jueves, 17 de abril de 2008

EXTRACTO DEL TRABAJO DE JUECES DE PAZ

JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS

JUZGADOS DE PAZ RURALES

Preparación a la Judicatura
Año 2008.

INTEGRANTES:

María Sofia Anza
4.631.367-3

María Jesús Barragán
4.507.265-8

Vanessa Bermúdez Figueredo.
4.136.601-7.

Mercedes Bomfill
3.019.873-3

Ana María Dalgalarrondo
4.203.643-3

María Carolina Díaz Baccino.
4.310.681-3

Marcelo De León
2.921.784-0

María Pía González
2.859.210-6

Andrés Hernández Ferreiro.
3.886.597-1


Gianni Mello.
3.810.864-2

María Virginia Méndez
3.198.194-8

Noelia Mesa
2.867.712-4

Cecilia Navarro
4.226.548-8

Patricia Rodríguez.
3.910.497-8

Jennifer Saavedra.
2.011.214-0

Adriana Sampayo Lavié.
3.818.602-4

Noelia Vera Gallo.
4.686.983-2

ASPECTOS TEÓRICOS


Competencia y Estatuto de los Jueces de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos y Jueces de Paz Rurales.



INTRODUCCIÓN

El art. 98 de la ley 15.750 “Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales”, de 24 de junio de 1985, al regular los grados comprendidos en la carrera judicial, señala que los cargos de menor jerarquía corresponden a los Jueces de Paz (en general).
Enseña Enrique E. Tarigo que los Juzgados de Paz se pueden clasificar en Departamentales y Seccionales, a su vez dentro de los Departamentales debemos distinguir Juzgados de Paz Departamental de la Capital y Juzgados de Paz Departamental del Interior. Por su parte los Juzgados de Paz Seccionales se dividen en Juzgados de Paz de ciudades, villas o pueblos y Juzgados de Paz Rurales.
En este trabajo nos avocaremos al estudio de los Juzgados de Paz Seccionales en sus dos variantes, haciendo hincapié en aquellos que tienen su asiento en ciudades, villas o pueblos del interior.
Los Jueces de Paz del interior cumplen una importante función; su presencia en las ciudades y villas significa un hecho trascendental en la vida de los ciudadanos. Se trata de lugares donde la autoridad policial representa a la Administración como poder casi excluyente, los Jueces de Paz constituyen el ejemplo vivo del Estado de Derecho.
La denominación oficial de estos órganos jurisdiccionales, se realiza indicando el territorio en el que el órgano es competente; así por ejemplo “Juzgado de Paz de la octava sección judicial de Tacuarembó”.
En todos los casos se trata de órganos de integración singular, constituyendo excepciones al principio de la colegialidad. Para justificar dichas excepciones se han manejado los siguientes fundamentos: economía presupuestal, rapidez del procedimiento, posibilidad de apelar forzando la intervención de otro Juez que revise lo actuado (excepto cuando los Jueces de Paz actúan en única instancia –art.74 L.O.T.-).
Y en algunos casos constituyen también excepciones al principio de tecnicismo recogido en nuestro derecho por la Constitución y la L.O.T., ya que algunos Jueces de Paz no tienen por qué ser abogados y en ciertos casos ni siquiera escribanos públicos. Los fundamentos utilizados en este caso son: la poca trascendencia de los problemas jurídicos a los que se ven enfrentados dichos Jueces y , la dificultad para remunerarlos a todos si se tratara de técnicos en Derecho. En forma más general se maneja el argumento de que la Justicia debe responder a la idea que tiene el “hombre común” y no constituirse en una tarea de especialistas, conduciendo a las soluciones que pueda considerar justas la sociedad en un momento determinado.

Juzgados de Paz Rurales
Se trata de los juzgados más simples en su complejidad y más reducidos en su competencia cuantitativa y cualitativamente.
Actualmente existen alrededor de 70 Juzgados de Paz Rurales (año 1999), cifra que disminuye constantemente desde hace unos cuantos años en beneficio del acrecentamiento en el número de Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior.
Las características de estos órganos aparecen ligadas al creciente despoblamiento de nuestra campaña. Ya en el año 1987 en la exposición de motivos del Código General del Proceso, los autores del proyecto señalaban que los Jueces de Paz Rurales “carecen, en este momento, prácticamente de asuntos”.
El Decreto-ley 14.416 del 28 de agosto de 1975, en su art. 306 estableció que se suprimen al vacar los cargos de Juez de Paz Rural (por cese de los Jueces debido a renuncia, fallecimiento, edad, etc.), autorizando a la Suprema Corte de Justicia a disponer su permanencia toda vez que considere que ello conviene al mejor servicio público.
Por su parte la ley 16.226 del 29 de octubre de 1991 dispuso en su art. 330 que la Suprema Corte de Justicia puede designar a un único titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad geográfica, económica o social.
Otra particularidad de estos juzgados es que no cuentan con Actuarios, ni con Alguacil y generalmente tampoco cuentan con personal administrativo; identificándose en los hechos el Juzgado con el Juez.

Juzgados de Paz de ciudades, villas o pueblos.
Estos Juzgados tienen asiento en zonas urbanas del interior del país, no pueden estar radicados en ciudades que sean asiento de uno o más Juzgados Letrados de Primera Instancia, pues en estas ciudades existe por definición uno o más Juzgados de Paz Departamentales.
En el año 1999 existían aproximadamente 110 Juzgados de Paz de ciudades, villas o pueblos.
Según la importancia poblacional de su sede, existe una distinción administrativa en Juzgados de Paz de ciudades, Juzgados de Paz de 1ª categoría, y Juzgados de Paz de 2ª categoría. La presente distinción tiene efectos meramente presupuestales, careciendo de trascendencia desde el punto de vista competencial.































ESTATUTO DE LOS JUECES DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR Y JUEZ DE PAZ RURAL.

REQUISITOS GENERALES EXIGIBLES PARA SER DESIGNADO JUEZ APLICABLE A LOS JUECES DE PAZ DE CIUDADES VILLAS O PUEBLOS Y A LOS JUECES DE PAZ RURAL.
Los requisitos generales para ser designado juez surgen del art. 79 de la ley 15.750, se requiere:
1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal con 2 años de ejercicio.
2) Tener como mínimo 25 años de edad.
3) No tener impedimento físico o moral. El impedimento físico comprende las dolencias crónicas o permanentes que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.
El impedimento moral refiere a la conducta socialmente degradante o las condenas de carácter penal.
No pueden ser designados jueces aquellas personas que se encuentren procesadas por un delito que de lugar a la acción publica.
4) En algunos casos se exige ser egresado de la Facultad de Derecho.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR.
Estos requisitos surgen de los arts. 247 de la Constitución y 83 de la ley 15.750 y son: Ser abogado o escribano público en los casos de las ciudades y de cualquier otra población que establezca la Suprema Corte de Justicia en razón de su movimiento judicial.
JUEZ DE PAZ RURAL: No se hay que cumplir con ningún requisito en particular.

PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN
Estos jueces son designados por la Suprema Corte de Justicia. Se requiere para su designación el voto favorable de la mayoría absoluta de sus componentes; esto surge de los numerales 5º y 6º del art 239 de la Constitución.
Este proceso de designación se completa con la toma de posesión del cargo y juramento realizado en acto público, según establece el art. 77 de la ley 15.750.

DERECHOS:
El capítulo II de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, denominado “Derechos, Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades” menciona los siguientes derechos de los Magistrados:

Independencia
El art. 84 establece que los miembros de la judicatura son absolutamente independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Derecho a la Remuneración
Está establecido en el art. 85 y se establece tomando como base la remuneración de los miembros de la Suprema Corte de Justicia (que es equivalente a la establecida para los Ministros Secretarios de Estado), y es la siguiente: 50% juez de paz de ciudad, 40% juez de paz 1era categoría, 35% juez de paz de 2da categoría, 25% juez de paz rural.

Derecho al Ascenso
Está regulado en los arts. 98 a 99 de la LOT, donde se establece que la carrera judicial se inicia por el grado más bajo. Por las Acordadas 7192 y 7542 se creó una comisión destinada a calificar a los Magistrados, la que establece una lista con aquellos Jueces que tienen derecho a ascender.

Derecho a Licencia
Está establecido en el art. 86 de la LOT. Tienen derecho a licencia en las dos ferias judiciales y también a las licencias especiales (enfermedad, maternidad, paternidad, donación de sangre o de órganos y tejidos, actividades académicas, mudanza, etc.).

Derecho a la Vivienda
Art. 89 de la LOT.

Derecho a la Capacitación

Derecho a la Inamovilidad
Es un derecho constitucional, está consagrado en el art. 246 de nuestra Carta. Esta norma establece que durarán en sus cargos todo el tiempo de su buen comportamiento, con el límite establecido en el art. 250 (70 años de edad).
En el art. 249 de la Constitución se prevé específicamente que los Jueces de Paz durarán 4 años en el cargo.
El art. 99 de la LOT reitera el texto constitucional añadiendo que, por razones de buen servicio la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar. En ese caso el Estado sufragará los gastos que se ocasionaren.
Interesa destacar que según la ley 17.930, modificativa del art. 114 num. 4 de la LOT, el traslado no puede ser impuesto como sanción.

El art. 4 de la LOT establece la potestad de requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública u otros medios conducentes para hacer cumplir sus sentencias y resoluciones.

DEBERES:
Deber de dictar Justicia
Los Magistrados no pueden dejar de fallar (art. 5 de la LOT, art. 25 del CGP y art. 15 del Código Civil.). Además deben fallar dentro de los plazos establecidos (arts. 212 y 213 del CGP.).

Deber de Residencia
Establecido en el art. 88 de la LOT, es un deber básico en los casos de competencia de urgencia, ya que facilita la constitución inmediata del Juez en el lugar de los hechos. Se les proporciona vivienda (en el Interior es lo mas común) o, en su defecto se les otorga una partida en dinero por tal concepto.
En el interior el Estado proveerá lo necesario para asegurar la radicación de los jueces en sus respectivas sedes. Art. 89 LOT. El derecho de ocupación no configura una retribución en especie integrante del sueldo. El juez debe pagar los consumos y contribuciones. Se autoriza a SCJ a retener de sus haberes para asegurar la paga de dichos rubros. Al cese o movilidad la vivienda debe ser desocupada en plazo perentorio que señale la SCJ a fin de liberarla. Circular 54 SCJ/989 5 días hábiles y perentorios.
Por las Circulares 30/85 y 37/97 el Juez debe realizar una declaración jurada de su lugar de residencia.

Deber de Vigilancia
El Juez debe vigilar la Sede, secretarios, actuarios y demás funcionarios (art. 90 de la LOT). En el caso particular de los Jueces de Paz de Ciudades, Villas y Pueblos, en los cuales no hay Actuario, el Juez cumple funciones muy diversas: dicta sentencias, concede licencias, controla el mantenimiento del local, etc.

Deber de Capacitarse
Establecido en el art. 98 del Código Iberoamericano (adoptado en la República Dominicana, en el 2006), es ventajoso tanto para el Juez como para el servicio que presta.

Deber de asistir diariamente a sus despachos
Establecido por el art. 125 de la ley 16.462 que modificó el art. 88 inc 3 de la LOT.

Obligación de hacer declaración jurada de sus bienes
Establecida por las leyes 17.060 y 17.296.

Deber de Confidencialidad
Los Magistrados deben mantener reserva, discreción, respecto de los asuntos que tramitan.


PROHIBICIONES:
El art. 252 de la Constitución prohíbe bajo pena de destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, salvo cuando se trate de asuntos personales o de su familia (cónyuge, hijos, o ascendientes).
El art. 77 num. 4 prohíbe toda actividad política salvo el voto.
El art. 94 num. 1 de la LOT, establece que los Jueces se abstendrán de emitir juicio sobre los asuntos que son llamados a fallar, apuntando a evitar el prejuzgamiento. Concordantemente, el art. 325 del CGP señala como causa de recusación el prejuzgamiento.
Finalmente el art. 93 de la LOT, indica que no pueden ser simultáneamente Jueces de un mismo Tribunal los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el 4º grado inclusive de consanguinidad, o hasta el 2º grado de afinidad. Cabe observar que esta prohibición no es aplicable a los Tribunales en estudio, ya que son todos Tribunales unipersonales.


INCOMPATIBILIDADES:
Art. 251 de la Constitución y art. 92 de la LOT.
Estas normas establecen la imposibilidad de los Magistrados de ejercer cualquier otro cargo de función pública retribuida salvo el profesorado en la enseñanza pública superior en materia jurídica, para ello se requiere previamente la autorización de la SCJ (por mayoría absoluta de votos).
En la remuneración de lo Jueces se incluye una partida en dinero para compensar las incompatibilidades.


RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

Nuestro derecho ha consagrado el principio de responsabilidad de los jueces por sus acciones u omisiones. Esa responsabilidad puede ser de carácter civil, penal, administrativa o disciplinaria.
En cuanto a la responsabilidad civil refieren a ella los arts. 23 a 25 de la Constitución.
Según dichas normas el Estado responderá objetivamente frente al daño causado por un mal desempeño de quienes lo representan, es decir los jueces. En realidad se discute si esa responsabilidad es objetiva o subjetiva y se requiere por lo menos la existencia de culpa leve del juez. Los jueces responderán frente al Estado por lo que este hubiera debido pagar, en los casos en que hallan actuado con dolo o culpa grave.
La responsabilidad penal es la común a toda persona, salvo en el caso previsto en el, art. 177 del Código Penal en el cual la acción típica solo puede ser cumplida por un juez (“omisión del juez competente en intervenir o intervención retardada frente a la noticia de la comisión de un delito, y omisión o retardo del no competente en denunciar un delito cuya existencia llegó a su conocimiento”).
Según el art. 110 de la ley 15.750 en supuesto de detención o procesamiento de un juez debe darse inmediata cuenta a la Suprema Corte de Justicia, ya que los jueces son suspendidos en caso de procesamiento y cesan en casos de condena.
Respecto a la responsabilidad administrativa o disciplinaria, se encuentra regulada en los art 112 a 116 de la ley 15.750, aunque también se refiere al mismo el art. 26 del C.G.P.
Según el art. 112, los Jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria 1º por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus contenidos, 2º por ausencias injustificadas, abandono de sus cargos o por retardo en reasumir o reintegrarse en sus funciones, 3º cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el decoro de su ministerio, 4º cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos, 5º cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Según el art 26 del C.G.P los jueces son responsables por 1º) demoras injustificadas en proveer; 2º) proceder con dolo o fraude; 3º) sentenciar cometiendo error inexcusable.



























COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR Y JUZGADOS DE PAZ RURALES


Art. 74 LOT:“Los Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos del Interior, entenderán en única instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000, y en primera instancia de los que excedieran de ese valor y no pasaren de N$ 23.000.
En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando los N$ 7.000, no excedieren los N$ 23.000. A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.
Los Juzgados de Paz Rurales entenderán, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren los N$ 7.000”.

JURISDICCIÓN

Art. 6 LOT: “Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.
Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.
La prórroga de jurisdicción está prohibida”.

La jurisdicción puede categorizarse como la actividad del Estado que consiste en administrar justicia, a través de los órganos jurisdiccionales del Estado.
Artículo 18 CGP “Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad”.

COMPETENCIA

Competencia es la distribución y atribución de la jurisdicción entre los diversos órganos jurisdiccionales.
Mientras la jurisdicción es el poder que corresponde a todos los magistrados considerados en su conjunto, la competencia, es la jurisdicción, que en concreto, corresponde a cada magistrado.
Actualmente existen alrededor de 170 Juzgado de Paz seccionales, de los que hay que distinguir, Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos del Interior, y Juzgados de Paz Rurales (art. 74 LOT).
La competencia necesaria, es la permanente o idónea, mientras que la eventual es la ocasional, secundaria o derivada.
La descentralización de los tribunales opera en razón inversa al grado del proceso, ya que el órgano de la apelación debe ser un órgano de grado superior a aquél que pronunció la sentencia impugnada. Los órganos de segunda instancia están en consecuencia menos descentralizados que los de primera instancia, por lo tanto su circunscripción territorial es mayor.
La circunscripción territorial de los Juzgados de Paz de Ciudades, Villas o Pueblos del Interior, como de los Juzgados de Paz Rurales, es la Sección Judicial; es decir, una parte más o menos reducida del territorio de cada Departamento.


COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ RURALES

1) Criterio Material: por razón de materia, los Juzgados de Paz Rurales, son competentes en asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda (art. 74 LOT); y contencioso administrativo (art. 320 Ley 16.226). También en materia de arrendamientos, desalojos y lanzamientos, exclusivamente de casa habitación, comercio o industria y sin que tuviera destino rural alguno (arts. 43 y 102 Decreto Ley 14.219). Carecen de competencia en materia de arrendamientos rurales debido a que el Decreto Ley 14.384 asignó tal competencia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.
Carecen de toda competencia en procesos voluntarios o de jurisdicción voluntaria.

2) Criterio Cuantitativo: Artículos 50 y 74 de la LOT, 321 Ley 15.903 (10 noviembre 1987) y Acordada 7534, el límite cuantitativo de competencia de los Juzgados de Paz Rurales es de $ 81.000.

3) Criterio Funcional: Juzgados de Paz Rurales conocen únicamente en primera instancia (art. 74 LOT). Las apelaciones de las sentencias en segunda instancia estarán a cargo de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Departamento o de la zona del Departamento donde está ubicada la sección del Juzgado de Paz Rural.

4) Criterio Territorial: la circunscripción territorial es la sección Judicial, y esta por definición no contiene ni ciudad, ni villa ni pueblo.



COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR

1) Criterio Material: estos Juzgados de Paz urbanos conocen en asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda (art. 74 LOT) y contencioso administrativo (art. 320 Ley 16.226), también en arrendamientos y desalojos (art. 43 DL 14.219). No conocen en procesos voluntarios.

2) Criterio Territorial: la circunscripción territorial normal de los Juzgados de Paz urbanos del Interior del país es la Sección Judicial al igual que los de Paz Rurales, la diferencia es que los de Paz urbanos poseen lo que se llama competencia por accesión establecida en el inciso 2 del art. 74 de la LOT, entienden en asuntos que excedan el tope de competencia cuantitativa de los Juzgados de Paz Rurales ($ 81.000) y que sean inferiores a $ 180.000. Los Juzgados de Paz urbanos además tienen competencia normal para conocer en asuntos originados o nacidos en su propia sección judicial, competencia por accesión para conocer en asuntos nacidos en secciones judiciales vecinas, sede de los Juzgados de Paz Rurales y que por su cuantía exceden la competencia de estos.

3) Criterio Cuantitativo: dentro de su propia sección judicial tienen competencia en asuntos menores a $ 81.000 en los que conocerá en instancia única y de los asuntos de entre $ 81.000 y $ 180.000 en que conocerá en primera instancia estas cifras establecidas por la Acordada 7534.
La Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos Juzgados.
4) Criterio Funcional: en instancia única conocen en asuntos nacidos en su sección judicial de monto inferior a $ 81.000.
En primera instancia, conocen en asuntos nacidos en su sección judicial y su circunscripción por accesión cuyo monto sea superior a $ 81.000 e inferior a $ 180.000


OTRAS COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS DE PAZ SECCIONALES

Competencia en materia laboral de mínima cuantía:
Los Juzgados de Paz cualquiera sea su categoría serán competentes para entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya cuantía no exceda $ 81.000 (Acordada 7534).
En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia laboral.

Competencia en materia de Registro de Estado Civil:
La competencia a los Jueces de Paz como Oficiales de Registro de Estado Civil es asignada por la ley 1.430 del 11 de noviembre de 1879.
La Ley 13.737 (21 enero 1969) art. 154, dispone que el Registro de Estado Civil a cargo de los Jueces de Paz de la República pasara desde la fecha que fije el Poder Ejecutivo a funcionar con los Oficiales de Estado Civil de la Dirección General de Registro Civil. Primero se realizará esta modificación en el Departamento de Montevideo, hasta tanto no se esté en condiciones de hacerla extensiva a todo el territorio nacional.
Los Juzgados de Paz seccionales tienen la función de registro de estado civil para inscripción de nacimientos, celebración de matrimonios, reconocimientos e inscripción de defunciones.
Con respecto a la práctica de la competencia de registro de Estado Civil, que poseen los Jueces de Paz en el interior, se trata de una competencia delegada, que está bajo la supervisión de la Dirección General de Registro de Estado Civil. El art. 154 de la ley 13.737 del 21 de enero de 1969, prevé el pasaje de las funciones de Juez de Paz en materia de Estado civil, la cual quedará en oficinas del Registro de Estado civil, que se creen para ese fin. Esto se va a realizar a través de la reglamentación de ésta ley por parte del Poder Ejecutivo. En la actualidad, este pasaje ya se ha cumplido en el departamento de Montevideo, por medio del decreto 950/1974, que establece que a partir del 1º de enero de 1975 los Jueces de Paz de Montevideo, cesarán sus cometidos de Oficiales de Registro de Estado Civil, cosa que también se ha dado en otras ciudades como las Piedras y la zona de Ciudad de la Costa.
En una entrevista sostenida con la Dra. Adriana Cervini, Asesora Letrada de la Dirección General de Registro de Estado Civil, nos comentó como coordinan la función de Oficial de Registro de Estado Civil y la de Juez de Paz. En la práctica la falta de recursos hace que, aun hoy, los Jueces de Paz en el interior cumplan la función de Oficial de Registro de Estado Civil, pero estas son independientes y separadas de las funciones de Juez de Paz.
La Dirección de Registro de Estado Civil, cumple funciones de inspección a los Jueces de Paz, que deben llevar los Libros de Registro en regla y entregarlos en tiempo, uno a la Dirección de Registro de Estado Civil, y Otro a la Intendencia del Departamento a que pertenezca. Estas inspecciones se realizan en forma rutinaria y por denuncia de particulares. El problema que posee la Dirección General de Registro de Estado Civil, es que solo existen dos inspectoras para inspeccionar todos los juzgados de Paz del interior que cumplen funciones de Registro de Estado Civil. Luego de las inspecciones se realiza una un informe sobre las mismas que se presenta a la Suprema Corte de Justicia.

Labor social de los Jueces de paz.
El Juez no debe ser un “fugitivo de la realidad” y debe aceptar un rol social, debe estar inserto en la realidad social. La función judicial tiene consecuencias comunitarias y sociales mas allá de lo jurídico, se debe considerar los derechos, deberes y garantías inherentes a la personalidad humana.
Tradicionalmente, el Juez, “habla a través de su sentencia” y a la sociedad directamente no habla, pues no existe un canal de comunicación entre la gente y el Juez, fuera del proceso judicial, salvo por medio de la prensa escrita, oral, o televisada. Esto no es así en relación al Juez de Paz, ya que el mismo cumple una importante función social debido a su carácter de Oficial de Registro de Estado Civil y Juez de Paz al mismo tiempo.
Además es importante su relación con las escuelas rurales, maestras y directoras de las mismas, que en lugares donde existen grandes distancias entre pobladores o desinformación, funcionan como centros sociales que ayudan a ordenar la formación socio-familiar del medio.
El Juez de Paz debe recibir siempre inquietudes del medio, y mantener una comunicación fluida con los vecinos y las personas relevantes de la zona, como el comisario, el cura párroco, el médico, etc.
Debe atender a todos aquellos que acuden en busca de orientación, sin comprometer o adelantar su opinión. Tiene que manejarse como un “buen vecino” para solucionar los conflictos entre vecinos, pero a su vez, debe manejar y administrar la autoridad que posee con prudencia, ponderación y firmeza.
En su función social, el Juez debe actuar informando sobre las inquietudes jurídicas de los vecinos, además ser un “amigable componedor”, e integrarse a la comunidad que pertenece, brindando una imagen que traiga como contrapartida el respeto de todos.





















COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA PENAL

La competencia de urgencia en materia penal está regulada en el art. 45 del Código del Proceso Penal “(Competencia de urgencia) Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados –aun los no penales- son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado competente”.
Esta norma refiere a “Jueces de todos los Tribunales y Juzgados –aun los no penales-” incluyendo así a los Jueces de Paz Rurales y los de Ciudades, Villas y Pueblos. En el régimen anterior, establecido por el Código de Instrucción Criminal, la doctrina discutía si esta competencia de urgencia alcanzaba a los Tribunales que no tenían jurisdicción penal; el C.P.P. vino a disipar toda duda al respecto.
En cuanto al ámbito territorial en el cual deben ejercer esta competencia, la Magistrado Jacinta Balbela indica que dicha facultad está referida al ámbito territorial dentro del cual ejercen sus funciones, es decir, a su sección judicial. Pero en virtud de la ambigüedad del texto, otro sector de la doctrina sostiene que los Jueces pueden actuar válidamente en cualquier circunscripción territorial distinta a la que tiene asignada por ley.
Esta competencia de urgencia se acuerda al Juez que se halle próximo al lugar de la ocurrencia del hecho con apariencia delictiva. Y en la hipótesis de que concurran dos Jueces simultáneamente al lugar del hecho, conocerá del caso el que tenga mayor jerarquía; los Jueces de Paz ceden al superior jerárquico cuando concurren juntos al ejercicio de dichas funciones.
La competencia de urgencia comprende “las primeras y más urgentes diligencias”, la ley no define ni menciona ejemplos de diligencias urgentes. Jacinta Balbela señala que por tratarse de una disposición de carácter excepcional, se debe realizar una interpretación estricta de la misma; concluyendo que actuando en vía de competencia de urgencia sólo se pueden adoptar las medidas conducentes e imprescindibles para evitar que desaparezcan los elementos constitutivos del delito y/o la responsabilidad de su autor, descartando todo aquello que puede realizarse en vía de sumario con el respectivo contralor de las partes.
Sostiene que el dictado de un auto de procesamiento por vía de urgencia, sólo sería justificado cuando por las distancias, por accidentes naturales, o por demoras justificadas en la adopción de medidas cautelares, no le haya sido posible elevar los antecedentes al superior antes del vencimiento del plazo constitucional, en estos casos dichos actos procesales tendrían virtuosidad solamente con fines asegurativos, y será el Juez competente quien procesará en definitiva.
En una postura diversa el Dr. Luis Torello opina que las diligencias pueden ser tanto presumariales como sumariales, lo que se desprende de los arts. 135 parte final y 140 del C.P.P. Del art. 135 surge la facultad de realizar actuaciones propias de la etapa sumarial, argumento que se ve reafirmado por el art. 140 que prohíbe al Juez de Paz cuando actúa como sumariante de urgencia, otorgar la excarcelación, lo cual presupone el dictado de un auto de procesamiento con prisión preventiva.
A diferencia del régimen anterior que exigía se tratara de un delito flagrante, actualmente la competencia de urgencia procede respecto de todos los delitos, sean estos flagrantes o no.
Luego de realizarse las primeras y más urgentes diligencias, deben elevarse las actuaciones al Juez naturalmente competente. Dada la excepcionalidad de esta competencia de urgencia, todo lo que se resuelva por los Jueces que actúen en el ejercicio de la misma es plenamente revisable por el Juez de Primera Instancia competente.
Esta competencia extraordinaria encuentra su justificación en la evidente necesidad y conveniencia de una pronta intervención de un órgano jurisdiccional inmediato al hecho (precisamente el Juzgado de Paz), dada la imposibilidad física de una actuación inmediata del órgano competente; de esta forma se evitan los trastornos que podría generar la demora en relación a la correcta y pronta averiguación de los hechos.













COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA DE FAMILIA

Origen
La problemática de familia despertó la atención de la cátedra de Derecho Procesal, lo que desembocó en la propuesta formulada en las VIas Jornadas de Derecho Procesal en abril de 1991. Concretamente se proponía asignar competencia en ciertas cuestiones de familia a Juzgados de Paz, en situaciones de urgencia y mediante la realización de un procedimiento ágil. Dicha propuesta fue bien recibida lo que llevó a su posterior aprobación.

Generalidades
Esta competencia de urgencia busca priorizar aquellas zonas del interior del país donde a muchas personas sea por razones de distancia, transporte, tiempo o posibilidades económicas le resulta difícil acceder a la Justicia Letrada con competencia en familia.
La solución legal busca favorecer a personas de bajos recursos que viven alejadas y cuyos problemas más inmediatos generalmente son los de familia, acercándoles una necesaria y pronta justicia a través de los Jueces de Paz.
La proximidad del Juez de Paz es una de las mejores garantías y da las mejores posibilidades de llegar a una rápida solución de problemas y hacer más efectiva la intervención de la Justicia, haciéndola a la vez más accesible a la gente, especialmente a los más necesitados.
La ampliación de competencias implicó que la solución de conflictos de familia de índole jurídica quedara reservada a órganos que ejercen la función jurisdiccional.

Competencia
El artículo 379 de la Ley 16.320 asigna “competencia de urgencia” de familia a los “Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría”. Pese a esta amplitud, por la aplicación de otras normas competenciales deben entenderse excluidos aquellos Juzgados de Paz cuya Sección territorial coincida con un Juzgado Letrado, como es el caso de los Juzgados de Paz Departamentales del Interior.
La competencia de urgencia, como su propio nombre lo indica, permite resolver de forma inmediata un conflicto familiar, priorizando la solución del mismo y extendiendo la competencia natural del Juez Letrado a los Jueces de Paz, de manera que el problema planteado logre una rápida solución en manos de quien se encuentra más próximo al conflicto. Pero la previsión excepcional, que se justifica por la necesidad de obtener una pronta solución, no resulta de aplicación si el órgano que es naturalmente competente se encuentra en condiciones de actuar inmediatamente, por hallarse en el lugar donde se desarrolla la situación objeto del conflicto.

Ámbito de aplicación de la competencia de urgencia de familia
Art.379 “Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita, y pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria, las medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo dispuesto por el Art.317.1 del CGP, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las 48 horas de dictada la decisión, a cuya resolución se estará.
Será aplicable a estas medidas urgentes, lo previsto por el Art.311.2 del Código anteriormente citado.”
La disposición transcripta realiza un triple acotamiento del alcance de esta competencia especial, que refiere al contenido, a los sujetos alcanzados y a la forma o condiciones de la intervención de urgencia.
Respecto al contenido, dentro de la problemática familiar únicamente alude a los temas de guarda, visita, y pensión alimenticia, o sea, que la competencia de urgencia de familia no abarca en realidad toda la temática legalmente asignada a la materia familiar, sino que tiene un ámbito restringido. Sin embargo, por razones prácticas, comúnmente se designa, a esta competencia de urgencia como de familia.
En segundo lugar, en relación a los sujetos alcanzados, solo comprende a los menores, por lo que se descarta la aplicación de esta norma respecto de otras personas integrantes de la familia. Por esto mismo, también quedan fuera de la competencia los incapaces. Los jueces de paz en estos casos, únicamente podrían actuar en el ámbito de su competencia de urgencia en lo penal, o excitando directamente o a través de la justicia Letrada el celo del Ministerio Publico en caso de incapaces desprotegidos. Asimismo queda afuera la llamada actuación de urgencia en materia de menores infractores y abandonados, que se coordina con los juzgados Letrados con materia Penal y de menores.
En tercer término, la competencia que se atribuye por esta disposición refiere exclusivamente a situaciones de urgencia, por lo que debe entenderse situaciones de riesgo inminente.
Este artículo constituye una norma de excepción. De allí, la necesidad de limitar claramente su área de aplicación. La misma no puede constituir una forma oblicua de soslayar la competencia de órganos naturalmente competentes y especializados en la materia y mucho menos el tracto asignado por la Ley al planteamiento de las pretensiones contempladas, lo que implicaría una violación al principio de legalidad.

Naturaleza Jurídica
Las medidas previstas en el Art. 379 de la Ley 16.320 constituyen medidas cautelares, y dentro de estas del tipo de las provisionales o anticipadas, en tanto tienden a la regulación provisoria de una situación, con dos fines primordiales: evitar que se cause a la parte, una lesión grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
El art. 317.3 establece que las medidas provisionales y anticipadas se regularán en lo pertinente, por lo dispuesto en los arts. 311 a 316 del C.G.P.
La medida adoptada al amparo del art. 379 se justifica ante situaciones de riesgo inminente; en su adopción intervienen dos órganos judiciales: El Juzgado de Paz de Interior que adopta en forma inicial y condicionada a la posterior resolución del Juzgado Letrado de Primera Instancia competente, es decir, a la ulterior ratificación del órgano naturalmente competente.

Características
En principio, comparte las características con las demás competencias de urgencia.
A) Informalidad debido a que el art. 379 de la Ley 16.320 es consecuencia del reconocimiento de una práctica de la justicia de Paz, así como también un intento de acercar la Justicia a la gente y teniendo presente que no hay un procedimiento especial previsto salvo una alusión a la posibilidad genérica de tomar medidas sobre guarda, pensiones y visitas, existe un amplio margen para la flexibilidad. La informalidad esta también orientada a permitir actuaciones ágiles.
B) Provisionalidad. Su provisionalidad queda de manifiesto por cuanto están sometidas a un control de la justicia letrada, incluso con restricciones temporales para la remisión de las mismas por parte de la justicia de Paz.
C) Cautelaridad. Está denotada por el plazo de caducidad a que está sometida la competencia de urgencia de familia.
D) Tiene finalidades sociales y tuitivas. Tiene como fin, acercar la justicia a la gente en beneficio de los intereses de la minoridad.
E) Accesoriedad. Es instrumental en segundo grado, ya que pretende realizar y asegurar eficazmente derechos de las partes y menores en juicio, juicio que tendrá que realizarse posteriormente para regular la situación.
F) No establece necesariamente estructuras contradictorias. Si bien es recomendable la existencia de una audiencia, no hay una estructura contenciosa en estos procedimientos. Este es un rasgo más de la informalidad.
G) Tiene como centro la personalidad de los menores. Refiere a la toma de medidas con el fin de garantizar un bienestar mínimo, material, espiritual y afectivo a los menores a través de la determinación de un régimen de guarda, visita y pensión.
H) La competencia de urgencia de familia puede no ser necesariamente accesoria. Cuando se logran acuerdos conciliatorios y se dan las condiciones de legitimación, las soluciones adquieren carácter de definitivas y de cosa juzgada.

Generalidades sobre el procedimiento
La ley no establece formalidades para el desarrollo de este proceso. Ello permite que el mismo se desarrolle dentro de parámetros amplios y creativos, existiendo la posibilidad de prácticas muy disímiles de acuerdo al criterio de cada sede, pero no debe perderse de vista, como elementos fundamentales, el interés superior del menor que debe ser el objetivo fundamental del proceso, y la situación de urgencia que caracteriza esencialmente a su objeto.
No tiene por qué existir un contradictorio, alcanza con la existencia de una parte interesada. Al llegar al Juzgado Letrado y formalizarse un proceso para decidir sobre el asunto, deberá regularizarse el elenco de partes en el litigio. Normalmente nos encontraremos con conflictos entre ambos padres, o de uno de ellos o ambos con un tercero, o de otros parientes entre sí e inclusive de terceros sin parentesco con el menor. Sin excluir, como dijimos, la posible actuación de un solo interesado, sin contradictorio.

Iniciativa
La iniciativa puede provenir de cualquier particular interesado o de la Policía u otra autoridad pública. Esto particularmente cuando se trata de la guarda de un menor, ya que en casos de pensión o visita cabe esperar que la iniciativa provenga de los directamente interesados en obtenerlas.
Asimismo, cabe entender que también los Jueces de Paz pueden iniciar actuaciones de este tipo de oficio. Klett entiende que también puede haber iniciativa del Ministerio Público; Ettlin, en cambio, sostiene que en ese caso correspondería que la Fiscalía se dirigiera directamente al Juzgado Letrado correspondiente, por ser quien tiene la competencia natural en la materia.
No es necesario que la iniciativa del particular se manifieste por escrito, porque la ley no lo exige. Pero el procedimiento debe documentarse, para su posterior elevación a conocimiento del Juez Letrado. Puede llevarse un expediente o mediante actas.

Desarrollo del procedimiento
El Juez de Paz debe evaluar si la situación presenta caracteres de verdadera urgencia y si la distancia no permite que exista posibilidad de tramitar el asunto directamente ante la Justicia Letrada. Para ello, puede comunicarse con el Juez Letrado correspondiente.
Ettlin sostiene que en este proceso no es necesario que las partes cuenten con asistencia letrada, teniendo en cuenta el fundamento tuitivo del instituto, su naturaleza de urgencia y la posterior revisión por la Justicia Letrada. Aun así, entiende que la intervención de abogado es conveniente y deseable. En cambio, Klett considera que solo puede prescindirse de la asistencia letrada en casos en que no hay tres abogados en la localidad asiento del Juzgado.
Se considera conveniente que se convoque a una audiencia, aunque Ettlin entiende que no es estrictamente necesario. Si el Juez de Paz toma conocimiento de que la situación se está tramitando ante el Juzgado Letrado, sus actuaciones deben cesar. Existe posibilidad de desarrollar actividad probatoria para aprehender mejor la problemática a estudio, pero debe cuidarse la agilidad en su diligenciamiento para no desnaturalizar el carácter de urgencia de las actuaciones.


Resoluciones del tribunal y su impugnación
La decisión cautelar que adopte el Juez de Paz será una providencia interlocutoria. Debe necesariamente constar por escrito. Si se pronuncia en audiencia, debe ser impugnada en la misma. Si se dicta fuera de audiencia, Ettlin entiende que el expediente o acta debe reservarse en el Juzgado durante seis días hábiles para su eventual impugnación, antes de elevarse al Juez Letrado. Para este envío existe un plazo de cuarenta y ocho horas. Klett entiende, en cambio, que en virtud de la existencia de este deber del Juzgado de Paz, la providencia sólo es impugnable en audiencia.
Es conveniente advertir a los interesados de la necesidad de regularizar la actuación de urgencia ante el Juzgado Letrado en un plazo de treinta días.
Para Klett, las decisiones de este tipo del Juez de Paz no admiten recurso de apelación, dado que son de carácter provisorio y condicionado a la revisión por el Juzgado Letrado. Ettlin admite teóricamente la posibilidad de la apelación, pero acepta que de hecho será más práctico esperar la elevación de lo actuado al Letrado que corresponda.

Posibilidad de un acuerdo conciliatorio
Ettlin hace hincapié en la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio en el marco de esta actuación cautelar de la Justicia de Paz, estimulados por la labor que el juez debe realizar como “buen vecino y amigable componedor”. Entiende que el Juzgado de Paz puede perfectamente ser el marco para la obtención de este tipo de acuerdos, ya que ninguna norma lo prohíbe, y que el tratamiento de estos acuerdos conciliatorios es cuestión distinta de la competencia de urgencia que venimos analizando. No es una actuación cautelar, y lo acordado tiene efectos de cosa juzgada formal, más allá de tener carácter de “rebus sic stantibus”. Es conveniente que de todos modos se eleve lo actuado al Juzgado Letrado, para hacer posible el control de juridicidad del superior procesal y para permitir que se haga efectivo su cumplimiento a solicitud de alguna de las partes a través de un eventual proceso de ejecución. Para Ettlin, sería innecesario un proceso de homologación de convenio o ratificación de tenencia ante el Juzgado Letrado.

Actuación del Juzgado Letrado
Como señalamos, el Juzgado de Paz tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para elevar las actuaciones al Juzgado Letrado pertinente luego de adoptada la medida cautelar de que se trate. Si se trata de una conciliación, el Letrado deberá limitarse al control de los presupuestos procesales y de la adecuación de lo acordado a la normativa de orden público en la materia. Si entiende que estos requisitos están cumplidos, debe otorgar el “cúmplase” al acuerdo celebrado. En cambio, cuando se trata estrictamente de actuación y decisiones de naturaleza cautelar, el Juez Letrado puede entrar a analizar el fondo de las mismas y las confirmará, modificará o revocará según lo entienda conveniente. No es necesaria la convocatoria a audiencia, aunque sí es posible. Asimismo, pueden disponerse medidas de instrucción o encargarse un seguimiento del caso al Juez de Paz. Es necesaria la intervención del Ministerio Público, que debe pronunciarse y ser oído.
Las decisiones del Juzgado Letrado sobre las medidas cautelares son apelables ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo. También podría apelarse la homologación de una conciliación que no cumpliera los presupuestos exigibles para serlo. Si hubiera una modificación ulterior a las medidas cautelares adoptadas, el trámite de apelación quedaría sin efecto, por carencia de objeto.

Caducidad de las medidas
La ley establece la caducidad de las medidas cautelares decretadas una vez transcurridos los treinta días sin que se presente la demanda promoviendo el proceso sobre el tema ante la Justicia Letrada. Es discutible si el término de caducidad se cuenta desde la adopción o ratificación de la medida o desde que ésta se cumple efectivamente. También da lugar a dudas si el plazo se computa en días civiles o procesales.
Klett sostiene que esta caducidad no opera en casos de medidas adoptadas de oficio, sino únicamente cuando han sido solicitadas por alguna de las partes. Por otra parte, considera que el Juez Letrado no debería, por razones de sentido común, declarar esta caducidad si ningún interesado así lo solicita. Ettlin entiende, en cambio, que en ese caso el magistrado, al declarar de oficio la caducidad, podría decretar medidas provisionales de protección del menor, e incluso estimular al Ministerio Público a que tome cartas en el asunto con idéntica finalidad tuitiva.



Competencia “de Urgencia de Familia de los Juzgados de Paz del Interior” en la Perspectiva de la “Ley de Conciliaciones” Nº 16.995

La Ley 16.995 hace obligatoria la actuación conciliatoria de los Juzgados de Paz en materia de Familia (salvo divorcios y separaciones de cuerpos), abarcando a los procesos de guarda, tenencia, alimentos y visitas (por la lectura del nuevo art. 294 num. 10 y 11 del CGP en la reforma del art. 1º Ley 16.995). Por lo tanto dicha intervención pasa a no ser casual o cautelar, sino permanente.
Queda derogada entonces la ley 16.077 en cuanto es afectada por la normativa señalada.
Mas allá de que puede resultar opinable la llamada competencia de Urgencia de Familia de los Jueces de Paz del Interior (en la medida en que se requiere la presencia de abogados para las audiencias), puede concluirse que la realidad aun demuestra que se siguen suscitando (por así requerirlo las circunstancias concretas) intervenciones de la Justicia de Paz en Materia de Urgencia con carencias de patrocinio letrado pero siempre guiada por sus oficios de buena vecindad (muchas veces incorporada a la cultura del interior).
Sin pretender extendernos en un desarrollo de las diferentes hipótesis que se pueden plantear ante la actuación de los Jueces de Paz para resolver dichas situaciones de Familia se puede llegar a las siguientes conclusiones al tenor de la ley 16.995:
1) La Competencia de Urgencia en materia de Familia de los Jueces de Paz del Interior se mantiene a pesar de la Conciliación obligatoria en Familia (especialmente sobre guarda, tenencia, visitas y alimentos de menores), devenida en la actualidad en ordinaria para dichas sedes.
2) Adquiere aun más importancia esta Competencia de Urgencia en casos de carencia de asistencia letrada muy comunes en ciertos lugares de nuestro interior.
3) Cuando en la Conciliación las partes han sido asistidas por abogados, su resultado adquiere el efecto de Cosa Juzgada, es decir la culminación de un procedimiento de Urgencia. En los demás casos, el Juzgado de Paz tiene una competencia conciliatoria previa, prevista en la ley 16.995.
4) La diferencia entre la actuación de Urgencia y la Conciliación previa de los Jueces de Paz tiene su diferencia en como se genera y como se impulsa en definitiva la actividad jurisdiccional, así como también en la modalidad en que materialmente se desarrollaran las actuaciones. En la Justicia de Paz la Competencia de Urgencia puede generarse de oficio o por intervención de tercero o autoridad publica, mientras que la Conciliación provendrá de una solicitud privada ante el Juez de Paz del interior previa a una instancia judicial ante la Justicia Letrada ordinaria.
5) La competencia de Urgencia de Familia solo genera efectos de Conciliación y Cosa Juzgada cuando el acuerdo es alcanzado por partes asistidas por abogados o cuando firma letrada se ratifica lo actuado por las partes, sea en la justicia de Paz o en la letrada cuando el tema es elevado a su conocimiento.
6) La Conciliación de Familia solo es valida cuando el Acuerdo y la audiencia se realice asistiendo Abogados a las partes.
7) La Justicia letrada realiza una chequeo de las Conciliaciones de Familia o hechas en Actuaciones de Urgencia de Familia a los efectos de su legalidad y formalidades y cuando se hacen valer para su ejecución, y solo tendrán efectos de cosa juzgada (formal ya que se tratan de procesos “sic stantibus”) cuando las partes estén asistidas por Abogados, o cuando aquellas ratifican el Acuerdo por Abogados (en el caso de la competencia de Familia urgente) mediante escrito o en audiencia convocada especialmente ante el Juzgado Letrado.
8) Las actuaciones de Urgencia de Familia con carencia de Patrocinio en alguna o todas las partes solo pueden ser homologadas con carácter provisional y temporal por el Juez Letrado (30 días), debiendo en ese caso saber los justiciables que deben promover el procedimiento regular correspondiente en ese termino.

















COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA ADUANERA.


Según el Doctor Edgardo Ettlin, los jueces de paz tienen competencia de urgencia en materia aduanera al igual que la tienen en materia penal.
Esa competencia no es originaria sino de naturaleza cautelar, tendiente a recabar en forma inmediata los recaudos y adoptar las medidas más urgentes para la protección de las pruebas, personas y cosas involucradas en el asunto.
Quedan fuera de estas disposiciones, aquellas infracciones aduaneras que por su bajo monto son de competencia directa de la jurisdicción administrativa aduanera (Receptorias de Aduana y Secretaria de lo Contencioso Aduanero).
Surge de la letra del art. 257 num. 2ª lit.B de la ley 13.318.
Nada obsta a que los Jueces de Paz del Interior, especialmente los de frontera puedan actuar en la etapa de antecedentes aduaneros (presumarial previa calificación. A ellos les estaría prohibido por expresa disposición lega, calificar la infracción aduanera e instruir el sumario que sigue por lo que deberá remitir los antecedentes que reúna al Juez Letrado competente.
Pueden también los Jueces de Paz del Interior actuar en forma cautelar cuando se encuentren mercaderías abandonadas u olvidadas que hagan presumir un contrabando (art. 256 ley 13.318, tomando medidas asegurativas y de conservación de las mismas si el valor de las mercaderías esta dentro de la competencia judicial.
La competencia de urgencia, siendo cautelar no tiene porque estar establecida en la ley.
La proximidad del Juez de Paz del Interior al lugar del hecho que pudiera dar lugar a un procedimiento aduanero es una de las mejores garantías y de las mejores posibilidades para una rápida intervención de la justicia en el relevamiento salvaguarda y protección de bienes personas y derechos afectados a la presunta infracción aduanera.
No hay mejor oportunidad para permitirle al Juez Letrado competente en materia aduanera una mejor instrucción del asunto basada en diligencias y antecedentes recopilados por un colega que por su proximidad al lugar del hecho aduanero puede tomar intervención inmediata y permitir que importantes recaudos (inclusive mercaderías no se pierdan)
Además la intervención de urgencia de los Jueces de Paz del Interior aportaría mayores garantías a los particulares afectados o intervinientes en la presunta infracción aduanera.

Actividad del Juez de Paz del Interior en la etapa presumarial aduanera
Su competencia se reduciría a tomar una serie de medidas asegurativas sobre recaudos probatorios cosas y personas.

1) Sobre los recaudos probatorios:
a) Tomar conocimiento de las denuncias verbales o escritas hechas por particulares o la autoridad administrativa.
b) Recepción de declaraciones de testigos.
c) Interrogatorios preliminares a posibles infractores aduaneros y requerimiento de estos.
d) Reunión de documentos que se relacionan con la presunta operación irregular.
e) Aprehensión, incautación y depósito en custodia de bienes relacionados con el presunto ilícito aduanero.
f) Inspecciones pericias e informes y liquidaciones fijando plazos para ello.

2) Bienes involucrados en la presunta operación aduanera ilícita
a) Ordenar la detención de mercaderías o efectos sospechosos de estas, en depósitos locales.
c) Actuaciones destinadas a la preservación de los bienes que fueren encontrados por la policía y no intervenga la autoridad aduanera.
d) Libre a solicitud de los funcionarios aduaneros competentes, ordenes de allanamiento de locales donde exista sospecha de existencia de mercaderías en presunta irregularidad.
e) Pasar mercaderías a la autoridad aduanera a efectos de determinar su valor comercial.
f) Medidas asegurativas sobre mercaderías o efectos abandonados u olvidados dando cuenta posterior al Juez Letrado.

3) Sobre las personas.
a) Citaciones a declarar los involucrados en el asunto con la posibilidad de lograr su conducción por la fuerza pública mediante orden de detención en forma.
b) Recepción de declaraciones de los presuntos autores e involucrados.
c) Detención de las mismas por Oficio y conforme a las normas legales y constitucionales.




COMPETENCIA DE URGENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA


La Ley 17.514 del 2 de julio de 2002, en su artículo 6 establece que los Jueces de Paz, cualquiera sea su categoría, tendrán en el interior del país competencia de urgencia en materia de violencia doméstica.
En virtud de esta competencia pueden disponer medidas provisorias para la protección de las víctimas. Al respecto el artículo 10 de la ley establece cuales son las medidas que puede adoptar el Magistrado con competencia de urgencia. En caso de no hacer uso de la mencionada facultad, el Juez debe fundamentar expresamente.
Establecidas las medidas pertinentes, se debe formar expediente y elevarlo al Juzgado Letrado de Familia competente en un plazo máximo de 48 horas.


CONCLUSIONES


1) La realización de este trabajo nos resultó sumamente enriquecedora, ya que nos permitió cotejar y advertir las distancias que existen entre lo que hasta este momento hemos estudiado en Facultad, y lo que acaece efectivamente en la práctica de la Magistratura en nuestro país, específicamente cómo se desarrolla el trabajo de los Jueces de Paz de Ciudades, Villas, o Pueblos, y de los Jueces de Paz Rurales.
Otro aspecto a destacar son los buenos resultados obtenidos en la tarea poco sencilla de coordinar y organizar un trabajo entre un grupo tan numeroso de personas, actividad poco común en esta Facultad en la cual se tiende al individualismo o a la formación de pequeños grupos. En este caso, trabajamos activamente 17 personas, asistiendo a reuniones, compartiendo información y material y distribuyendo tareas.
También nos interesa resaltar el apoyo recibido por la docente encargada de dirigir nuestra tarea, quien respondió a nuestras consultas en forma inmediata.
La parte práctica del trabajo fue quizá la más interesante, debido al contacto directo con los Magistrados, quienes nos recibieron muy cordialmente, demostrando en todos los casos, su buena voluntad y disposición para con nosotros.

2) Con respecto a la realidad que pudimos constatar, nos sorprendió que a pesar de la diversidad geográfica en que se realizaron las entrevistas (ya que se entrevistaron a Magistrados de Florida, Soriano, Colonia, Rivera, Canelones y Paysandú), en los aspectos medulares de las mismas, se pueden observar importantes coincidencias.
El ritmo de trabajo en los Juzgados visitados, se caracteriza por ser de baja intensidad.
Todos los Jueces destacaron la importante labor social desarrollada por ellos, superando incluso las tareas jurisdiccionales que realizan. Se valorizó la función conciliadora que realizan los Magistrados, indicando que en muchos casos la misma evita que se inicien procedimientos judiciales. También se mencionó la relevancia y el respeto con la que cuenta en el medio la palabra de la autoridad judicial en todos los ámbitos. En muchos casos el Juez propone soluciones prácticas e inmediatas que son acatadas sin mayor resistencia por los involucrados. Ya que es común que las personas ante cualquier problema acudan al Juzgado a buscar soluciones, debido a que la figura del Juez aparece como más cercana y accesible.
En cuanto al tiempo de trabajo la mayoría coincide en que la labor social es la que más tiempo les insume.
Otro aspecto de gran importancia, son las carencias experimentadas por todas las Sedes mencionadas, que sin duda representa una brecha considerable entre la realidad de la Capital del país y el Interior. Prácticamente todos los Juzgados se refirieron a la carencia de tecnología, de herramientas informáticas, internet, fotocopiadoras, etc. También se mencionó la falta de material de consulta, cursos de post grado y perfeccionamiento. De la misma manera se reclama la necesidad de contar con medios de transporte para efectuar las notificaciones a domicilio y otras diligencias. Asimismo, varios Jueces manifestaron las carencias económicas de los Juzgados, ya que se suele implementar una “caja chica” para solventar los gastos de fotocopias y demás insumos de oficina.
De suma importancia resulta la imperiosa necesidad de personas capacitadas, de técnicos, como ser asistentes sociales, sicólogos, defensores de oficio, que puedan auxiliar al Juez en circunstancias delicadas que ameritan la intervención de estos profesionales; ya que se dan con frecuencia situaciones de violencia doméstica y de menores en situación de riesgo.
Respecto al espacio físico donde se asienta el Juzgado, se señaló la importancia de contar con un inmueble que tenga suficientes dimensiones para la gente que concurre a la celebración de los matrimonios, ya que no debemos olvidar que estos Magistrados cumplen funciones de Oficiales de Registro de Estado Civil.
En cuanto a la relación de los Jueces con el entorno en que se desenvuelven, es muy estrecha. Como consecuencia de ello, se torna más difícil llevar adelante determinadas diligencias, como por ejemplo, lanzamientos, remisión de personas que presuntamente cometieron delitos a los Juzgados competentes, etc.
Finalmente nos resultaron muy atractivas las anécdotas y casos insólitos que los distintos Magistrados compartieron con nosotros.






BIBLIOGRAFÍA


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· Cervini, Adriana, Asesora Letrada de la Dirección General de Registro de Estado Civil, entrevista.
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· Tarigo, Enrique E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, F.C.U., Montevideo, 1998. Tomo I.
· Torello, Luis, “Jurisdicción y Competencia en materia penal” en Curso sobre el Código del Proceso Penal. Ley Nº 15.032, F.C.U., Montevideo.
· Vázquez Praderi, Luis Alberto, “Manual Informativo para el Juez de Paz del Interior”, Ediciones de la S.C.J., Montevideo, 1998.
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