lunes, 23 de abril de 2007

juicio ejecutivo (esquema)

PREPARACIÓN A LA JUDICATURA

Año 2007 a cargo del Dr. Luis Tosi Boeri.

Dra. Ximena Pinto Nerón (Aspirante U.R.)

PROCESO MONITORIO.

Tal como sostiene Barrios de Ángelis, “el objeto determina el ser y el modo de ser de las restantes categorías del proceso1, siendo el objeto “lo que el proceso procesa2

La génesis del objeto del proceso hace que ante pretensiones que implican la existencia de un cierto grado de certeza inicial, sea necesaria la implementación de una estructura más abreviada que la del proceso ordinario, como forma de tutelar en forma ágil y eficaz las cuestiones que se dirimen.

Así, surge en nuestro ordenamiento el Proceso Monitorio, como una particular estructura cuya principal característica es la inexistencia de previo contradictorio.

En efecto, tal como ha señalado prestigiosa doctrina, ante dichas pretensiones, “presentada la demanda, el Juez no se limita al estudio de su admisibilidad formal, sino que ingresa al análisis de su fundabilidad y mérito, encontrándose legalmente habilitado al dictado de sentencia sobre el fondo del asunto, inaudita altera pars” 3

En virtud de ello, se ha señalado en la jerga forense que nos encontramos ante una Estructura Invertida, por cuanto ocurre la INVERSIÓN DEL CONTRADICTORIO, difiriéndose la efectivización del mismo para un momento posterior al de la decisión de mérito.





PROCESO EJECUTIVO.

  • Existencia de Título Ejecutivo.

A) Art. 353 CGP.

    B) Art. 352 CGP: Si no existe diligencia preparatoria de Reconocimiento de Firma o Protesto Personal: Intimación con plazo de 3 días (Art. 354.5 CGP)


  • Tribunal:

I.- DESESTIMA LA DEMANDA: Si no considera bastante el documento, declarará que no hay lugar a la ejecución sin noticia del deudor (Art. 354.2 CGP)

Naturaleza Jurídica de la Providencia: Tarigo → Interlocutoria con Fuerza Definitiva.- 4

Los argumentos esgrimidos en tal sentido refieren a que la misma no se pronuncia sobre el fondo del asunto (derecho de crédito alegado), sino que solamente decide que el actor carece de acción ejecutiva.

II.- HACE LUGAR A LA DEMANDA: Providencia de Triple Contenido:

a) Decretará inmediatamente el embargo

b) Mandará llevar adelante la ejecución

c) Citará de excepciones al ejecutado por el plazo de 10 días.

El Dr. Simón, indica que este contenido es: 5

  1. Cautelar: Traba de Embargo

    b) Decisorio: Condena Elíptica al Pago de la Suma reclamada.

    c) Impulso Procesal: Citación de Excepciones.

El Dr. Abal ha expresado que, a su juicio, se trata de una CONDENA IMPLÍCITA O ELÍPTICA, por cuanto solo se establece una medida cautelar de carácter accesorio, tal como es el embargo de bienes, citándose de excepciones, sin pronunciarse en forma expresa sobre la decisión de fondo.

Naturaleza Jurídica de la Providencia: Teitelbaum – Tarigo: Verdadera SENTENCIA DEFINITIVA, aunque CONDICIONADA a su no impugnación en el plazo perentorio de Oposición de Excepciones.

Emplean el siguiente argumento para sustentar su postura: dicha providencia resuelve lo principal, el FONDO, no una cuestión conexa.

Afirman que no es una sentencia interlocutoria que por falta de oposición se convierte en definitiva, como han sostenido otros autores, en virtud de que el transcurso del plazo no puede modificar la naturaleza de la providencia dictada.

En síntesis, ambos autores sostienen que se trata de una sentencia definitiva, aun cuando condicionada a la falta de oposición, en tanto si se cumple dicha condición no oponiéndose excepciones, esa sentencia quedará consentida, ejecutoriada., no siendo necesario el dictado de una nueva providencia.

Por el contrario, señala Teitelbaum que de existir oposición, se dictará una nueva sentencia definitiva.

a) No Oposición de Excepciones: Vía de Apremio (salvo Embargo Genérico donde debe esperarse denuncia de bienes concretos)

b) Oposición de Excepciones: Art. 355 CGP

Traslado al Ejecutante por plazo de 6 días: Art. 356 CGP.

Audiencia Art. 357 CGP

Tarigo: Atento a la remisión que el Art. 357.3 CGP hace a los Arts. 340, 341 y 343, las reglas relativas a la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Proceso Ordinario resultan enteramente aplicables a los procesos monitorios en caso de haber mediado en ellos oposición de excepciones. 6

Sentencia conforme al Art. 343.7


Recursos: Art. 360 CGP


Eventual Juicio Ordinario Posterior: Art. 361 CGP


Especies del Proceso Ejecutivo:

    • Proceso Ejecutivo Tributario
    • Proceso Ejecutivo Cambiario




OTROS PROCESOS MONITORIOS: Art. 363 – 370 CGP

Art. 363 CGP: Regla General.

▪ Entrega de la Cosa: Art. 364

▪ Entrega Efectiva de la Herencia: Art. 365

▪ Pacto Comisorio: Art. 366

▪ Escrituración Forzada: Art. 367

▪ Resolución de Contrato de Promesa: Art. 368

▪ Separación de Cuerpos y Divorcio: Art. 369

▪ Cesación de Condominio de Origen Contractual: Art. 370

Los Procesos de Desalojo o Deshaucio tramitan por el Proceso Monitorio, de conformidad con lo establecido por la normativa que los regula.

viernes, 20 de abril de 2007

Prescripción de créditos laborales

EL RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES
Por Luis Tosi Boeri.
CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN:
Siguiendo a Couture entendemos la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del no uso o ejercicio de las mismas durante un plazo señalado en la Ley” (Conf. Vocabulario Jurídico págs. 481-482).
Asimismo, los Doctores Echeveste y Vázquez en el trabajo “La Prescripción de los Créditos Laborales – Artículo 29 Ley 16.906” en Revista Judicatura Nº 40 de agosto 1999 siguiendo a Escriche “Diccionario Jurídico” (pág. 1368) han expresado:
“Se ha dicho que la prescripción contraría la equidad natural, que no permite que se despoje a nadie de sus bienes a pesar suyo, ni que uno se enriquezca con la pérdida del otro. Pero la ley, presumiendo que el que lleva su negligencia hasta el extremo de no reclamar ni hacer uso de sus derechos en tanto tiempo, lo abandona, cede o enajena de hecho y apoyándose en el público interés se ha visto en la precisión de fijar un término, pasado el cual no se puede inquietar a los poseedores ni perturbar acerca de derechos demasiado tiempo abandonados. Su fundamento radica en el mantenimiento de la paz y tranquilidad entre los hombres y el logro de la seguridad”.
“Por otra parte la caducidad se ha definido como la “extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley”.
“Caducar significa acabarse, extinguirse o perderse alguna cosa, en tanto que caduco es lo que pierde su vigor o cae en desuso o se extingue y acaba o queda sin efecto por algún acontecimiento” (Conf. Couture – Vocabulario Jurídico pág. 141).
Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ed. Depalma Buenos Aires 1981 expresa que una de las actuaciones en las cuales el Juez no puede suplir la omisión de las partes es el caso de la excepción de prescripción, la que no puede hacerse valer “ex officio”. En ese caso, es correcto hablar de una invocación de esa defensa, como un presupuesto procesal a una sentencia favorable a la declaración de prescripción (págs. 109-110).
Está claro que la ley refiere a que se trata tanto del plazo anual, como ahora el quinquenal de prescripción es de esa naturaleza, ello porque en forma expresa tanto la ley 16.906 como la actual 18.091 se dice que se trata de prescripción, excluyendo toda posibilidad de que fuere considerado de caducidad.
Al ser entonces plazo de naturaleza prescripcional, este instituto implica que el accionar se agota o se pierde por el no uso de ello y está dirigido a la tutela de los intereses privados.
La prescripción extingue el derecho por el transcurrir del tiempo, en virtud del no uso, del no ejercicio, de la negligencia por la inactividad de su titular.
Se castiga el no accionar, el dejar pasar el tiempo para utilizar el derecho y además ello está dirigido a que exista una seguridad jurídica.
Pero al tratarse de prescripción, esta debe ser invocada por el interesado, a diferencia de la caducidad que debe ser relevada de oficio por el Juez, en caso de no oponerse, no puede argüirse como extintiva del derecho del trabajador, por el Juez.
La prescripción puede suspenderse o interrumpirse y puede renunciarse en determinados casos.
Siguiendo lo establecido por el actual artículo 1191 del Código Civil en redacción dada por Ley 16.603 de 19/10/1994 publicada en el Diario Oficial el 21/11/1994 y que entró en vigencia en noviembre de 1995 la prescripción, desde el punto de vista formal, puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta que se hable en situación de dictarse sentencia de primera o segunda instancia (Conf. Echeveste – Vázquez obra citada pág. 325).
b) RÉGIMEN VIGENTE DE PRESCRIPCIÓN ANTERIOR A LA LEY 16.906:
El Dr. Juan Raso Delgue en su trabajo de “La Prescripción de las Acciones Laborales” A.M.F. 1998 refiere a que el “régimen prescripcional de los créditos laborales en nuestro país puede vincularse a dos grandes etapas: una anterior al año 1974, con disposiciones dispersas que regulaban de modo diferente los diversos créditos, y una segunda a partir del Decreto-Ley 14.188 de 5 de abril de 1974 que unificó los plazos de prescripción” (pág. 13).
No es necesario referir a las normas anteriores al Decreto-Ley 14.188 de 5 de abril de 1974, sino que baste mencionar los artículos 1022 y 1023 del Código de Comercio, los de prescripción del Código Civil, artículos 1223, 1224 y 1225, Leyes 9910 de 5 de enero de 1941, 10.004 de 28 de febrero de 1941, Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y Ley 14.000 de 22 de julio de 1971.
Luego siguió sobre el punto el Decreto-Ley 14.188 de 5 de abril de 1974 que estableció en su artículo 14 que “las acciones por cobro de salarios y de indemnización por despido prescribirán al año, a contar del momento en que debió hacerse efectivo el salario, o de aquél en que se produjo el despido”.
A continuación en el régimen dictatorial se dictó el Decreto-Ley 14.490 de 23 de diciembre de 1975 que llevó a que se interpretare el plazo anual como de caducidad y que el año de la prescripción operaba en cuanto a la generación del crédito y no desde el cese de la relación laboral. En síntesis, el derecho de los trabajadores casi se eliminaba.
Luego de restituida la democracia, se dictó la Ley 15.837 de 28 de octubre de 1986 que derogó expresamente el Decreto-Ley 14.490.
Esta Ley determinó que las acciones originadas en una relación de trabajo prescriben a los dos años a partir del día siguiente a aquél en que cesó la vinculación laboral y como hecho o acto interruptivo de la prescripción estableció que la sola presentación del trabajador solicitando audiencia de conciliación ante el MTSS lo hacía. Determinó además que no se podían demandar prestaciones laborales que se hubieren hecho exigibles con más de 10 años de anticipación a la fecha de la demanda.
Esta ley fue una reacción a la casi nula posibilidad de los trabajadores de hacer valer sus derechos en aplicación del Decreto-Ley 14.490.
c) EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 16.906:
El mismo en forma expresa dispuso:
“(Prescripción y aplicabilidad) Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida”.
Por su parte el artículo 32 de la referida ley 16.906 derogó la ley Nº 15.837 de 28 de octubre de 1986.
Esta nueva ley, en su artículo 29 lo que hizo fue limitar nuevamente el derecho de los trabajadores pasando el plazo prescripcional para el reclamo de haberes laborales de 10 años a 2 años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial respectiva y otorgaba un plazo de 60 días para que quienes tenían reclamos laborales basados en la ley 15.837 pudieran presentarse a hacerlo.
Esto derivó que en los primeros días de marzo de 1998 se presentaran al término del plazo de los 60 días una enorme cantidad de demandas laborales fundadas en la ley Nº 15.837.
La Justicia Laboral, ya de por sí abultada y colmada en su capacidad, se vio de nuevo abrumada por la enorme cantidad de juicios promovidos, siguió con la misma cantidad de Juzgados del Trabajo y lo que es más, de Tribunales de Apelaciones, los tres vigentes a la fecha para todo el país.
Es elocuente mencionar la prensa del 7 de marzo de 1998:
“EL OBSERVADOR”:
“Ley de Inversiones modificó el plazo para la caducidad y “prescripción.
“Presentan alud de demandas laborales.
“Casi un millar de acciones se promoverían ayer en las oficinas judiciales, un 50% de las registradas en el año 1996.
“…En lo que va del año se han presentado 1.859 demandas laborales, casi un 50% de los juicios promovidos en 1996.
“Este aluvión de demandas se debe a que ayer, viernes, venció el plazo que otorga la Ley Nº 16.906 de promoción de inversiones, a los trabajadores con eventuales créditos laborales que podrían verse afectados por la modificación de los plazos de caducidad y prescripción…
“…Las demandas fueron distribuidas en los 14 Juzgados del Trabajo en Montevideo”.
“EL PAÍS”:
“Corrida de juicios laborales: se presentaron 989 demandas”.
“Una corrida de juicios laborales se produjo ayer en el último día “antes de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley de inversiones “que redujo de diez a dos años el período de prestaciones atrasadas que se “pueden reclamar a las empresas…”
“Presentaron casi un millar de pleitos, varios involucran centenares de trabajadores”.
“La entrada en vigencia de la ley que reduce el plazo de prescripción “de los reclamos laborales provocó una corrida de juicios de último “momento desbordando las oficinas del Ministerio de Trabajo y la Mesa de “Distribuidora de Turnos del Poder Judicial. Un total de 989 juicios fueron “iniciados ayer”.
“Nada igual en 21 años”. “Los Juzgados al Tope”.
Pero véase que esto sólo fue en Montevideo, había que tener en cuenta todo el interior del país y todo esto para los tres Tribunales de Apelaciones con competencia nacional. En fin, un poco de historia.
Ahora bien, el entonces vigente régimen de prescripción del artículo 29 Ley 16.906 creó en los Tribunales de Apelaciones distintas posiciones sobre la determinación de la interrupción de la misma.
Los Tribunales de Apelaciones de 2º y 3º Turno han sostenido que la interrupción de la prescripción se determina con la notificación de la demanda y el Tribunal de Apelaciones de 1º Turno sostiene que el hecho interruptivo es la presentación de la demanda. Y habiendo sucedido un cambio lateral de Ministros entre 1º y 2º Turno hasta el presente ambos Tribunales continuaron en mayoría con sus originales posiciones (dos a uno una discordia en cada Tribunal).
Cabe mencionar una sentencia del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno entre tantas:
“I) Con relación al agravio de la demandada por la fecha del cese de la actora y por ende la desestimatoria de la prescripción opuesta, el Tribunal en su mayoría -con discordia del Sr. Ministro Dr. Pedro Keuroglián- advierte que según lo dispuesto por el artículo 29 Ley 16.906 vigente a la fecha de la demanda (hoy derogada por Ley 18.091 de 7 de enero de 2007) “las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan…”.
“La fecha que debe tomarse para la determinación de la prescripción dispuesta por el inciso primero del artículo 29 de la citada ley (16.906) es la de la notificación de la demanda” (Conf. Sentencias Nº 36/99; 72/99; 384/2000; 115/2001; 173/2001; 92/2005; 65/2006; 267/2006 entre otras)…”
El artículo 29 de la Ley 16.906 también determinaba que la prescripción se interrumpía con la audiencia de conciliación siempre que fuere seguida de la presentación de la demanda dentro de los treinta días calendario.
El Tribunal de Apelaciones de 2º Turno y el de 3º Turno tuvieron en mayoría la posición de que la Ley al referirse a días calendario se refiere a un plazo de carácter civil y no procesal y ello trae como consecuencia de que no se suspenda por las ferias judiciales y semana santa o de turismo.
d) LA VIGENTE LEY 18.091 DE 7 DE ENERO DE 2007:
Consta de sólo 6 artículos que son los siguientes:
ARTÍCULO 1: Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
ARTÍCULO 2: Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieran ser exigibles.
ARTÍCULO 3: La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 4: Los plazos de prescripción previstos en la presente Ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.
ARTÍCULO 5: Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.
ARTÍCULO 6: Derógase el artículo Nº 29 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998.
Fácil es advertir que la nueva ley flexibiza el derecho de los trabajadores al reclamo de los haberes salariales e indemnizatorios, en varios aspectos, otorga un plazo mucho mayor para el límite de los reclamos ya que ahora se pueden reclamar créditos hasta cinco años para atrás desde la fecha en que estos pudieron exigirse se cumplían los medios interruptivos de la prescripción y se mantiene el plazo de prescripción respecto de la reclamación, en un año a partir del día siguiente al cese de la relación laboral.
El Dr. Oscar Ermida Uriarte en su artículo sobre “Las Nuevas Leyes de tercerización y prescripción” en Estado de Derecho del mes de marzo de 2007 sostuvo que “La Ley 18.091, viene a reponer la cuestión de la prescripción de los créditos y acciones laborales a un punto medio, después de la situación de verdadero cercenamiento a que los habrá sometido, primero el Decreto-Ley de caducidad y luego, la ley de inversiones. Esta última, al decir de un reconocido abogado empresarial, fue una de las mayores flexdesregulaciones de los derechos laborales: a partir de entonces, todas las condenas laborales fueron modestas”.
Luego de estas consideraciones, el Dr. Ermida continúa su artículo expresando que pese a las actuales modificaciones sobre prescripción, los consejos de salarios y la ley de protección sindical queda pendiente la necesidad insoslayable de contar con un proceso laboral autónomo, rápido y verdaderamente especializado. Sigue diciendo que “la mayor parte de los juicios laborales son relativamente sencillos y de montos moderados o bajos: no hay razón alguna para que no se resuelvan en semanas y no es admisible que un juicio pueda llegar a demorar dos o tres años.
Sobre esto último, luego del análisis de la Ley 18.091 nos pronunciaremos.
Por su parte el Dr. Octavio Carlos Racciatti en el mismo ejemplar de Estado de Derecho referido expresó:
“La Ley Nº 18.091 de 2007 distingue:
a) Los créditos laborales prescriben a los 5 años, contados desde que son exigibles; b) para iniciar una acción laboral ante los tribunales, el plazo es de un año a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. Como puede advertirse, la nueva ley intenta una solución equilibrada: ni los diez años de la ley de 1986 ni los dos años de la ley de inversiones de 1998.
A su vez en el mismo diario jurídico el Dr. Alejandro Castello plantea el hecho de que “el artículo 1º refiere a “acciones originadas en las relaciones de trabajo”, sin precisar si el titular de la acción debe ser el trabajador o el empleador. A nuestro modo de ver, la amplitud de la norma legal permite sostener que el régimen de prescripción bajo estudio se aplica tanto a las acciones de las que es titular el trabajador contra el empleador, como de las que se dan a la inversa, siempre que se funden en la relación de trabajo (por ejemplo, una acción por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales)…”. Compartimos esta posición sobre el punto.
Luego de estas consideraciones y citas doctrinarias de los profesores integrantes del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de nuestra Facultad de Derecho, pasemos al análisis en concreto de la nueva ley.
1) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES POR CRÉDITOS LABORALES:
Las mismas prescriben al año, desde el cese de la relación laboral, es decir que el trabajador tiene desde que terminó la misma, sea por voluntad propia o por la del empleador un año (se entiende como tal los 365 días) para promover la acción para el cobro de lo pretendido.
Es de destacar que ahora no queda duda alguna de que se trata de un régimen de prescripción (la jurisprudencia aún en la vigencia de la ley anterior por mayoría como antes se estudió entendió que era de prescripción y no de caducidad).
Con esta premisa, se concluye que si no se opone la prescripción, la acción prosperará, no estando en la posibilidad del Tribunal el oponerla o resolverla, como es el caso de la caducidad.
En cuanto a la oportunidad para alegarla, ya hicimos referencia de que según el artículo 1191 del Código Civil vigente puede oponerse hasta la conclusión de la causa en segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad para dirimirla, al ser calificada como excepción previa debe hacerse en forma previa a la solución de fondo, es decir, no se puede diferir a la sentencia definitiva, salvo caso muy excepcional, como la prueba de la relación laboral o controversia muy elocuente y no hubiere prueba eficaz del cese de la misma que pudiere dar lugar a que su resolución deba ser tomada luego de diligenciarse toda la prueba.
Así el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno en sentencia Nº 436 de 29/8/2003 integrado por los Ministros Doctores Piatniza, Molinari y Gómez Franco, estableció:
“El legislador contempla la prescripción junto a la caducidad como hipótesis de “excepción previa” (artículo 133 numeral 7 CGP)”.
La normativa procesal vigente señala una expresa oportunidad para dirimir la excepción en referencia, la de la audiencia preliminar, en ocasión de emitirse el despacho saneador (…).
Si acontece que pudiere no contarse con elementos probatorios corresponde prórroga de la audiencia a sus efectos (artículo 341 numerales 4 y 5 CGP), pero siempre, en la siguiente oportunidad, definir la cuestión (Sentencia de la Sala Nº 654/99).
A nivel doctrinario, se ha destacado que la normativa de los artículos 132 y 133 CGP que refieren a las “excepciones previas”, se indica con su denominación el régimen procesal al que se las somete”, pues por tratarse principalmente de cuestiones que atañen a la regularidad formal del proceso, deben resolverse “previamente” al dictado de la sentencia de mérito” (Stipanicic – Curso sobre el Código General del Proceso IUDP tomo I, F.C.U. 1989 pág. 125).
Por cierto que la precedente premisa supone que no se dedujo excepción de prescripción en otra etapa del proceso conforme viabilidad contemplada en el artículo 1191 Código Civil.
Con todo, y en el ámbito de la prescripción, la Sala ha señalado que si la valoración de ocurrencia de la prescripción se encuentra estrechamente vinculada con la dilucidación de la cuestión de mérito, por ejemplo la determinación de la relevancia jurídica del contrato de trabajo, esto es, su misma existencia, a partir de cuyo cese se computa el plazo prescriptito, es concebible un diferimiento al estado de sentencia definitiva, el decidir la cuestión (Sentencia Nº 234/01). (Conf. Caso Nº 857 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2003 F.C.U.).
2) INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
El artículo 3 de la nueva ley es claro en determinar que “la sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974 interrumpe la prescripción”.
Ello implica que basta que el Trabajador se presente a la oficina local del MTSS solicitando la audiencia conciliatoria para que esto interrumpa la prescripción y se eliminó la exigencia que imponía el artículo 29 de la Ley 16.906 de que en ese caso debía presentarse la demanda válida dentro de los 30 días siguientes.
Pero se agregan otras formas específicas de interrupción de la prescripción que están previstas en el artículo 4 de la Ley y estas son: la mera presentación de la demandada o “cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el Tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno”.
Esto de que basta la presentación de la demanda para la interrupción de la prescripción, elimina la controversia existente anteriormente de si la mera presentación de la demanda era viable para la interrupción o si para ello era necesario estar a la fecha de la notificación de la misma.
Con referencia a “cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro de trámite posterior alguno “lleva a que si se solicitaren medidas cautelares por parte del trabajador según lo dispuesto en artículos 311 a 317 del Código General del Proceso, ello posibilita la interrupción de la prescripción.
También debe entenderse que cualquier medida preparatoria de las previstas por artículo 306 del citado cuerpo legal es eficaz para interrumpir la prescripción.
Como se ve, se cumplió en forma contundente la posibilidad de interrumpir la prescripción, pero debe tenerse muy en cuenta que esa otra gestión jurisdiccional tiene que serlo ante el Tribunal competente para ser eficaz, si se presenta, por ejemplo, una medida cautelar ante un Juzgado Civil o de otra materia que no fuere la de Trabajo, ello no es viable para interrumpir la prescripción.
Siempre debe ser la gestión jurisdiccional, no puede admitirse que exista un acto fuera de la jurisdiccional que sea capaz de interrumpir la prescripción (por supuesto se excluye la presentación de solicitud de conciliación ante el MTSS que de por sí la interrumpe en forma expresa) ello por ejemplo la remisión de telegrama colacionado de intimación de pago o de comunicación de despido indirecto, lo que al no tener carácter o naturaleza jurisdiccional es inviable para la interrupción.
El Dr. Alejandro Castello en el trabajo citado es claro en la determinación del efecto principal de la interrupción de la prescripción al referir: “…será la reapertura de un nuevo plazo para ejercitar la acción ante los Tribunales Laborales, de igual extensión (1 año). La norma legal no regula cuántas veces puede interrumpirse la prescripción, cuestión que ya se había presentado bajo la vigencia de la Ley Nº 15.837 y que la jurisprudencia resolvió en sentido favorable a admitir sucesivas interrupciones. En todo caso, el deudor podrá ejercer el proceso de jactancia previsto en los artículos 299 y siguientes del CGP”.
3) PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL DE LOS CRÉDITOS LABORALES:
El artículo 2 de la nueva ley establece un régimen prescripcional quinquenal para el reclamo de los créditos laborales, a diferencia del bienal que determinaba la Ley 16.906 de inversiones.
En forma expresa determina que “los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles”.
El nuevo régimen, como ya anotamos tiende a otorgar al trabajador mayor potestad para el reclamo de sus créditos laborales, solucionando la drástica Ley 16.906 que en su artículo 29 determinó que sólo se podían reclamar créditos laborales de dos años anteriores a la reclamación.
Es importante destacar que para esta prescripción de 5 años debe tenerse en cuenta la fecha en que pudieren ser exigibles los créditos y sobre el punto hay que tener presente que por ejemplo rubros como licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo pueden exigirse hasta el año siguiente a su producción por lo que el plazo quinquenal corre a partir de esa fecha.
4) APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LA LEY:
Sobre el punto el artículo 5 determina que “quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º, las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal”, lo que significa que el régimen se aplica a las relaciones futuras y también a las anteriores que continuaren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.
Podría quedar como punto dudoso el hecho de que en la actualidad se demandare por parte de un trabajador el pago de horas extra con cinco años de retroactividad basado en la nueva ley y la empleadora sostuviere que antes regía el límite de dos años. Ello queda a nuestro entender en manos de la Jurisprudencia, sin perjuicio de que los actos, hechos y efectos de una relación laboral que ocurrieran en vigencia del artículo 29 Ley 16.906 no serían alcanzados por la nueva ley.
5) CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA JUSTICIA DEL TRABAJO TENIENDO EN CUENTA LA NUEVA LEY Y EL TRABAJO EN LOS TRIBUNALES:
Cuando hicimos referencia al trabajo del Dr. Oscar Ermida Uriarte en “Estado de Derecho” expresamos que dicho Profesor bregaba por un proceso laboral especializado por la sencillez de los juicios y sus montos moderados o bajos. No compartimos, con el mayor respeto, esta afirmación del autor, ello en primer lugar, porque consideramos que el proceso del CGP es adecuado a los juicios laborales y sería la creación de un proceso especial una diversificación innecesaria de los trámites judiciales. El actual proceso, si se adecuan fechas de audiencias, se dispone la creación de más Juzgados Letrados y Tribunales de Apelaciones es el correcto y no puede ser demorado más de 4 meses en primera instancia y 4 meses en segunda instancia y otro tanto si correspondiere Casación.
Los procesos o juicios laborales no son sencillos como se expresa, existen enormes contradicciones y cuestiones a resolver en cada juicio que a diferencia de otras materias hacen que el proceso se torne engorroso y deban, por ejemplo, en segunda instancia decidirse gran cantidad de agravios y cuestiones paralelas que elimina en nuestro entender que se le considere sencillo.
Habrían soluciones que llevarían la agilización del proceso, como ser el limitar la posibilidad de apelaciones de sentencias de primera instancia cuya condena no superare cierta cantidad, como se determinó para el recurso de Casación.
También bregar no por la disposición de un proceso especial, sino por la creación de más juzgados Letrado de Trabajo y Tribunales de Apelaciones (la Suprema Corte de Justicia viene requiriendo desde hace años la creación de un nuevo Tribunal y aún no lo logró).
Además debe exigirse a los Jueces del Trabajo la fijación de audiencias que no superen un plazo mayor de 2 meses, evitando dilaciones innecesarias, como suspensiones de las mismas, nueva fijación de ellas, y hasta disponer luego de culminada la prueba en una audiencia complementaria, otra para que los letrados agreguen sus alegatos por escrito (lo que el Código no prevé) y luego otra para el dictado de la sentencia.
También disponer que una vez otorgada la alzada el expediente deba ser remitido en un plazo no mayor de 10 días al Tribunal y no puede suceder que se demore ello hasta 6 o 10 meses.
Esto es opinión basada en la experiencia que obtenemos en nuestra labor como integrante del Tribunal de Apelaciones de la materia.

Dr. Luis Tosi Boeri.
Instituto Técnica Forense.

domingo, 15 de abril de 2007

Guía de clase de Proceso Cautelar

G U I A DE C L A S E

TEMA: EL PROCESO CAUTELAR

Asignatura: Preparación a la Judicatura

Tiempo de clase: 120 minutos


ASPIRANTE: Dra. María Elena Emmenengger

CONTENIDOS:

Concepto: Es aquel encaminado al dictado de una providencia que dispondrá la adopción de una medida cuya finalidad será la de evitar el incumplimiento o la inejecución de una resolución definitiva.

También se puede incluir la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma.


Caracteres: a) Provisoriedad

b) Instrumentalidad (311.1 y 311.2 CGP)

c) Admisibilidad de la medidas cautelares en todo proceso (311.1)

d) Caducidad de la medida (311.2)

e) Responsabilidad por la Adopción de las medidas (311.3)

f) Pedidas por la parte y excepcionalmente de oficio




Requisitos: a) Verosimilitud de un derecho (“Fumus Boni Iuris”) (312)

      b) Peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho (“Periculum in Mora”) (312)

      c) Idoneidad de la medida cautelar para conjurar el peligro (313 num 1)

      d) Contracautela (313 num 5)

Procedimiento: 1) Competencia (314.1)

2)Demanda ( deberá contener requisitos 314.2)

3) Tramitación unilateral (314.3)

4) Poder deber del Tribunal (313)

5) Recurribilidad (315.3)

Bibliografía:

Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T II, pág. 353 y ss.

Instituto U de D Procesal “Curso sobre Medidas Cautelares” dirigido por Angel Landoni Sosa

Abal Oliú, Alejandro, “Estudios del Código General del Proceso”, pág.130 y ss

Carrión, Ivonne,”Medidas Cautelares Preventivas ...” LJU Doctrina 13

Giuffra, Carolina, “Acerca de la denominada medida cautelar innovativa” RUDP 4/04, pág. 407

Garderes Santiago, “El Sistema de la Responsabilidad Cautelar”,RUDP 1/03

Gomes Santori “Medidas Cautelares y anticipativas” ,RUDP 2/05 ,pág. 341