal:</span></li></ul> <br /><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b><i>I.- <u>DESESTIMA LA DEMANDA</u>: </i></b> Si no considera bastante el documento, declarará que no hay lugar a la ejecución sin noticia del deudor (Art. 354.2 CGP)</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><i><u>Naturaleza Jurídica de la Providencia</u></i>: <b>Tarigo</b> → Interlocutoria con Fuerza Definitiva.- <sup><b>4</b></sup></span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Los argumentos esgrimidos en tal sentido refieren a que la misma no se pronuncia sobre el fondo del asunto (derecho de crédito alegado), sino que solamente decide que el actor carece de acción ejecutiva.</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b><i>II.- <u>HACE LUGAR A LA DEMANDA</u>: </i></b> Providencia de Triple Contenido:</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">a) Decretará inmediatamente el embargo</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">b) Mandará llevar adelante la ejecución</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">c) Citará de excepciones al ejecutado por el plazo de 10 días.</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">El Dr. <b>Simón</b>, indica que este contenido es: <sup><b>5</b></sup></span></p> <ol type="a"><li><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Cautelar: Traba de Embargo</span></li></ol> <ul><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">b) Decisorio: Condena Elíptica al Pago de la Suma reclamada. </span></p></ul> <ul><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">c) Impulso Procesal: Citación de Excepciones.</span><br /></p></ul> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">El Dr. <b>Abal</b> ha expresado que, a su juicio, se trata de una <b><i>CONDENA IMPLÍCITA O ELÍPTICA</i></b>, por cuanto solo se establece una medida cautelar de carácter accesorio, tal como es el embargo de bienes, citándose de excepciones, sin pronunciarse en forma expresa sobre la decisión de fondo.</span><br /><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><i><u>Naturaleza Jurídica de la Providencia</u></i>: <b>Teitelbaum – Tarigo</b>: Verdadera <b><i>SENTENCIA DEFINITIVA</i></b>, aunque <b><i>CONDICIONADA</i></b> a su no impugnación en el plazo perentorio de Oposición de Excepciones.</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Emplean el siguiente argumento para sustentar su postura: dicha providencia resuelve lo principal, el FONDO, no una cuestión conexa.</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Afirman que no es una sentencia interlocutoria que por falta de oposición se convierte en definitiva, como han sostenido otros autores, en virtud de que el transcurso del plazo no puede modificar la naturaleza de la providencia dictada.</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">En síntesis, ambos autores sostienen que se trata de una sentencia definitiva, aun cuando condicionada a la falta de oposición, en tanto si se cumple dicha condición no oponiéndose excepciones, esa sentencia quedará consentida, ejecutoriada., no siendo necesario el dictado de una nueva providencia.</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Por el contrario, señala Teitelbaum que de existir oposición, se dictará una nueva sentencia definitiva. </span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"> </span><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b> ↓</b></span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b><u> <wbr> </u></b></span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b>a) <u>No Oposición de Excepciones</u></b>: Vía de Apremio (salvo Embargo Genérico donde debe esperarse denuncia de bienes concretos)</span><br /><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b>b) <u>Oposición de Excepciones</u></b>: Art. 355 CGP</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b> ↓</b></span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b> Traslado al Ejecutante </b>por plazo de 6 días: Art. 356 CGP.</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b> ↓</b></span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b> Audiencia</b> Art. 357 CGP</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b>Tarigo:</b> Atento a la remisión que el Art. 357.3 CGP hace a los Arts. 340, 341 y 343, las reglas relativas a la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Proceso Ordinario resultan enteramente aplicables a los procesos monitorios en caso de haber mediado en ellos oposición de excepciones. <sup><b> 6</b></sup></span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"> ↓</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"> <b> Sentencia</b> conforme al Art. 343.7</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"> ↓</span><br /></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b> Recursos: </b>Art. 360 CGP</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"> ↓</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b> Eventual Juicio Ordinario Posterior</b>: Art. 361 CGP</span><br /><br /><br /></p> <p><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b><i><u>Especies del Proceso Ejecutivo</u></i></b>:</span><br /></p> <ul><ul type="disc"><li><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Proceso Ejecutivo Tributario</span></li><li><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Proceso Ejecutivo Cambiario</span></li></ul></ul> <br /><br /><br /><br /><p align="center"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;"><b><u>OTROS PROCESOS MONITORIOS</u></b>: Art. 363 – 370 CGP</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Art. 363 CGP: <b><i> Regla General.</i></b></span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">▪ Entrega de la Cosa: Art. 364</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">▪ Entrega Efectiva de la Herencia: Art. 365</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">▪ Pacto Comisorio: Art. 366</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">▪ Escrituración Forzada: Art. 367</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">▪ Resolución de Contrato de Promesa: Art. 368</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">▪ Separación de Cuerpos y Divorcio: Art. 369</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">▪ Cesación de Condominio de Origen Contractual: Art. 370</span><br /><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:100%;">Los <b><i>Procesos de Desalojo o Deshaucio </i></b>tramitan por el Proceso Monitorio, de conformidad con lo establecido por la normativa que los regula.</span></p> </div> </div>Unknownnoreply@blogger.com112tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-72083168095531340862007-04-20T09:39:00.000-07:002008-02-29T09:08:27.282-08:00Prescripción de créditos laboralesEL RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES<br />Por Luis Tosi Boeri.<br />CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN:<br /> Siguiendo a Couture entendemos la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del no uso o ejercicio de las mismas durante un plazo señalado en la Ley” (Conf. Vocabulario Jurídico págs. 481-482).<br /> Asimismo, los Doctores Echeveste y Vázquez en el trabajo “La Prescripción de los Créditos Laborales – Artículo 29 Ley 16.906” en Revista Judicatura Nº 40 de agosto 1999 siguiendo a Escriche “Diccionario Jurídico” (pág. 1368) han expresado:<br /> “Se ha dicho que la prescripción contraría la equidad natural, que no permite que se despoje a nadie de sus bienes a pesar suyo, ni que uno se enriquezca con la pérdida del otro. Pero la ley, presumiendo que el que lleva su negligencia hasta el extremo de no reclamar ni hacer uso de sus derechos en tanto tiempo, lo abandona, cede o enajena de hecho y apoyándose en el público interés se ha visto en la precisión de fijar un término, pasado el cual no se puede inquietar a los poseedores ni perturbar acerca de derechos demasiado tiempo abandonados. Su fundamento radica en el mantenimiento de la paz y tranquilidad entre los hombres y el logro de la seguridad”.<br /> “Por otra parte la caducidad se ha definido como la “extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley”.<br /> “Caducar significa acabarse, extinguirse o perderse alguna cosa, en tanto que caduco es lo que pierde su vigor o cae en desuso o se extingue y acaba o queda sin efecto por algún acontecimiento” (Conf. Couture – Vocabulario Jurídico pág. 141).<br /> Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ed. Depalma Buenos Aires 1981 expresa que una de las actuaciones en las cuales el Juez no puede suplir la omisión de las partes es el caso de la excepción de prescripción, la que no puede hacerse valer “ex officio”. En ese caso, es correcto hablar de una invocación de esa defensa, como un presupuesto procesal a una sentencia favorable a la declaración de prescripción (págs. 109-110).<br /> Está claro que la ley refiere a que se trata tanto del plazo anual, como ahora el quinquenal de prescripción es de esa naturaleza, ello porque en forma expresa tanto la ley 16.906 como la actual 18.091 se dice que se trata de prescripción, excluyendo toda posibilidad de que fuere considerado de caducidad.<br /> Al ser entonces plazo de naturaleza prescripcional, este instituto implica que el accionar se agota o se pierde por el no uso de ello y está dirigido a la tutela de los intereses privados.<br /> La prescripción extingue el derecho por el transcurrir del tiempo, en virtud del no uso, del no ejercicio, de la negligencia por la inactividad de su titular.<br /> Se castiga el no accionar, el dejar pasar el tiempo para utilizar el derecho y además ello está dirigido a que exista una seguridad jurídica.<br /> Pero al tratarse de prescripción, esta debe ser invocada por el interesado, a diferencia de la caducidad que debe ser relevada de oficio por el Juez, en caso de no oponerse, no puede argüirse como extintiva del derecho del trabajador, por el Juez.<br /> La prescripción puede suspenderse o interrumpirse y puede renunciarse en determinados casos.<br /> Siguiendo lo establecido por el actual artículo 1191 del Código Civil en redacción dada por Ley 16.603 de 19/10/1994 publicada en el Diario Oficial el 21/11/1994 y que entró en vigencia en noviembre de 1995 la prescripción, desde el punto de vista formal, puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta que se hable en situación de dictarse sentencia de primera o segunda instancia (Conf. Echeveste – Vázquez obra citada pág. 325).<br /> b) RÉGIMEN VIGENTE DE PRESCRIPCIÓN ANTERIOR A LA LEY 16.906:<br /> El Dr. Juan Raso Delgue en su trabajo de “La Prescripción de las Acciones Laborales” A.M.F. 1998 refiere a que el “régimen prescripcional de los créditos laborales en nuestro país puede vincularse a dos grandes etapas: una anterior al año 1974, con disposiciones dispersas que regulaban de modo diferente los diversos créditos, y una segunda a partir del Decreto-Ley 14.188 de 5 de abril de 1974 que unificó los plazos de prescripción” (pág. 13).<br /> No es necesario referir a las normas anteriores al Decreto-Ley 14.188 de 5 de abril de 1974, sino que baste mencionar los artículos 1022 y 1023 del Código de Comercio, los de prescripción del Código Civil, artículos 1223, 1224 y 1225, Leyes 9910 de 5 de enero de 1941, 10.004 de 28 de febrero de 1941, Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y Ley 14.000 de 22 de julio de 1971.<br /> Luego siguió sobre el punto el Decreto-Ley 14.188 de 5 de abril de 1974 que estableció en su artículo 14 que “las acciones por cobro de salarios y de indemnización por despido prescribirán al año, a contar del momento en que debió hacerse efectivo el salario, o de aquél en que se produjo el despido”.<br /> A continuación en el régimen dictatorial se dictó el Decreto-Ley 14.490 de 23 de diciembre de 1975 que llevó a que se interpretare el plazo anual como de caducidad y que el año de la prescripción operaba en cuanto a la generación del crédito y no desde el cese de la relación laboral. En síntesis, el derecho de los trabajadores casi se eliminaba.<br /> Luego de restituida la democracia, se dictó la Ley 15.837 de 28 de octubre de 1986 que derogó expresamente el Decreto-Ley 14.490.<br /> Esta Ley determinó que las acciones originadas en una relación de trabajo prescriben a los dos años a partir del día siguiente a aquél en que cesó la vinculación laboral y como hecho o acto interruptivo de la prescripción estableció que la sola presentación del trabajador solicitando audiencia de conciliación ante el MTSS lo hacía. Determinó además que no se podían demandar prestaciones laborales que se hubieren hecho exigibles con más de 10 años de anticipación a la fecha de la demanda.<br /> Esta ley fue una reacción a la casi nula posibilidad de los trabajadores de hacer valer sus derechos en aplicación del Decreto-Ley 14.490.<br /> c) EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 16.906:<br /> El mismo en forma expresa dispuso:<br /> “(Prescripción y aplicabilidad) Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.<br /> La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.<br /> En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.<br /> Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida”.<br /> Por su parte el artículo 32 de la referida ley 16.906 derogó la ley Nº 15.837 de 28 de octubre de 1986.<br /> Esta nueva ley, en su artículo 29 lo que hizo fue limitar nuevamente el derecho de los trabajadores pasando el plazo prescripcional para el reclamo de haberes laborales de 10 años a 2 años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial respectiva y otorgaba un plazo de 60 días para que quienes tenían reclamos laborales basados en la ley 15.837 pudieran presentarse a hacerlo.<br /> Esto derivó que en los primeros días de marzo de 1998 se presentaran al término del plazo de los 60 días una enorme cantidad de demandas laborales fundadas en la ley Nº 15.837.<br /> La Justicia Laboral, ya de por sí abultada y colmada en su capacidad, se vio de nuevo abrumada por la enorme cantidad de juicios promovidos, siguió con la misma cantidad de Juzgados del Trabajo y lo que es más, de Tribunales de Apelaciones, los tres vigentes a la fecha para todo el país.<br /> Es elocuente mencionar la prensa del 7 de marzo de 1998:<br /> “EL OBSERVADOR”:<br /> “Ley de Inversiones modificó el plazo para la caducidad y “prescripción.<br /> “Presentan alud de demandas laborales.<br /> “Casi un millar de acciones se promoverían ayer en las oficinas judiciales, un 50% de las registradas en el año 1996.<br /> “…En lo que va del año se han presentado 1.859 demandas laborales, casi un 50% de los juicios promovidos en 1996.<br /> “Este aluvión de demandas se debe a que ayer, viernes, venció el plazo que otorga la Ley Nº 16.906 de promoción de inversiones, a los trabajadores con eventuales créditos laborales que podrían verse afectados por la modificación de los plazos de caducidad y prescripción…<br /> “…Las demandas fueron distribuidas en los 14 Juzgados del Trabajo en Montevideo”.<br /> “EL PAÍS”:<br /> “Corrida de juicios laborales: se presentaron 989 demandas”.<br /> “Una corrida de juicios laborales se produjo ayer en el último día “antes de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley de inversiones “que redujo de diez a dos años el período de prestaciones atrasadas que se “pueden reclamar a las empresas…”<br /> “Presentaron casi un millar de pleitos, varios involucran centenares de trabajadores”.<br /> “La entrada en vigencia de la ley que reduce el plazo de prescripción “de los reclamos laborales provocó una corrida de juicios de último “momento desbordando las oficinas del Ministerio de Trabajo y la Mesa de “Distribuidora de Turnos del Poder Judicial. Un total de 989 juicios fueron “iniciados ayer”.<br /> “Nada igual en 21 años”. “Los Juzgados al Tope”.<br /> Pero véase que esto sólo fue en Montevideo, había que tener en cuenta todo el interior del país y todo esto para los tres Tribunales de Apelaciones con competencia nacional. En fin, un poco de historia.<br /> Ahora bien, el entonces vigente régimen de prescripción del artículo 29 Ley 16.906 creó en los Tribunales de Apelaciones distintas posiciones sobre la determinación de la interrupción de la misma.<br /> Los Tribunales de Apelaciones de 2º y 3º Turno han sostenido que la interrupción de la prescripción se determina con la notificación de la demanda y el Tribunal de Apelaciones de 1º Turno sostiene que el hecho interruptivo es la presentación de la demanda. Y habiendo sucedido un cambio lateral de Ministros entre 1º y 2º Turno hasta el presente ambos Tribunales continuaron en mayoría con sus originales posiciones (dos a uno una discordia en cada Tribunal).<br /> Cabe mencionar una sentencia del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno entre tantas:<br /> “I) Con relación al agravio de la demandada por la fecha del cese de la actora y por ende la desestimatoria de la prescripción opuesta, el Tribunal en su mayoría -con discordia del Sr. Ministro Dr. Pedro Keuroglián- advierte que según lo dispuesto por el artículo 29 Ley 16.906 vigente a la fecha de la demanda (hoy derogada por Ley 18.091 de 7 de enero de 2007) “las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan…”.<br /> “La fecha que debe tomarse para la determinación de la prescripción dispuesta por el inciso primero del artículo 29 de la citada ley (16.906) es la de la notificación de la demanda” (Conf. Sentencias Nº 36/99; 72/99; 384/2000; 115/2001; 173/2001; 92/2005; 65/2006; 267/2006 entre otras)…”<br /> El artículo 29 de la Ley 16.906 también determinaba que la prescripción se interrumpía con la audiencia de conciliación siempre que fuere seguida de la presentación de la demanda dentro de los treinta días calendario.<br /> El Tribunal de Apelaciones de 2º Turno y el de 3º Turno tuvieron en mayoría la posición de que la Ley al referirse a días calendario se refiere a un plazo de carácter civil y no procesal y ello trae como consecuencia de que no se suspenda por las ferias judiciales y semana santa o de turismo.<br /> d) LA VIGENTE LEY 18.091 DE 7 DE ENERO DE 2007:<br /> Consta de sólo 6 artículos que son los siguientes:<br /> ARTÍCULO 1: Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.<br /> ARTÍCULO 2: Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieran ser exigibles.<br /> ARTÍCULO 3: La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción.<br /> ARTÍCULO 4: Los plazos de prescripción previstos en la presente Ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.<br /> ARTÍCULO 5: Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.<br /> ARTÍCULO 6: Derógase el artículo Nº 29 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998.<br /> Fácil es advertir que la nueva ley flexibiza el derecho de los trabajadores al reclamo de los haberes salariales e indemnizatorios, en varios aspectos, otorga un plazo mucho mayor para el límite de los reclamos ya que ahora se pueden reclamar créditos hasta cinco años para atrás desde la fecha en que estos pudieron exigirse se cumplían los medios interruptivos de la prescripción y se mantiene el plazo de prescripción respecto de la reclamación, en un año a partir del día siguiente al cese de la relación laboral.<br /> El Dr. Oscar Ermida Uriarte en su artículo sobre “Las Nuevas Leyes de tercerización y prescripción” en Estado de Derecho del mes de marzo de 2007 sostuvo que “La Ley 18.091, viene a reponer la cuestión de la prescripción de los créditos y acciones laborales a un punto medio, después de la situación de verdadero cercenamiento a que los habrá sometido, primero el Decreto-Ley de caducidad y luego, la ley de inversiones. Esta última, al decir de un reconocido abogado empresarial, fue una de las mayores flexdesregulaciones de los derechos laborales: a partir de entonces, todas las condenas laborales fueron modestas”.<br /> Luego de estas consideraciones, el Dr. Ermida continúa su artículo expresando que pese a las actuales modificaciones sobre prescripción, los consejos de salarios y la ley de protección sindical queda pendiente la necesidad insoslayable de contar con un proceso laboral autónomo, rápido y verdaderamente especializado. Sigue diciendo que “la mayor parte de los juicios laborales son relativamente sencillos y de montos moderados o bajos: no hay razón alguna para que no se resuelvan en semanas y no es admisible que un juicio pueda llegar a demorar dos o tres años.<br /> Sobre esto último, luego del análisis de la Ley 18.091 nos pronunciaremos.<br /> Por su parte el Dr. Octavio Carlos Racciatti en el mismo ejemplar de Estado de Derecho referido expresó:<br /> “La Ley Nº 18.091 de 2007 distingue:<br /> a) Los créditos laborales prescriben a los 5 años, contados desde que son exigibles; b) para iniciar una acción laboral ante los tribunales, el plazo es de un año a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. Como puede advertirse, la nueva ley intenta una solución equilibrada: ni los diez años de la ley de 1986 ni los dos años de la ley de inversiones de 1998.<br /> A su vez en el mismo diario jurídico el Dr. Alejandro Castello plantea el hecho de que “el artículo 1º refiere a “acciones originadas en las relaciones de trabajo”, sin precisar si el titular de la acción debe ser el trabajador o el empleador. A nuestro modo de ver, la amplitud de la norma legal permite sostener que el régimen de prescripción bajo estudio se aplica tanto a las acciones de las que es titular el trabajador contra el empleador, como de las que se dan a la inversa, siempre que se funden en la relación de trabajo (por ejemplo, una acción por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales)…”. Compartimos esta posición sobre el punto.<br /> Luego de estas consideraciones y citas doctrinarias de los profesores integrantes del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de nuestra Facultad de Derecho, pasemos al análisis en concreto de la nueva ley.<br /> 1) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES POR CRÉDITOS LABORALES:<br /> Las mismas prescriben al año, desde el cese de la relación laboral, es decir que el trabajador tiene desde que terminó la misma, sea por voluntad propia o por la del empleador un año (se entiende como tal los 365 días) para promover la acción para el cobro de lo pretendido.<br /> Es de destacar que ahora no queda duda alguna de que se trata de un régimen de prescripción (la jurisprudencia aún en la vigencia de la ley anterior por mayoría como antes se estudió entendió que era de prescripción y no de caducidad).<br /> Con esta premisa, se concluye que si no se opone la prescripción, la acción prosperará, no estando en la posibilidad del Tribunal el oponerla o resolverla, como es el caso de la caducidad.<br /> En cuanto a la oportunidad para alegarla, ya hicimos referencia de que según el artículo 1191 del Código Civil vigente puede oponerse hasta la conclusión de la causa en segunda instancia.<br /> En cuanto a la oportunidad para dirimirla, al ser calificada como excepción previa debe hacerse en forma previa a la solución de fondo, es decir, no se puede diferir a la sentencia definitiva, salvo caso muy excepcional, como la prueba de la relación laboral o controversia muy elocuente y no hubiere prueba eficaz del cese de la misma que pudiere dar lugar a que su resolución deba ser tomada luego de diligenciarse toda la prueba.<br /> Así el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno en sentencia Nº 436 de 29/8/2003 integrado por los Ministros Doctores Piatniza, Molinari y Gómez Franco, estableció:<br /> “El legislador contempla la prescripción junto a la caducidad como hipótesis de “excepción previa” (artículo 133 numeral 7 CGP)”.<br /> La normativa procesal vigente señala una expresa oportunidad para dirimir la excepción en referencia, la de la audiencia preliminar, en ocasión de emitirse el despacho saneador (…).<br /> Si acontece que pudiere no contarse con elementos probatorios corresponde prórroga de la audiencia a sus efectos (artículo 341 numerales 4 y 5 CGP), pero siempre, en la siguiente oportunidad, definir la cuestión (Sentencia de la Sala Nº 654/99).<br /> A nivel doctrinario, se ha destacado que la normativa de los artículos 132 y 133 CGP que refieren a las “excepciones previas”, se indica con su denominación el régimen procesal al que se las somete”, pues por tratarse principalmente de cuestiones que atañen a la regularidad formal del proceso, deben resolverse “previamente” al dictado de la sentencia de mérito” (Stipanicic – Curso sobre el Código General del Proceso IUDP tomo I, F.C.U. 1989 pág. 125).<br /> Por cierto que la precedente premisa supone que no se dedujo excepción de prescripción en otra etapa del proceso conforme viabilidad contemplada en el artículo 1191 Código Civil.<br /> Con todo, y en el ámbito de la prescripción, la Sala ha señalado que si la valoración de ocurrencia de la prescripción se encuentra estrechamente vinculada con la dilucidación de la cuestión de mérito, por ejemplo la determinación de la relevancia jurídica del contrato de trabajo, esto es, su misma existencia, a partir de cuyo cese se computa el plazo prescriptito, es concebible un diferimiento al estado de sentencia definitiva, el decidir la cuestión (Sentencia Nº 234/01). (Conf. Caso Nº 857 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2003 F.C.U.).<br /> 2) INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:<br /> El artículo 3 de la nueva ley es claro en determinar que “la sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974 interrumpe la prescripción”.<br /> Ello implica que basta que el Trabajador se presente a la oficina local del MTSS solicitando la audiencia conciliatoria para que esto interrumpa la prescripción y se eliminó la exigencia que imponía el artículo 29 de la Ley 16.906 de que en ese caso debía presentarse la demanda válida dentro de los 30 días siguientes.<br /> Pero se agregan otras formas específicas de interrupción de la prescripción que están previstas en el artículo 4 de la Ley y estas son: la mera presentación de la demandada o “cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el Tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno”.<br /> Esto de que basta la presentación de la demanda para la interrupción de la prescripción, elimina la controversia existente anteriormente de si la mera presentación de la demanda era viable para la interrupción o si para ello era necesario estar a la fecha de la notificación de la misma.<br /> Con referencia a “cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro de trámite posterior alguno “lleva a que si se solicitaren medidas cautelares por parte del trabajador según lo dispuesto en artículos 311 a 317 del Código General del Proceso, ello posibilita la interrupción de la prescripción.<br /> También debe entenderse que cualquier medida preparatoria de las previstas por artículo 306 del citado cuerpo legal es eficaz para interrumpir la prescripción.<br /> Como se ve, se cumplió en forma contundente la posibilidad de interrumpir la prescripción, pero debe tenerse muy en cuenta que esa otra gestión jurisdiccional tiene que serlo ante el Tribunal competente para ser eficaz, si se presenta, por ejemplo, una medida cautelar ante un Juzgado Civil o de otra materia que no fuere la de Trabajo, ello no es viable para interrumpir la prescripción.<br /> Siempre debe ser la gestión jurisdiccional, no puede admitirse que exista un acto fuera de la jurisdiccional que sea capaz de interrumpir la prescripción (por supuesto se excluye la presentación de solicitud de conciliación ante el MTSS que de por sí la interrumpe en forma expresa) ello por ejemplo la remisión de telegrama colacionado de intimación de pago o de comunicación de despido indirecto, lo que al no tener carácter o naturaleza jurisdiccional es inviable para la interrupción.<br /> El Dr. Alejandro Castello en el trabajo citado es claro en la determinación del efecto principal de la interrupción de la prescripción al referir: “…será la reapertura de un nuevo plazo para ejercitar la acción ante los Tribunales Laborales, de igual extensión (1 año). La norma legal no regula cuántas veces puede interrumpirse la prescripción, cuestión que ya se había presentado bajo la vigencia de la Ley Nº 15.837 y que la jurisprudencia resolvió en sentido favorable a admitir sucesivas interrupciones. En todo caso, el deudor podrá ejercer el proceso de jactancia previsto en los artículos 299 y siguientes del CGP”.<br /> 3) PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL DE LOS CRÉDITOS LABORALES:<br /> El artículo 2 de la nueva ley establece un régimen prescripcional quinquenal para el reclamo de los créditos laborales, a diferencia del bienal que determinaba la Ley 16.906 de inversiones.<br /> En forma expresa determina que “los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles”.<br /> El nuevo régimen, como ya anotamos tiende a otorgar al trabajador mayor potestad para el reclamo de sus créditos laborales, solucionando la drástica Ley 16.906 que en su artículo 29 determinó que sólo se podían reclamar créditos laborales de dos años anteriores a la reclamación.<br /> Es importante destacar que para esta prescripción de 5 años debe tenerse en cuenta la fecha en que pudieren ser exigibles los créditos y sobre el punto hay que tener presente que por ejemplo rubros como licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo pueden exigirse hasta el año siguiente a su producción por lo que el plazo quinquenal corre a partir de esa fecha.<br /> 4) APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LA LEY:<br /> Sobre el punto el artículo 5 determina que “quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º, las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal”, lo que significa que el régimen se aplica a las relaciones futuras y también a las anteriores que continuaren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.<br /> Podría quedar como punto dudoso el hecho de que en la actualidad se demandare por parte de un trabajador el pago de horas extra con cinco años de retroactividad basado en la nueva ley y la empleadora sostuviere que antes regía el límite de dos años. Ello queda a nuestro entender en manos de la Jurisprudencia, sin perjuicio de que los actos, hechos y efectos de una relación laboral que ocurrieran en vigencia del artículo 29 Ley 16.906 no serían alcanzados por la nueva ley.<br /> 5) CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA JUSTICIA DEL TRABAJO TENIENDO EN CUENTA LA NUEVA LEY Y EL TRABAJO EN LOS TRIBUNALES:<br /> Cuando hicimos referencia al trabajo del Dr. Oscar Ermida Uriarte en “Estado de Derecho” expresamos que dicho Profesor bregaba por un proceso laboral especializado por la sencillez de los juicios y sus montos moderados o bajos. No compartimos, con el mayor respeto, esta afirmación del autor, ello en primer lugar, porque consideramos que el proceso del CGP es adecuado a los juicios laborales y sería la creación de un proceso especial una diversificación innecesaria de los trámites judiciales. El actual proceso, si se adecuan fechas de audiencias, se dispone la creación de más Juzgados Letrados y Tribunales de Apelaciones es el correcto y no puede ser demorado más de 4 meses en primera instancia y 4 meses en segunda instancia y otro tanto si correspondiere Casación.<br /> Los procesos o juicios laborales no son sencillos como se expresa, existen enormes contradicciones y cuestiones a resolver en cada juicio que a diferencia de otras materias hacen que el proceso se torne engorroso y deban, por ejemplo, en segunda instancia decidirse gran cantidad de agravios y cuestiones paralelas que elimina en nuestro entender que se le considere sencillo.<br /> Habrían soluciones que llevarían la agilización del proceso, como ser el limitar la posibilidad de apelaciones de sentencias de primera instancia cuya condena no superare cierta cantidad, como se determinó para el recurso de Casación.<br /> También bregar no por la disposición de un proceso especial, sino por la creación de más juzgados Letrado de Trabajo y Tribunales de Apelaciones (la Suprema Corte de Justicia viene requiriendo desde hace años la creación de un nuevo Tribunal y aún no lo logró).<br /> Además debe exigirse a los Jueces del Trabajo la fijación de audiencias que no superen un plazo mayor de 2 meses, evitando dilaciones innecesarias, como suspensiones de las mismas, nueva fijación de ellas, y hasta disponer luego de culminada la prueba en una audiencia complementaria, otra para que los letrados agreguen sus alegatos por escrito (lo que el Código no prevé) y luego otra para el dictado de la sentencia.<br /> También disponer que una vez otorgada la alzada el expediente deba ser remitido en un plazo no mayor de 10 días al Tribunal y no puede suceder que se demore ello hasta 6 o 10 meses.<br /> Esto es opinión basada en la experiencia que obtenemos en nuestra labor como integrante del Tribunal de Apelaciones de la materia.<br /> <br /> Dr. Luis Tosi Boeri.<br /> Instituto Técnica Forense.Unknownnoreply@blogger.com4tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-77906943250559831582007-04-15T12:17:00.000-07:002007-04-15T12:18:02.257-07:00Guía de clase de Proceso Cautelar<p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b><u>G U I A DE C L A S E</u></b></span></p> <h1 align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b>TEMA: EL PROCESO CAUTELAR</b></span></h1> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b>Asignatura: Preparación a la Judicatura</b></span></p> <h2 align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">Tiempo de clase: 120 minutos</span></h2> <br /><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">ASPIRANTE: Dra. María Elena Emmenengger</span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b>CONTENIDOS:</b></span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b><u>Concepto</u>:</b> Es aquel encaminado al dictado de una providencia que dispondrá la adopción de una medida cuya finalidad será la de evitar el incumplimiento o la inejecución de una resolución definitiva.</span></p> <h3 align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">También se puede incluir la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma.</span></h3> <br /><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b><u>Caracteres</u>:</b> a) Provisoriedad</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"> b) Instrumentalidad (311.1 y 311.2 CGP)</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"> c) Admisibilidad de la medidas cautelares en todo proceso (311.1)</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"> d) Caducidad de la medida (311.2)</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"> e) Responsabilidad por la Adopción de las medidas (311.3)</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"> f) Pedidas por la parte y excepcionalmente de oficio</span><br /><br /><br /><br /><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b><u>Requisitos:</u></b> a) Verosimilitud de un derecho (“Fumus Boni Iuris”) (312)</span></p> <ul><ul><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">b) Peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho (“Periculum in Mora”) (312)</span></p></ul></ul> <ul><ul><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">c) Idoneidad de la medida cautelar para conjurar el peligro (313 num 1)</span></p></ul></ul> <ul><ul><p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">d) Contracautela (313 num 5)</span><br /></p></ul></ul> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b><u>Procedimiento</u></b><u>:</u> 1) Competencia (314.1)</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">2)Demanda ( deberá contener requisitos 314.2)</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">3) Tramitación unilateral (314.3)</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">4) Poder deber del Tribunal (313)</span></p> <p align="justify"> <span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">5) Recurribilidad (315.3) </span><br /></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;"><b><u>Bibliografía</u></b>: </span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T II, pág. 353 y ss.</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">Instituto U de D Procesal “Curso sobre Medidas Cautelares” dirigido por Angel Landoni Sosa</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">Abal Oliú, Alejandro, “Estudios del Código General del Proceso”, pág.130 y ss</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">Carrión, Ivonne,”Medidas Cautelares Preventivas ...” LJU Doctrina 13</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">Giuffra, Carolina, “Acerca de la denominada medida cautelar innovativa” RUDP 4/04, pág. 407</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">Garderes Santiago, “El Sistema de la Responsabilidad Cautelar”,RUDP 1/03</span></p> <p align="justify"><span style="font-family:Times New Roman;font-size:130%;">Gomes Santori “Medidas Cautelares y anticipativas” ,RUDP 2/05 ,pág. 341 </span></p>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-16847481206087159452007-03-28T13:24:00.001-07:002007-03-28T13:24:51.522-07:00SOBRE ETICA JUDICIALCÓDIGO IBEROAMERICANO DE ÉTICA JUDICIAL<br /><br />EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br /><br /><br />La actualidad de la Ética Judicial en Iberoamérica<br /><br />En nuestro espacio geográfico y cultural se asiste en los últimos años a la sanción de Códigos de Ética Judicial o reglamentaciones particulares análogas (hasta la fecha se han establecido en 15 países) con contenidos y diseños institucionales diversos. La misma Cumbre Judicial Iberoamericana ha avalado esa alternativa incluyendo en el Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en Canarias en el año 2001, un capítulo dedicado específicamente a la “Ética Judicial”. En sintonía con esos antecedentes, en la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano (Cancún, 2002), se reconoció “un derecho fundamental de la población a tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa”. Esa realidad motivó que en la Declaración Copán-San Salvador, 2004, los Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia y de Consejos de la Judicatura pertenecientes a los países que integran Iberoamérica<br /><br />aprobaron la siguiente declaración:<br /><br />Primera: Reiterar como principios éticos básicos para los juzgadores iberoamericanos los ya establecidos en la Segunda Cumbre Iberoamericana de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, que tiene su reflejo en el Estatuto del Juez Iberoamericano y en la Carta de Derechos del Ciudadano frente a la justicia.<br /><br />Segunda: Realizar todos los esfuerzos necesarios para que se aprueben e implanten dichos principios en la normativa de todos los países de Iberoamérica, en particular en aquellos donde todavía no existe un Código de Ética, promoviendo su creación.<br /><br />Tercera: Revisar el texto de los Códigos de Ética que ya existen, a efecto de promover que las normas que rigen la ética de los jueces se acoplen al principio de independencia respecto a cualquier otra autoridad y respecto de cualquiera de las partes involucradas en los procesos judiciales concretos, y a los principios derivados de aquél.<br /><br />Cuarta: Dar a conocer en su respectiva judicatura los principios de ética que se consagran en cada uno de sus Códigos de Ética Judicial e integrarlos a los programas de capacitación existentes en cada país.<br /><br />Quinta: Difundir entre los justiciables, a través de distintos medios informativos, sus Códigos de Ética con el propósito de incrementar la confianza y la autoridad moral de los juzgadores.<br /><br />Sexta: Impulsar la elaboración de un Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial.<br /><br /><br />II. El Código Modelo como fruto del desarrollo regional de la ética judicial<br /><br /><br />La identidad de Iberoamérica cuenta con rasgos visibles y explicaciones históricas extendidas pero, sobre todo, Iberoamérica aparece en el mundo globalizado del presente como un espacio que interactúa con otras culturas, sin perder por ello sus propias características que la tornan peculiar. En ese marco, los Poderes Judiciales Iberoamericanos han ido construyendo –trabajosa, pero exitosamente- una realidad que, por encima de las particularidades nacionales, exhibe rasgos comunes desde los cuales es posible ir delineando políticas de beneficio mutuo. En la configuración de la ética judicial Iberoamericana hay rasgos comunes con otras experiencias análogas que ofrecen distintos espacios culturales, pero también algunas características distintivas que expresan aquella identidad. La realización de un Código Modelo Iberoamericano supone un nuevo tramo de ese camino que ya se ha ido recorriendo y posibilita que la región se presente al mundo desde una cierta tradición, pero también como un proyecto inacabado, que sin suprimir las individualidades nacionales, descubre y ofrece una riqueza común.<br /><br /><br />III. El Código Modelo como compromiso institucional con la excelencia y como<br /><br />instrumento para fortalecer la legitimación del Poder Judicial<br /><br /><br />A pesar de aquella decisión de la Cumbre Judicial Iberoamericana y del contexto señalado que la respalda, dado que persisten voces judiciales escépticas o desconfiadas, se hace necesario justificar este empeño en la aprobación de un Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial. En último término, se trata de, a partir de las exigencias que el propio Derecho plantea a la actividad judicial, profundizar en las mismas y añadir otras, de cara a alcanzar lo que podría llamarse el “mejor” juez posible para nuestras sociedades. La ética judicial incluye los deberes jurídicos que se refieren a las conductas más significativas para la vida social, pero pretende que su cumplimiento responda a una aceptación de los mismos por su valor intrínseco, esto es, basada en razones morales; además, completa esos deberes con otros que pueden parecer menos perentorios, pero que contribuyen a definir la excelencia judicial. De lo cual se sigue que la ética judicial supone rechazar tanto los estándares de conducta propios de un “mal” juez, como los de un juez simplemente “mediocre” que se conforma con el mínimo jurídicamente exigido. A este respecto, corresponde advertir que la realidad actual de la autoridad política en general, y de la judicial en particular, exhibe una visible crisis de la legitimidad que conlleva en los que la ejercen el deber de procurar que la ciudadanía recupere la confianza en aquellas instituciones. La adopción de un Código de Ética implica un mensaje que los mismos Poderes Judiciales envían a la sociedad reconociendo la inquietud que provoca esa débil legitimidad y el empeño en asumir voluntariamente un compromiso fuerte por la excelencia en la prestación del<br /><br />servicio de justicia. Resulta oportuno señalar que no obstante el recurso a una terminología muy extendida en el mundo del Derecho, tal como “código”, “tribunal”, “responsabilidad”, “sanción”, “deber” etc., ella es asumida no con aquella carga, sino como términos que permiten ser utilizados en el campo ético con las particularidades que esta materia implica.<br /><br /><br />IV. La ética judicial y la necesidad de armonizar los valores presentes en la<br /><br />función judicial<br /><br /><br />Cabe recordar que en el Estado de Derecho al juez se le exige que se esfuerce por encontrar la solución justa y conforme al Derecho para el caso jurídico que está bajo su competencia, y que ese poder e imperium que ejerce procede de la misma sociedad que, a través de los mecanismos constitucionales establecidos, lo escoge para tan trascendente y necesaria función social, con base en haber acreditado ciertas idoneidades específicas. El poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que serían inapropiadas para el ciudadano común que ejerce poderes privados; la aceptación de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas, pero también cargas y desventajas. Desde esa perspectiva de una sociedad mandante se comprende que el juez no sólo debe preocuparse por “ser”, según la dignidad propia del poder conferido, sino también por “parecer”, de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial. El Derecho ha de orientarse al bien o al interés general, pero en el ámbito de la función judicial adquieren una especial importancia ciertos bienes e intereses de los justiciables, de los abogados y de los demás auxiliares y servidores de la justicia, que necesariamente han de tenerse en consideración. La ética judicial debe proponerse y aplicarse desde una lógica ponderativa que busca un punto razonable de equilibrio entre unos y otros valores:<br /><br />si se quiere, entre los valores del juez en cuanto ciudadano y en cuanto titular de un poder, cuyo ejercicio repercute en los bienes e intereses de individuos concretos y de la sociedad en general.<br /><br /><br />V. La ética judicial como apelación al compromiso íntimo del juez con la<br /><br />excelencia y con el rechazo a la mediocridad<br /><br /><br />El Derecho puede ser visto como una regulación de la conducta por parte de autoridades legitimadas para ello, que cabe usar para juzgar formalmente ex post facto aquellos comportamientos que la violan. Las normas éticas pueden ser usadas también con esa función, pero en el “enjuiciamiento” ético no hay ninguna razón que pueda esgrimir el denunciado por una falta contra la ética que quede fuera de la deliberación; dicho de otra manera, un Tribunal de Ética puede aceptar razones que serían inaceptables si actuara como un tribunal jurídico. Mientras que en el Derecho las formas generales mediante las que se determina la responsabilidad son indisponibles y esencialmente orientadas hacia el pasado, en la ética se tornan flexibles, puesto que lo primordial es modificar el futuro comportamiento del juez y lograr la excelencia. Para la ética profesional, podría llegar a afirmarse que más importante que descubrir faltas a sus deberes es obtener una firme e íntima adhesión a los mismos para lograr que el servicio se preste con excelencia. Si existiera una conciencia ética firme e integral por parte del profesional, sin duda se tornarían irrelevantes buena parte de los deberes jurídicos.<br /><br /><br />VI. El Código Modelo como explicitación de la idoneidad judicial y complemento<br /><br />de las exigencias jurídicas en el servicio de justicia<br /><br /><br />En las tradiciones de las antiguas profesiones, al señalar quiénes estaban autorizados para ejercerlas y cómo debían prestarse los servicios correspondientes, se filtraban reclamos a la conciencia ética profesional, por lo que las violaciones respectivas incluían la pérdida de la posibilidad de seguir prestándolo. De ahí que en la tarea judicial se tuviera en cuenta originalmente cierta idoneidad ética y se previeran mecanismos de destitución cuando se incurría en mal desempeño. El ejercicio de la función judicial no debe, obviamente, ser arbitrario, pero en ocasiones es inevitable que el juez ejerza un poder discrecional. Esa discrecionalidad judicial implica innegables riesgos que no pueden solventarse simplemente con regulaciones jurídicas, sino que requieren el concurso de la ética. Parece así adecuado que, a la hora de plantearse el nombramiento o la promoción de los jueces, o de enjuiciar su conducta en cuanto jueces, se tengan en cuenta aquellas cualidades o hábitos de conducta que caracterizan a la excelencia profesional y que van mas allá del mero cumplimiento de las normas jurídicas. Las constituciones contemporáneas contienen un marco general de aquella dimensión ética implicada en el servicio judicial, especialmente cuando indican quiénes<br /><br />pueden ser jueces o cuándo procede su destitución. De ese modo, la ética judicial encuentra asidero constitucional, en cuanto supone una explicitación de aquellos enunciados constitucionales.<br /><br /><br />VII. El Código Modelo como instrumento esclarecedor de las conductas éticas<br /><br />Judiciales<br /><br /><br />La formulación de un Código de Ética Judicial puede ser una fuente muy importante de clarificación de conductas. Obviamente, porque un Código de Ética Judicial, como cualquier ordenamiento, supone una división de la conducta que pretende regular en lícita e ilícita y, de esta manera, sirve de guía para sus destinatarios. Pero también porque, en ocasiones, dentro de las conductas éticamente admisibles, los Códigos optan, por razones de oportunidad y de coordinación, por un determinado curso de acción, de entre varios posibles; por ejemplo, a pesar de que en principio podría haber diversas opciones para establecer el modo en que es éticamente autorizado que el juez se reúna con los abogados de las partes, el hecho de que un Código escoja una de ellas despeja las dudas que legítimamente pueden suscitarse entre sus destinatarios.<br /><br /><br />VIII. El Código Modelo como respaldo de la capacitación permanente del juez y<br /><br />como título para reclamar los medios para su cumplimiento<br /><br /><br />Al mismo tiempo que un Código clarifica conductas, las facilita en tanto se le provee al juez de un respaldo para la realización de las mismas, evitando el riesgo de quejas por parte de eventuales perjudicados. No sólo el juez sabe a qué atenerse, sino también aquellos vinculados a su servicio. Pero dado que la ética no puede exigir conductas imposibles, el Código simultáneamente se constituye en una fuente de razones a las que puede apelar el juez en el cumplimiento de sus exigencias. De ese modo, si un Código reclama capacitación, es necesario que se le brinde a sus destinatarios los medios para acceder a la misma: si éstos no existieran, sería difícil exigir responsabilidad por eventuales incumplimientos.<br /><br /><br />IX. El Código Modelo como estímulo para fortalecer la voluntad del juzgador y<br /><br />como pauta objetiva de calidad ética en el servicio de justicia<br /><br /><br />El Código puede también ser visto como un instrumento para fortalecer la voluntad del juez, en tanto determina conductas y consagra eventuales responsabilidades éticas ante su infracción. Asimismo, al proveer criterios y medidas determinadas con las que juzga la calidad ética del servicio, el Código dota de cierta objetividad al concepto de “excelencia judicial”. Ello vale no sólo para los propios jueces, sino también para la sociedad que ha conferido el poder y que puede, a partir del Código, evaluar éticamente a los jueces tanto para reprocharles su conducta como para reconocer su excelencia.<br /><br /><br />X. Del Código Modelo de Ética Judicial a la ética de las otras profesiones<br /><br />Jurídicas<br /><br /><br />Un Poder Judicial que cuenta con un Código de Ética está más legitimado para exigir de las otras profesiones vinculadas a su servicio una respuesta equivalente para sus integrantes. Es obvio que, más allá de la centralidad del juez en el servicio de justicia, la excelencia ética en el mismo también depende de otras profesiones, por lo que resulta coherente y conveniente extender esa preocupación más allá del ámbito estrictamente judicial. La falta de ética judicial remite en ocasiones a otras deficiencias profesionales, especialmente la de abogados, fiscales, procuradores e, incluso, docentes jurídicos; un reclamo integral de excelencia debe incorporar a esos otros espacios profesionales, y el Código de Ética Judicial habilita para que el mismo Poder Judicial lo impulse.<br /><br /><br />XI. Un Código Modelo como fruto de un diálogo racional y pluralista<br /><br />El Código de Ética Judicial que se propone busca la adhesión voluntaria de los distintos jueces iberoamericanos atentos a la conciencia profesional que exigen los tiempos actuales y trata por ello de presentarse como el fruto de un “diálogo racional” en el que se ha otorgado un considerable peso a las razones procedentes de los códigos ya existentes. Sería inadecuado que el presente Código surgiera como un emprendimiento desarraigado en el tiempo y en el espacio o como un mero acto de voluntad de la autoridad con competencia para ello. Por el contrario, su fortaleza y eficacia dependerán de la prudente fuerza racional que logre traducir en su articulado y de que, consiguientemente, sea capaz de movilizar íntimas adhesiones en función de los bienes e intereses comprometidos en el quehacer judicial. El Código debe ser una permanente y dinámica interpelación a la conciencia de sus destinatarios para que, desde el compromiso de la excelencia, logre encarnarse históricamente en aquellos que han aceptado prestar un servicio demandado por la sociedad.<br /><br /><br />XII. Los principios éticos como núcleos concentrados de ética judicial<br /><br /><br />Desde la lectura comparada de los Códigos de Ética Judicial vigentes es posible dentificar ciertas exigencias centrales que muestran una importante concentración<br /><br />del modo en que se pretende la prestación del servicio de justicia de manera excelente o completa. Esos núcleos concentradores de la ética judicial reciben distintos nombres, pero parece aconsejable insistir –de conformidad con los documentos iberoamericanos ya aprobados– en la denominación de “principios”, dado que ellos reclaman cierto perfil intrínseco valioso cuya concreción histórica queda sujeta a posibilidades y circunstancias de tiempo y lugar. Los “principios éticos” configuran el repertorio de las exigencias nucleares de la excelencia judicial, pero como tales pueden justificar diferentes normas en donde se especifiquen distintas conductas en relación a determinadas circunstancias. Así, por ejemplo, la independencia es inequívocamente uno de esos “principios”, y desde ella esposible de linear normas que, de manera más concreta, modalicen conductas exigibles. Esos principios, al procurar modelar el ideal del mejor juez posible, no sólo reclaman ciertas conductas sino que alientan que, tras la reiteración de las mismas, se arraiguen en hábitos beneficiosos, facilitadores de los respectivos comportamientos y fuente de una más sólida confianza ciudadana.<br /><br /><br />XIII. Las proyecciones de los principios en Normas o Reglas éticas<br /><br />El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial ofrece así un catálogo de principios<br /><br />que en buena medida ya han sido receptados en Códigos vigentes en Iberoamérica.<br /><br />Estos principios ordenan genérica y concentradamente la excelencia judicial, y posibilitan que otras normas vayan concretando ese ideal, a tenor de cambiantes y<br /><br />variadas circunstancias de tiempo y lugar. Cabe advertir que estos principios pueden ser reconstruidos con el lenguaje propio de las virtudes –como se hace en algunos Códigos Iberoamericanos–, en tanto la habitualidad de las conductas pertinentes consolida disposiciones para la excelencia en el servicio judicial.<br /><br /><br />XIV. La experiencia iberoamericana en materia de faltas éticas y asesoramiento<br /><br />ético judicial<br /><br /><br />Con independencia de que se estime conveniente alentar y procurar que las exigencias de los Códigos Éticos no queden libradas a la sola voluntad de los destinatarios, una lectura comparativa de los distintos sistemas vigentes en Iberoamérica en materia de ética judicial permite constatar la existencia de un tratamiento muy diversificado. Así, existen países que han optado por establecer Tribunales de Ética Judicial ad hoc que juzgan de manera particular las faltas a sus respectivos Códigos de Ética, mientras que en otros los Tribunales de Ética se limitan a declarar la existencia de una falta ética, pero dejan a los órganos disciplinarios habituales la decisión final que eventualmente pueda adoptarse. Además, hay países en que las faltas éticas se encuentran incluidas dentro del régimen jurídico disciplinario que aplican los órganos administrativos o judiciales competentes. Y, finalmente, otros que confían la eficacia del Código a la voluntad individual de sus destinatarios. Por otro lado, además de Tribunales de Ética,<br /><br />algunos Códigos han previsto la existencia de Comisiones de Consultas Éticas a las<br /><br />que se pueden remitir dudas o cuestiones con el propósito de recabar una opinión que puede o no ser reservada; de esta manera, al mismo tiempo que se presta un servicio de asesoramiento, se van enriqueciendo y concretando las exigencias éticas generales establecidas por los principios.<br /><br /><br />XV. Comisión Iberoamericana de Ética Judicial<br /><br /><br />Partiendo de esta diversificada experiencia institucional, el Código Modelo propone la creación de una Comisión Iberoamericana de Ética Judicial. Sus funciones principales son las de asesorar a los diferentes Poderes Judiciales cuando éstos lo requieran y la de crear un espacio de discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial en el ámbito iberoamericano. La Comisión estará integrada por nueve miembros que habrán de estar vinculados directa o indirectamente al quehacer judicial.<br /><br /><br />PARTE I<br /><br />Principios de la Ética Judicial Iberoamericana<br /><br />CAPÍTULO I<br /><br />Independencia<br /><br />ART. 1º.- Las instituciones que, en el marco del Estado constitucional, garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al juez en una posición de privilegio. Su razón de ser es la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales.<br /><br /><br />ART. 2º.- El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo.<br /><br /><br />ART. 3º.- El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial.<br /><br /><br />ART. 4º.- La independencia judicial implica que al juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria.<br /><br /><br />ART. 5º.- El juez podrá reclamar que se le reconozcan los derechos y se le suministren los medios que posibiliten o faciliten su independencia.<br /><br /><br />ART. 6º.- El juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia.<br /><br /><br />ART. 7º.- Al juez no sólo se le exige éticamente que sea independiente sino también<br /><br />que no interfiera en la independencia de otros colegas.<br /><br /><br />ART. 8º.- El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña<br /><br />al ejercicio de la función jurisdiccional.<br /><br /><br />CAPÍTULO II<br /><br />Imparcialidad<br /><br /><br />ART. 9º.- La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los<br /><br />justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que<br /><br />respecta al desarrollo de la función jurisdiccional.<br /><br /><br />ART. 10.- El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento<br /><br />en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso<br /><br />una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de<br /><br />comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.<br /><br /><br />ART. 11.- El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las<br /><br />que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable<br /><br />pueda entender que hay motivo para pensar así.<br /><br /><br />ART. 12.- El juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente<br /><br />justifiquen apartarse de la causa.<br /><br /><br />ART. 13.- El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los<br /><br />abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los<br /><br />otros integrantes de la oficina judicial.<br /><br /><br />ART. 14.- Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido<br /><br />recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la<br /><br />perspectiva de un observador razonable.<br /><br /><br />ART. 15.- El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus<br /><br />abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las<br /><br />contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustificadas.<br /><br /><br />ART. 16.- El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en<br /><br />el marco del debido proceso.<br /><br /><br />ART. 17.- La imparcialidad de juicio obliga al juez a generar hábitos rigurosos de<br /><br />honestidad intelectual y de autocrítica.<br /><br /><br />CAPÍTULO III<br /><br />Motivación<br /><br /><br />ART. 18.- La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la<br /><br />legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones<br /><br />procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en<br /><br />último término, la justicia de las resoluciones judiciales.<br /><br /><br />ART. 19.- Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones<br /><br />jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión.<br /><br /><br />ART. 20.- Una decisión carente de motivación es, en principio, una decisión<br /><br />arbitraria, sólo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica<br /><br />justificada lo permita.<br /><br /><br />ART. 21.- El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con<br /><br />decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el juez ejerza un poder<br /><br />discrecional.<br /><br /><br />ART. 22.- El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de<br /><br />Derecho.<br /><br /><br />ART. 23.- En materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el<br /><br />tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada<br /><br />medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto.<br /><br /><br />ART. 24.- La motivación en materia de Derecho no puede limitarse a invocar las<br /><br />normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos.<br /><br />ART. 25.- La motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a<br /><br />las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto,<br /><br />siempre que sean relevantes para la decisión.<br /><br /><br />ART. 26.- En los tribunales colegiados, la deliberación debe tener lugar y la<br /><br />motivación expresarse en términos respetuosos y dentro de los márgenes de la<br /><br />buena fe. El derecho de cada juez a disentir de la opinión mayoritaria debe<br /><br />ejercerse con moderación.<br /><br /><br />ART. 27.- Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin<br /><br />recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la<br /><br />completa comprensión de las razones expuestas.<br /><br /><br />CAPÍTULO IV<br /><br />Conocimiento y Capacitación<br /><br />ART. 28.- La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces<br /><br />tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a<br /><br />obtener un servicio de calidad en la administración de justicia.<br /><br /><br />ART. 29.- El juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha<br /><br />desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para<br /><br />aplicarlo correctamente.<br /><br /><br />ART. 30.- La obligación de formación continuada de los jueces se extiende tanto a<br /><br />las materias específicamente jurídicas como a los saberes y técnicas que puedan<br /><br />favorecer el mejor cumplimiento de las funciones judiciales.<br /><br /><br />ART. 31.- El conocimiento y la capacitación de los jueces adquiere una especial<br /><br />intensidad en relación con las materias, las técnicas y las actitudes que conduzcan a<br /><br />la máxima protección de los derechos humanos y al desarrollo de los valores<br /><br />constitucionales.<br /><br /><br />ART. 32.- El juez debe facilitar y promover en la medida de lo posible la formación<br /><br />de los otros miembros de la oficina judicial.<br /><br />ART. 33.- El juez debe mantener una actitud de activa colaboración en todas las<br /><br />actividades conducentes a la formación judicial.<br /><br /><br />ART. 34.- El juez debe esforzarse por contribuir, con sus conocimientos teóricos y<br /><br />prácticos, al mejor desarrollo del Derecho y de la administración de justicia.<br /><br /><br />CAPÍTULO V<br /><br />Justicia y Equidad<br /><br /><br />ART. 35.- El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del<br /><br />Derecho.<br /><br /><br />ART. 36.- La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes.<br /><br /><br />ART. 37.- El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en<br /><br />cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes<br /><br />con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos<br /><br />sustancialmente semejantes.<br /><br /><br />ART. 38.- En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá<br /><br />orientarse por consideraciones de justicia y de equidad.<br /><br /><br />ART. 39.- En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente<br /><br />orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley.<br /><br /><br />ART. 40.- El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas<br /><br />jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan.<br /><br /><br />CAPÍTULO VI<br /><br />Responsabilidad institucional<br /><br /><br />ART. 41.- El buen funcionamiento del conjunto de las instituciones judiciales es<br /><br />condición necesaria para que cada juez pueda desempeñar adecuadamente su<br /><br />función.<br /><br /><br />ART. 42.- El juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con<br /><br />sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo<br /><br />en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial.<br /><br /><br />ART. 43.- El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud,<br /><br />racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia.<br /><br /><br />ART. 44.- El juez debe estar dispuesto a responder voluntariamente por sus<br /><br />acciones y omisiones.<br /><br /><br />ART. 45.- El juez debe denunciar ante quien corresponda los incumplimientos<br /><br />graves en los que puedan incurrir sus colegas.<br /><br /><br />ART. 46.- El juez debe evitar favorecer promociones o ascensos irregulares o<br /><br />injustificados de otros miembros del servicio de justicia.<br /><br /><br />ART. 47.- El juez debe estar dispuesto a promover y colaborar en todo lo que<br /><br />signifique un mejor funcionamiento de la administración de justicia.<br /><br /><br />CAPÍTULO VII<br /><br />Cortesía<br /><br />ART. 48.- Los deberes de cortesía tienen su fundamento en la moral y su<br /><br />cumplimiento contribuye a un mejor funcionamiento de la administración de<br /><br />justicia.<br /><br /><br />ART. 49.- La cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y consideración que los<br /><br />jueces deben a sus colegas, a los otros miembros de la oficina judicial, a los<br /><br />abogados, a los testigos, a los justiciables y, en general, a todos cuantos se<br /><br />relacionan con la administración de justicia.<br /><br /><br />ART. 50.- El juez debe brindar las explicaciones y aclaraciones que le sean pedidas,<br /><br />en la medida en que sean procedentes y oportunas y no supongan la vulneración<br /><br />de alguna norma jurídica.<br /><br /><br />ART. 51.- En el ámbito de su tribunal, el juez debe relacionarse con los<br /><br />funcionarios, auxiliares y empleados sin incurrir -o aparentar hacerlo- en<br /><br />favoritismo o cualquier tipo de conducta arbitraria.<br /><br /><br />ART. 52.- El juez debe mostrar una actitud tolerante y respetuosa hacia las críticas<br /><br />dirigidas a sus decisiones y comportamientos.<br /><br /><br />CAPÍTULO VIII<br /><br />Integridad<br /><br />ART. 53.- La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la<br /><br />actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en<br /><br />la judicatura.<br /><br /><br />ART. 54.- El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador<br /><br />razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos<br /><br />predominantes en la sociedad en la que presta su función.<br /><br /><br />ART. 55.- El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional<br /><br />supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos.<br /><br /><br />CAPÍTULO IX<br /><br />Transparencia<br /><br />ART. 56.- La transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia<br /><br />de sus decisiones.<br /><br /><br />ART. 57.- El juez ha de procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente,<br /><br />información útil, pertinente, comprensible y fiable.<br /><br /><br />ART. 58.- Aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo<br /><br />posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad.<br /><br /><br />ART. 59.- El juez debe comportarse, en relación con los medios de comunicación<br /><br />social, de manera equitativa y prudente, y cuidar especialmente de que no resulten<br /><br />perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes y de los abogados.<br /><br /><br />ART. 60.- El juez debe evitar comportamientos o actitudes que puedan entenderse<br /><br />como búsqueda injustificada o desmesurada de reconocimiento social.<br /><br /><br />CAPÍTULO X<br /><br />Secreto profesional<br /><br />ART. 61.- El secreto profesional tiene como fundamento salvaguardar los derechos<br /><br />de las partes y de sus allegados frente al uso indebido de informaciones obtenidas<br /><br />por el juez en el desempeño de sus funciones.<br /><br /><br />ART. 62.- Los jueces tienen obligación de guardar absoluta reserva y secreto<br /><br />profesional en relación con las causas en trámite y con los hechos o datos<br /><br />conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta.<br /><br /><br />ART. 63.- Los jueces pertenecientes a órganos colegiados han de garantizar el<br /><br />secreto de las deliberaciones del tribunal, salvo las excepciones previstas en las<br /><br />normas jurídicas vigentes.<br /><br /><br />ART. 64.- Los jueces habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el<br /><br />ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en<br /><br />los actos de que conozcan.<br /><br /><br />ART. 65.- El juez debe procurar que los funcionarios, auxiliares o empleados de la<br /><br />oficina judicial cumplan con el secreto profesional en torno a la información<br /><br />vinculada con las causas bajo su jurisdicción.<br /><br /><br />ART. 66.- El deber de reserva y secreto profesional que pesa sobre el juez se<br /><br />extiende no sólo a los medios de información institucionalizados, sino también al<br /><br />ámbito estrictamente privado.<br /><br /><br />ART. 67.- El deber de reserva y secreto profesional corresponde tanto al<br /><br />procedimiento de las causas como a las decisiones adoptadas en las mismas.<br /><br /><br />CAPÍTULO XI<br /><br />Prudencia<br /><br />ART. 68.- La prudencia está orientada al autocontrol del poder de decisión de los<br /><br />jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional.<br /><br /><br />ART. 69.- El juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y<br /><br />decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber<br /><br />meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del<br /><br />Derecho aplicable.<br /><br /><br />ART. 70.- El juez debe mantener una actitud abierta y paciente para escuchar o<br /><br />reconocer nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar o rectificar criterios o<br /><br />puntos de vista asumidos.<br /><br /><br />ART. 71.- Al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas<br /><br />que ofrece el Derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas<br /><br />cada una de ellas.<br /><br /><br />ART. 72.- El juicio prudente exige al juez capacidad de comprensión y esfuerzo por<br /><br />ser objetivo.<br /><br /><br />CAPÍTULO XII<br /><br />Diligencia<br /><br />ART. 73.- La exigencia de diligencia está encaminada a evitar la injusticia que<br /><br />comporta una decisión tardía.<br /><br /><br />ART. 74.- El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un<br /><br />plazo razonable.<br /><br /><br />ART. 75.- El juez debe evitar o, en todo caso, sancionar las actividades dilatorias o<br /><br />de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes.<br /><br /><br />ART. 76.- El juez debe procurar que los actos procesales se celebren con la máxima<br /><br />puntualidad.<br /><br /><br />ART. 77.- El juez no debe contraer obligaciones que perturben o impidan el<br /><br />cumplimiento apropiado de sus funciones específicas.<br /><br /><br />ART. 78.- El juez debe tener una actitud positiva hacia los sistemas de evaluación<br /><br />de su desempeño.<br /><br /><br />CAPÍTULO XIII<br /><br />Honestidad profesional<br /><br />ART. 79.- La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la<br /><br />confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma.<br /><br /><br />ART. 80.- El juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por<br /><br />Derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que<br /><br />se le confíen para el cumplimiento de su función.<br /><br /><br />ART. 81.- El juez debe comportarse de manera que ningún observador razonable<br /><br />pueda entender que se aprovecha de manera ilegítima, irregular o incorrecta del<br /><br />trabajo de los demás integrantes de la oficina judicial.<br /><br /><br />ART. 82.- El juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir<br /><br />cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situación<br /><br />patrimonial.<br /><br /><br />PARTE II<br /><br />Comisión Iberoamericana de Ética Judicial<br /><br />ART. 83.- La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial tiene por objeto: a) Asesorar a los diferentes Poderes Judiciales y Consejos de la Judicatura Iberoamericanos o a la propia Cumbre Judicial cuando lo soliciten sus representantes.<br /><br />b) Facilitar la discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial a través de publicaciones o de la realización de cursos, seminarios, diplomados y demás encuentros académicos.<br /><br />c) Fortalecer la conciencia ética judicial de los impartidores de justicia<br /><br />iberoamericanos.<br /><br /><br />ART. 84.- La Comisión estará integrada por nueve miembros y un secretario<br /><br />ejecutivo, elegidos por un período de cuatro años con posibilidad de reelección.<br /><br />Los cargos serán honoríficos.<br /><br /><br />ART. 85.- Cada órgano integrante de la Cumbre Judicial Iberoamericana podrá<br /><br />proponer a un candidato por cada vacante de la Comisión, debiendo acompañar el<br /><br />respectivo curriculum vitae.<br /><br /><br />ART. 86.- Los candidatos deberán estar vinculados directa o indirectamente con el<br /><br />quehacer judicial, contar con una amplia trayectoria profesional y gozar de<br /><br />reconocido prestigio. Podrán provenir de la magistratura, la abogacía o la<br /><br />actividad académica y estar en activo o jubilados.<br /><br /><br />ART. 87.- Integrarán la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial aquellos<br /><br />candidatos que obtengan el consenso en la Asamblea Plenaria de la Cumbre<br /><br />Judicial, y de no ser posible, el mayor número de votos de los miembros presentes.<br /><br /><br />ART. 88.- La Secretaría Permanente de la Cumbre Judicial Iberoamericana<br /><br />propondrá a la Asamblea Plenaria el candidato a ocupar la Secretaría Ejecutiva de<br /><br />la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, debiendo obtener el consenso o la<br /><br />mayoría de votos a que se refiere el artículo anterior.<br /><br /><br />ART. 89.- El candidato a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Iberoamericana de<br /><br />Ética Judicial podrá ser de cualquier nacionalidad de los países iberoamericanos y<br /><br />deberá cumplir con los mismos requisitos que los miembros de la Comisión.<br /><br /><br />ART. 90.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión tendrá las siguientes funciones:<br /><br />a) Propiciar y convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la<br /><br />Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.<br /><br />b) Recibir, tramitar y archivar las solicitudes de asesoría, consultas o<br /><br />cualquier otro documento.<br /><br />c) Levantar actas de las sesiones de la Comisión.<br /><br />d) Rendir cuentas a los miembros de la Comisión y a la Cumbre Judicial<br /><br />Iberoamericana cada año y en cada oportunidad que se le solicite.<br /><br />e) Coordinarse con las Secretarías Permanente y Pro-Tempore.<br /><br />f) Ejecutar y notificar las decisiones de la Comisión Iberoamericana de<br /><br />Ética Judicial.<br /><br />g) Participar en las deliberaciones de la Comisión Iberoamericana con voz,<br /><br />pero sin voto.<br /><br /><br />ART. 91.- El domicilio de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial será el de la<br /><br />Secretaría Ejecutiva.<br /><br /><br />ART. 92.- Las solicitudes de asesoría o cualquier otra petición de los órganos<br /><br />integrantes de la Cumbre Judicial Iberoamericana o los de la propia Cumbre<br /><br />Judicial deberán dirigirse a la Secretaría Ejecutiva.<br /><br /><br />ART. 93.- Una vez recibida una solicitud o petición, la Secretaría Ejecutiva, en el<br /><br />plazo de 72 horas, deberá ponerla en conocimiento de los integrantes de la<br /><br />Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.<br /><br /><br />ART. 94.- La Comisión Iberoamericana deberá pronunciarse en el plazo de 90 días<br /><br />naturales o corridos, contados a partir de la recepción de la solicitud o petición.<br /><br /><br />ART. 95.- Los dictámenes, las recomendaciones, las asesorías o cualquier<br /><br />pronunciamiento de la Comisión Iberoamericana en ningún caso tendrán fuerza<br /><br />vinculante para los Poderes Judiciales o Consejos de la Judicatura ni para la propia<br /><br />Cumbre Judicial.Unknownnoreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-1595043167889092316.post-32320817593186686892007-03-12T14:11:00.000-07:002008-02-29T08:59:37.123-08:00Firma letrada para actuaciones ante OCNA<h1><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" ><b>CIRCULAR N° 21/2007</b></span></h1> <ul> <ul><p align="justify"><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" ><b>REF: FIRMA LETRADA (art. 132 Ley nº 15.750) </b></span></p></ul> </ul> <ul> <ul><p><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" ><b>OFICINA CENTRAL DE NOTIFICACIONES Y ALGUACILATOS </b></span></p></ul> </ul> <h6 align="right"> <wbr> <span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >Montevideo</span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >, 2 </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >de marzo de </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >2007</span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >.-</span></h6> <br /><p align="justify"><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" ><b><u>A LOS SEÑORES JERARCAS:</u></b></span><br /></p> <p align="justify"> <span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >La Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial cumple en librar la presente, a fin de llevar a su conocimiento la Acordada nº </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >7591</span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" > referente a las diligencias solicitadas ante la Sección Alguacilatos de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos, amparadas en el art. </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >132 </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >de la Ley nº </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >15.750</span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" > las que deberán ser con firma letrada.-</span></p> <p><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" ><b>“Acordada nº </b></span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" ><b>7591</b></span></p> <p align="justify"><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >En Montevideo, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores doña Sara Bossio Reig - Presidenta -, don Leslie Van Rompaey Servillo, don Daniel Gutiérrez Proto y don Hipólito Rodríguez Caorsi, con la asistencia de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti;</span></p> <h3 align="center"><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" ><b><u>DIJO</u></b></span></h3> <p align="justify"> <span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" ><b>I) </b> que la Acordada nº 7405 de 3 de noviembre de 2000 reglamentó el funcionamiento de la Sección Alguacilatos de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos;</span></p> <p align="justify"> <span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" ><b>II)</b> que el art. 3º incluye entre sus cometidos: “...2) Ejecutar las diligencias previstas en el inc. 2 del art.132 de la Ley n° 15.750.-”;</span></p> <p align="justify"> <span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" ><b>III)</b> que la Dirección de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos ha solicitado de la Corporación la formalización de su posición en cuanto a la obligatoriedad de la exigencia de Asistencia Letrada del peticionante y a la suscripción de la solicitud por este último;</span></p> <p align="justify"> <span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" ><b>IV)</b> que se solicitó informe a División Jurídico Notarial que luce a fs. 313 y 314 que se comparte;</span></p> <h2><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" ><b><u>ATENTO:</u></b></span></h2> <p align="justify"> <span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >a lo expuesto y a lo dispuesto por el art. 239 ord. 2º de la Constitución de la República y art. 55 ord. 6º de la Ley nº 15.750 de 24 de junio de l985;</span></p> <p align="center"><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" ><b><u>LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA</u></b></span></p> <p align="center"><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" ><b><u>R E S U E L V E:</u></b></span></p> <p align="justify"><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" ><b><u>1º</u>.-</b> Las diligencias solicitadas ante la Sección Alguacilatos de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos, amparadas en el art. 132 de la Ley n° 15.750, resultan ser actos insertos en la actividad jurisdiccional y, basados en principios de certeza y seguridad jurídica, deberán ser presentadas suscritas por el interesado y acompañadas de firma letrada, con la salvedad de las normas que exceptúan esta última (art. 37 inc. 2 del CGP) y de aquéllas que refieren a la representación (arts. 38 a 44 del C.G.P).-</span></p> <p><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" ><b><u>2º</u>.-</b> Comuníquese.-”</span></p> <p align="justify"><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >La presente Acordada fue suscrita por la Señora Presidenta de la Suprema Corte de Justicia, Dra. Sara </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >BOSSIO REIG </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >y los Señores Ministros Doctores, Leslie </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >VAN ROMPAEY,</span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" > Daniel </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >GUTIERREZ PROTO</span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >, Hipólito </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >RODRIGUEZ CAORSI</span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" > y Dra. Martha </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >B. CHAO</span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" > de </span><span style=";font-family:Garamond;font-size:100%;" >INCHAUSTI,</span><span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" > Secretaria Letrada de la Corporación.-</span></p> <p align="justify"><a name="0.1_graphic06"></a></p> <p align="justify"> <span style=";font-family:Garamond;font-size:130%;" >Sin otro motivo, saluda a Ud. atentamente.-</span></p>Unknownnoreply@blogger.com2