viernes, 29 de junio de 2007

PARA REFLEXIONAR

Pocas profesiones han tenido a través de la historia más alternativas de aprecio y desprecio social como la del abogado. Pero la sociedad ha renovado su confianza en los hombres que la sirven". Ángel Ossorio, en su obra El Alma de la Toga, nos advertía ya a principios de siglo: "Urge reivindicar el concepto de abogado. Tal cual hoy se entiende, los que en verdad lo somos, participamos de honores que no nos corresponden y de vergüenzas que no nos afectan..., lo que al abogado importa no es saber Derecho, sino conocer de la vida. El derecho positivo está en los libros. Se buscan, se estudian y en paz. Pero lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte. Quien tenga previsión, serenidad, amplitud de miras y de sentimientos para advertirlo, será abogado; quien no tenga más inspiración ni más guía que las leyes, será un mero ganapán". Las afirmaciones anotadas nos llevan a pensar que pareciera que nuestra profesión es fruto de una permanente crisis; crisis que nos sugiere, cuando aprendemos de ella, que es mejor, mucho mejor lograr el anhelado pero siempre huidizo equilibrio en las cosas antes que vivir estultamente en los extremos; crisis que siendo parte de la vida misma nos invita a cavilar acerca de la función trascendente que cumplimos en la sociedad, en donde el hombre necesita otorgar un sentido, un norte ético y moral a su existencia, para sentirse a gusto, pleno, él mismo. La crisis referida nos recuerda las acciones siempre presentes de escarnio y censura, pero también aquellas otras que llegan incluso a exaltarnos como héroes; algunas veces somos vilipendiados públicamente, pero hay otras en que somos gala de ostentosos reconocimientos. Nuestra profesión es fruto, al igual que toda la existencia, de las vicisitudes que originan el dolor y la congoja provenientes de la pérdida responsable de un caso encomendado, así como también de la alegría y trascendencia axiológica que generan el resultado de la labor esforzada en aras de la obtención de justicia. Y es aquí en donde el abogado juega un papel si no trascendental, muy importante en el medio social en donde ejerce la profesión, por cuanto por su estudio profesional deambulan los más caros y sentidos valores del alma de aquellos que buscan su sabio y oportuno consejo en pos de obtención de justicia. Para servirla no basta la intervención amorfa y avalórica de un mero gana pan, como lo expresaba allá por el año 1916 Ángel Ossorio. Se requiere indudablemente un hombre-mujer impregnado de los más acendrados principios y valores espirituales que no los proporciona sólo el hecho de constituirse en un erudito de las leyes, sino de todo el cúmulo de enseñanzas y sabiduría que nos lega la vida.

Quien sepa poco o nada de la vida no podrá ser buen abogado, ni mucho menos concurrir a otorgar luces en su conocimiento a la sociedad. Porque la vida es infinitamente más que el hecho de saber leyes. Y quien sabe de la vida sabe también la enorme importancia de respetar las normas éticas y morales, aun a costa de renuncias y arduos sacrificios. Por eso es que, inmersos en la vida, la ética de la profesión nos invita a concluir que ante la victoria, cuanto como ante la adversidad, el abogado debe estar posesionado de sólidos valores éticos y morales por los cuales debe luchar inclaudicablemente. No debe temer a la verdad, más bien debe trabajar por encontrarla y develarla. No debe cejar ante la adversidad. Su obligación es luchar contra las malas artes, siempre presentes en las acciones de aquellos que sólo se han constituido en meros ganapán. Serán lo nobles y más puros valores del alma, cimentados en la vida misma en su máxima plenitud y no en sus aspectos fraccionados, los que motivarán un acercamiento cada vez mayor a la justicia, que si bien la proporciona en las relaciones humanas el juez, no es menos cierto que debe ser la función del abogado la llamada a que se le aplique al caso en específico. Cuando la crisis de la que más arriba hablábamos se llega a producir, es cuando echamos de menos la existencia de un organismo rector y con imperio suficiente para juzgar y sancionar a sus pares. Es el momento de motivar soluciones adecuadas y oportunas. Y estas no tienen sino respuesta en el recuerdo del huidizo equilibrio cuyos fundamentos estriban en un sistema ético y moral que, como brújula inexorable, ha guiado y seguirá conduciendo la conducta humana. Porque la verdad es que en un mundo estigmatizado por el consumismo, en el cual se nos vienen encima, sin piedad ni tregua algunas y día a día, los medios de comunicación social azotándonos virtualmente con tanta propaganda mercantilista, es hora de detenerse a pensar en el sentido axiológico que debemos dar a la vida, y, por ende, a nuestra querida profesión de abogado. Por eso es que la función del abogado trasciende su esfera particular, por cuanto la acción y efectos de su conducta se mueven en el interés superior de la justicia. Y si la obtiene por el camino de la virtud y de los valores morales anotados, será la sociedad toda quien gane.!!!

viernes, 18 de mayo de 2007

Acerca del Pacto de San José de Costa Rica

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
SUSCRITA EN SAN JOSÉ DE COSTA RICA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969, EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra un orden jurídico cuya finalidad consiste en preservar y proteger la integridad de las personas físicas, reconociendo un conjunto de derechos emanados de los atributos de la persona humana, siendo ilícita su supresión o limitación en forma indebida por el orden político de un Estado.
Fue aprobada por ley No. 15737 de 8/03/85 y por lo tanto incorporada al Derecho positivo nacional por su art. 15 que establece que la Convención forma parte de esta ley, lo que aparentemente tornaría intrascendente en este caso la discusión doctrinaria acerca de la supremacía jerárquica de los tratados, puesto que ha sido recogida por un texto legal.
No obstante, de acuerdo a la posición doctrinaria desarrollada por la Dra. Minvielle, la Convención siempre continúa siendo un acto jurídico internacional que debe regirse por las normas de derecho internacional y desde el punto de vista del derecho nacional suscribe la posición que confiere en el orden interno supremacía al tratado con relación a la ley e incluso adhiere a la tendencia que confiere jerarquía supra legal a los tratados relativos a los derechos humanos, reconociendo finalmente que dicha posición requiere reforma constitucional. (Bernadette Minvielle: “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” 2/1987, pág. 124 y ss)
Cabe destacar que ninguna de las normas constitucionales que hacen mención a los tratados resuelven el problema de supremacía o de integración al ordenamiento jurídico de una manera directa (arts. 6,168 ord. 20, 85 ord. 7, 239 num 1)
No obstante, la práctica uruguaya indica que se ha seguido la doctrina monista en cuanto a la integración inmediata al ordenamiento interno de las normas internacionales que protegen los derechos humanos, siguiendo las posiciones de los Dres. Eduardo Jiménez de Aréchaga y Héctor Gross Espiell con distintos fundamentos.
Como señala Pérez Pérez: “Entrando al nivel de análisis del derecho constitucional, o del contenido, creo que acá para nosotros es fundamental que tengamos presente, que en todos nosotros se haga carne y se haga conciencia de que lo que dicen estos tratados es parte de nuestro derecho positivo.
Cada vez que nosotros estudiamos la libertad física o que estudiamos el derecho de asociación, o que estudiamos el derecho de huelga, o que estudiamos la libertad sindical o que estudiamos el derecho a la salud o a la vivienda, tenemos que estudiar y aplicar las normas que están en la Constitución y tenemos que estudiar y aplicar, también, las normas que están en esos tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.. Esto es, el articulado concreto de los pactos entró a formar parte de nuestro derecho positivo.” (“Obligaciones asumidas por los Estados al ratificar o adherir a tratados de derechos humanos...” en: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Comisión Internacional de Juristas, CAU 1993).
Siguiendo al mencionado autor, el articulado de la Convención puede insertarse en nuestro texto constitucional gracias a las previsiones de los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución.
Es así que el art. 7 consagra el derecho que tienen los habitantes a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad, derechos que son preexistentes al precepto constitucional.
Por otra parte el art. 72 establece que la enumeración de los derechos, deberes y garantías efectuada en la propia Constitución, no excluye a los demás que sean inherentes a la personalidad humana o que se deriven de la forma republicana de gobierno. Por lo que al ser derechos inherentes a la personalidad humana no necesitan una consagración expresa.
Y finalmente el art. 332 en cuanto afirma que los preceptos de la Constitución que reconocen derechos a los individuos o imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación. Y establece las normas supletorias que se deberá aplicar: principios generales de derecho, fundamentos de leyes análogas y doctrinas generalmente admitidas.
Lo que habilitaría a afirmar que los tratados sobre derechos humanos actuarían en esta materia al mismo nivel que las normas constitucionales.

En relación al contenido, conviene precisar que la Convención implicó la promoción y protección de los derechos humanos que comprende a los Estados miembros de la OEA que lo ratifiquen o adhieran .
En su preámbulo se establece: “ Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Por lo que se le otorga a la persona humana la posibilidad de poner en funcionamiento las vías pertinentes, sin necesidad de que lo haga a través de un Estado, para que los órganos internacionales controlen si se respetan o no los derechos humanos, siempre que el Estado infractor haya ratificado la Convención.
En caso de lesión de un Estado parte ,de un derecho o libertad amparado en la Convención, las personas físicas o entidades no gubernamentales legalmente reconocidas podrán efectuar la denuncia ante la Comisión (art. 44) que podrá solicitar informes, investigar, efectuar informes, y por mayoría absoluta de votos: emitir opiniones, recomendaciones, publicar los informes y finalmente llevar el caso ante la Corte (arts. 48-51, 61).
En definitiva será la Corte quien decidirá si la alegada violación del derecho invocada se ha operado y dispondrá lo que corresponda a efectos de que se garantice su goce y se indemnice por los daños ocasionados (arts. 63,68).
No debe soslayarse por otra parte los efectos de la repercusión de la difusión de la constatación de la violación alegada respecto de los demás Estados-Partes, que variará de acuerdo a las diferentes situaciones en que se encuentren desde el punto de vista del Derecho Internacional.
En relación al sistema universal de protección de los derechos humanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva OC 1/82 de 24/9/982 expresó que: “En la Convención se advierte una tendencia a integrar el sistema regional y el sistema universal de protección de los derechos humanos. En el Preámbulo, se reconoce que los principios, han sido también consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional. (En este sentido: ver. arts. 22,26,27 y 29)
Es un tratado , lo que implica que constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Partes, habiendo asumido el deber jurídico esencial de respeto y garantía de los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción. Por lo cual toda lesión a los referidos derechos, constituye un hecho ilícito que compromete la responsabilidad del Estado.
Resulta significativo lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC –2/82 de 24.9.82 en cuanto señaló: “ Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al probar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”
Es así que en el art. 1 se establece:
“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
El deber asumido de respeto de los derechos humanos ordena en primer lugar la adecuación del sistema jurídico interno a efectos de que se asegure su efectivo goce.
Esto se desprende del art. 2.2 en cuanto preceptúa:
“Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
Conviene detenerse en la naturaleza de esas obligaciones que los estados han asumido.
DERECHOS Y LIBERTADES PROTEGIDOS:
Los derechos y libertades recogidos en la Convención son los siguientes:
DERECHOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA:
Dentro de este grupo se encuentran:
El derecho a la vida
De acuerdo al art. 4 de la Convención, toda persona tiene derecho a que respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente.
En cuanto a la pena de muerte, adopta medidas para limitar su utilización, reduciendo su ámbito de aplicación , de forma que el mismo se vaya reduciendo hasta que se suprima definitivamente (art. 4.2, 4.4).
Se prohíbe extender la pena de muerte a delitos a los cuales no se la aplique actualmente y a los delitos políticos y conexos; así como aplicarla a menores de 18 años o mayores de 70 o a mujeres embarazadas
Asimismo en el art. 4.1 se dispone que la protección a la vida se debe en general a partir del momento de la concepción.
El derecho a la integridad personal
Se refiere a la prohibición de la tortura y de los tratamientos crueles, inhumanos o degradantes y con respecto a la detención, la obligación de establecer condiciones respetuosas de la dignidad humana (art. 5)
La prohibición de esclavitud y servidumbre (art. 6)
El derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 7)
Se prohíbe la detención arbitraria y nadie puede ser privado de su libertad sino de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos.
Obliga a mantener a los prisioneros apenas procesados separados de los condenados y a los menores de los mayores, y a que las penas tengan como objeto la reforma y readaptación social de los condenados.
Se regula también el habeas corpus como tutela de la libertad personal del que haya sido detenido en forma arbitraria, protegiéndose la vida e integridad del detenido.
El derecho a la protección de la intimidad
Comprende a) la protección a la honra y dignidad (arts. 11.1 y 14) y b) la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia (art. 11.2)
DERECHOS INHERENTES A LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA EN LA SOCIEDAD
El derecho de igualdad y no discriminación. (Art. 1 y 24)
Se proclama en primer lugar el principio de la no discriminación así como el de igualdad ante la ley.
En los arts. 17.4 y 17.5 se recoge la igualdad entre los cónyuges así como entre los hijos habidos dentro y fuera de la unión matrimonial.
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3)
El derecho a la nacionalidad (art. 20)
Los derechos políticos (art. 23)
DERECHOS JUDICIALES
La Convención prohíbe la suspensión de las “garantías judiciales” indispensables para la defensa de los derechos no susceptibles de suspensión, por lo que debe concluirse que tampoco se permite la suspensión de las reglas del debido proceso legal (art. 8.1)
Derecho al debido proceso legal (art. 8.1)
Se trata de un principio general que debe respetarse en cualquier instancia judicial, sea cual sea la materia de que se trate.
Las garantías al acusado (arts. 8.2, 8.3 y 8.4) que significan el derecho al debido proceso relacionado con el derecho penal
Derecho a un recurso (art.25)
Se recoge el instituto del amparo como recurso sencillo y breve cuyo objeto es la tutela de los derechos fundamentales. Se hace hincapié en la efectividad del recurso, debiendo ser idóneo a efectos de establecer si se ha operado una infracción a los derechos humanos y resolver lo necesario para corregirla.
Principio de legalidad y retroactividad (art. 9)
Se parte de la base de que todo delito debe estar previsto en la ley y para las hipótesis de modificación legal de la pena, se deberá imponer la más favorable al reo.
Derecho a indemnización por error judicial(Art. 10)
DERECHOS DE LA FAMILIA Y EL NIÑO (arts. 17 y 19)
DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
Por el art. 27 se establece la posibilidad de suspensión de las garantías en caso de peligro público o amenaza a la independencia o seguridad del Estado, por un tiempo estrictamente necesario y debiendo informarse inmediatamente a los demás Estados Partes.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
En este ámbito la Convención se limitó a establecer un compromiso general de las partes dirigido a que se adopten las medidas dirigidas a asegurar progresivamente su goce, dentro de los límites de los recursos disponibles (art. 26) (art. 16.1 y 21)
LAS LIBERTADES:
Libertad de conciencia y religión (art. 12)
Libertad de pensamiento y expresión (art. 13) Ella comprende el derecho de toda persona de buscar, recibir y difundir información e ideas por cualquier medio así como el derecho de la sociedad a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
Libertad de asociación, incluida la libertad sindical (art. 16)
Libertad de circulación y residencia(art. 22) Se reconoce expresamente el derecho a vivir en el Estado del cual se es nacional. Se proclama el derecho de asilo (art. 22.7) así como a no ser expulsado o devuelto con riesgo de la vida o libertad (art. 22.8).

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS
Se establece una obligación general de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opciones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Pudiendo concluirse que esta obligación general, contenida en el art. 1) se refiere solamente a los derechos civiles y políticos y no a los derechos económicos, sociales y culturales (art. 26).
El art. 2 recoge una segunda obligación en cuanto expresa:
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”
Por ser un tratado, La Convención Americana constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Partes, imponiéndoles deberes que los vinculan jurídicamente.
A esta altura corresponde cuestionarse ¿cuál es el alcance del compromiso asumido? ¿Esa obligación de los Estados de asegurar el pleno goce de los derechos dentro de su jurisdicción es inmediatamente exigible? ¿O por el contrario en el tratado se establecen una serie de obligaciones que los Estados deberán cumplir en forma progresiva, en la medida que las condiciones internas los permitan?
En el primer caso nos encontraríamos frente a obligaciones de resultado y se quebrantaría la Convención por la no obtención del pleno goce de los derechos humanos.
En la segunda hipótesis, serían de medios, por lo que el incumplimiento en el respeto de los derechos protegidos no implicaría una violación automática de la Convención sino que debería demostrarse que el Estado involucrado, dentro de las condiciones internas y de acuerdo a los recursos disponibles, no empleó todos los medios a su alcance para garantizar el derecho lesionado.
Como expresa Nikken: “ La respuesta que se de a la cuestión así planteada es determinante para establecer el valor y la utilidad del sistema de protección dispuesto en la Convención. Si ésta fuera puramente programática, los gobiernos dispondrían de los más variados argumentos para justificar situaciones contrarias a los derechos protegidos, por lo que la acción internacional vería sensiblemente disminuida su eficacia y se traduciría, a menudo, en una gestión vana. Por el contrario si las obligaciones contraídas son inmediatamente exigibles, la violación de los derechos protegidos, cometida directa o indirectamente por los poderes públicos, constituiría per se una infracción al derecho internacional.” (“Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos”, Manual de Conferencias,IIDH 1990, pág. 67)
Si tenemos en cuenta las expresiones vertidas en el preámbulo de la propia Conveción en cuanto manifiesta como propósito el de establecer un régimen de protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, no corresponde más que concluir que la exigibilidad de las obligaciones que se contrajeron a efectos de materializar esa protección, estuvieran condicionadas a la existencia o no de disposiciones de derecho interno, puesto que es justamente la carencia de los recursos internos de los Estados lo que explica la salvaguarda internacional.
Diferente es el caso de los derechos económicos, sociales y culturales, acerca de los cuales la propia Convención estableció que se efectivizarán por medio de providencias que deberán adoptarse en la medida de los recursos disponibles (art. 26).
El hecho de tratarse de una disposición de carácter programático no implica para nada la posibilidad de habilitar a los Estados Partes a suprimir o limitar el ejercicio y goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.(art. 29.a)

Dra. María Elena Emmenengger

Bibliografía consultada:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos” Bernadette Minvielle,RUDP-2/1987, pág. 124 y ss
“Pacto de San José y Proceso Penal Uruguayo” Armando Tommasino
“Derecho Internacional de los Derechos Humanos” Manual de Enseñanza. Ed. Cecilia Medina 1990,pág. 148 y ss
“La protección de los Derechos Humanos en las Américas” (Thomas Buergenthal, Robert E. Norris, Dinah Shelton IIDH, Ed. Civitas 1994
“Manual Internacional de Derechos Humanos” Thomas Buergenthal, Claudio Grossman, Pedro Nikken, IIDH Ed. Jurídica Venezolana, pág. 171 y ss.
“Derecho Internacional de los Derechos Humanos” Curso de Actualización y complementación-Comisión Internacional de Juristas Colegio de Abogados del Uruguay- Marzo 1993
“Curso interdisciplinario en Derechos Humanos” IIDH 1990 pág. 49 y ss.
“Introducción al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos” Nieto Navia- IIDH, Ed. Temis 1993pág. 49 y ss

lunes, 23 de abril de 2007

juicio ejecutivo (esquema)

PREPARACIÓN A LA JUDICATURA

Año 2007 a cargo del Dr. Luis Tosi Boeri.

Dra. Ximena Pinto Nerón (Aspirante U.R.)

PROCESO MONITORIO.

Tal como sostiene Barrios de Ángelis, “el objeto determina el ser y el modo de ser de las restantes categorías del proceso1, siendo el objeto “lo que el proceso procesa2

La génesis del objeto del proceso hace que ante pretensiones que implican la existencia de un cierto grado de certeza inicial, sea necesaria la implementación de una estructura más abreviada que la del proceso ordinario, como forma de tutelar en forma ágil y eficaz las cuestiones que se dirimen.

Así, surge en nuestro ordenamiento el Proceso Monitorio, como una particular estructura cuya principal característica es la inexistencia de previo contradictorio.

En efecto, tal como ha señalado prestigiosa doctrina, ante dichas pretensiones, “presentada la demanda, el Juez no se limita al estudio de su admisibilidad formal, sino que ingresa al análisis de su fundabilidad y mérito, encontrándose legalmente habilitado al dictado de sentencia sobre el fondo del asunto, inaudita altera pars” 3

En virtud de ello, se ha señalado en la jerga forense que nos encontramos ante una Estructura Invertida, por cuanto ocurre la INVERSIÓN DEL CONTRADICTORIO, difiriéndose la efectivización del mismo para un momento posterior al de la decisión de mérito.





PROCESO EJECUTIVO.

  • Existencia de Título Ejecutivo.

A) Art. 353 CGP.

    B) Art. 352 CGP: Si no existe diligencia preparatoria de Reconocimiento de Firma o Protesto Personal: Intimación con plazo de 3 días (Art. 354.5 CGP)


  • Tribunal:

I.- DESESTIMA LA DEMANDA: Si no considera bastante el documento, declarará que no hay lugar a la ejecución sin noticia del deudor (Art. 354.2 CGP)

Naturaleza Jurídica de la Providencia: Tarigo → Interlocutoria con Fuerza Definitiva.- 4

Los argumentos esgrimidos en tal sentido refieren a que la misma no se pronuncia sobre el fondo del asunto (derecho de crédito alegado), sino que solamente decide que el actor carece de acción ejecutiva.

II.- HACE LUGAR A LA DEMANDA: Providencia de Triple Contenido:

a) Decretará inmediatamente el embargo

b) Mandará llevar adelante la ejecución

c) Citará de excepciones al ejecutado por el plazo de 10 días.

El Dr. Simón, indica que este contenido es: 5

  1. Cautelar: Traba de Embargo

    b) Decisorio: Condena Elíptica al Pago de la Suma reclamada.

    c) Impulso Procesal: Citación de Excepciones.

El Dr. Abal ha expresado que, a su juicio, se trata de una CONDENA IMPLÍCITA O ELÍPTICA, por cuanto solo se establece una medida cautelar de carácter accesorio, tal como es el embargo de bienes, citándose de excepciones, sin pronunciarse en forma expresa sobre la decisión de fondo.

Naturaleza Jurídica de la Providencia: Teitelbaum – Tarigo: Verdadera SENTENCIA DEFINITIVA, aunque CONDICIONADA a su no impugnación en el plazo perentorio de Oposición de Excepciones.

Emplean el siguiente argumento para sustentar su postura: dicha providencia resuelve lo principal, el FONDO, no una cuestión conexa.

Afirman que no es una sentencia interlocutoria que por falta de oposición se convierte en definitiva, como han sostenido otros autores, en virtud de que el transcurso del plazo no puede modificar la naturaleza de la providencia dictada.

En síntesis, ambos autores sostienen que se trata de una sentencia definitiva, aun cuando condicionada a la falta de oposición, en tanto si se cumple dicha condición no oponiéndose excepciones, esa sentencia quedará consentida, ejecutoriada., no siendo necesario el dictado de una nueva providencia.

Por el contrario, señala Teitelbaum que de existir oposición, se dictará una nueva sentencia definitiva.

a) No Oposición de Excepciones: Vía de Apremio (salvo Embargo Genérico donde debe esperarse denuncia de bienes concretos)

b) Oposición de Excepciones: Art. 355 CGP

Traslado al Ejecutante por plazo de 6 días: Art. 356 CGP.

Audiencia Art. 357 CGP

Tarigo: Atento a la remisión que el Art. 357.3 CGP hace a los Arts. 340, 341 y 343, las reglas relativas a la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Proceso Ordinario resultan enteramente aplicables a los procesos monitorios en caso de haber mediado en ellos oposición de excepciones. 6

Sentencia conforme al Art. 343.7


Recursos: Art. 360 CGP


Eventual Juicio Ordinario Posterior: Art. 361 CGP


Especies del Proceso Ejecutivo:

    • Proceso Ejecutivo Tributario
    • Proceso Ejecutivo Cambiario




OTROS PROCESOS MONITORIOS: Art. 363 – 370 CGP

Art. 363 CGP: Regla General.

▪ Entrega de la Cosa: Art. 364

▪ Entrega Efectiva de la Herencia: Art. 365

▪ Pacto Comisorio: Art. 366

▪ Escrituración Forzada: Art. 367

▪ Resolución de Contrato de Promesa: Art. 368

▪ Separación de Cuerpos y Divorcio: Art. 369

▪ Cesación de Condominio de Origen Contractual: Art. 370

Los Procesos de Desalojo o Deshaucio tramitan por el Proceso Monitorio, de conformidad con lo establecido por la normativa que los regula.

viernes, 20 de abril de 2007

Prescripción de créditos laborales

EL RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES
Por Luis Tosi Boeri.
CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN:
Siguiendo a Couture entendemos la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del no uso o ejercicio de las mismas durante un plazo señalado en la Ley” (Conf. Vocabulario Jurídico págs. 481-482).
Asimismo, los Doctores Echeveste y Vázquez en el trabajo “La Prescripción de los Créditos Laborales – Artículo 29 Ley 16.906” en Revista Judicatura Nº 40 de agosto 1999 siguiendo a Escriche “Diccionario Jurídico” (pág. 1368) han expresado:
“Se ha dicho que la prescripción contraría la equidad natural, que no permite que se despoje a nadie de sus bienes a pesar suyo, ni que uno se enriquezca con la pérdida del otro. Pero la ley, presumiendo que el que lleva su negligencia hasta el extremo de no reclamar ni hacer uso de sus derechos en tanto tiempo, lo abandona, cede o enajena de hecho y apoyándose en el público interés se ha visto en la precisión de fijar un término, pasado el cual no se puede inquietar a los poseedores ni perturbar acerca de derechos demasiado tiempo abandonados. Su fundamento radica en el mantenimiento de la paz y tranquilidad entre los hombres y el logro de la seguridad”.
“Por otra parte la caducidad se ha definido como la “extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley”.
“Caducar significa acabarse, extinguirse o perderse alguna cosa, en tanto que caduco es lo que pierde su vigor o cae en desuso o se extingue y acaba o queda sin efecto por algún acontecimiento” (Conf. Couture – Vocabulario Jurídico pág. 141).
Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ed. Depalma Buenos Aires 1981 expresa que una de las actuaciones en las cuales el Juez no puede suplir la omisión de las partes es el caso de la excepción de prescripción, la que no puede hacerse valer “ex officio”. En ese caso, es correcto hablar de una invocación de esa defensa, como un presupuesto procesal a una sentencia favorable a la declaración de prescripción (págs. 109-110).
Está claro que la ley refiere a que se trata tanto del plazo anual, como ahora el quinquenal de prescripción es de esa naturaleza, ello porque en forma expresa tanto la ley 16.906 como la actual 18.091 se dice que se trata de prescripción, excluyendo toda posibilidad de que fuere considerado de caducidad.
Al ser entonces plazo de naturaleza prescripcional, este instituto implica que el accionar se agota o se pierde por el no uso de ello y está dirigido a la tutela de los intereses privados.
La prescripción extingue el derecho por el transcurrir del tiempo, en virtud del no uso, del no ejercicio, de la negligencia por la inactividad de su titular.
Se castiga el no accionar, el dejar pasar el tiempo para utilizar el derecho y además ello está dirigido a que exista una seguridad jurídica.
Pero al tratarse de prescripción, esta debe ser invocada por el interesado, a diferencia de la caducidad que debe ser relevada de oficio por el Juez, en caso de no oponerse, no puede argüirse como extintiva del derecho del trabajador, por el Juez.
La prescripción puede suspenderse o interrumpirse y puede renunciarse en determinados casos.
Siguiendo lo establecido por el actual artículo 1191 del Código Civil en redacción dada por Ley 16.603 de 19/10/1994 publicada en el Diario Oficial el 21/11/1994 y que entró en vigencia en noviembre de 1995 la prescripción, desde el punto de vista formal, puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta que se hable en situación de dictarse sentencia de primera o segunda instancia (Conf. Echeveste – Vázquez obra citada pág. 325).
b) RÉGIMEN VIGENTE DE PRESCRIPCIÓN ANTERIOR A LA LEY 16.906:
El Dr. Juan Raso Delgue en su trabajo de “La Prescripción de las Acciones Laborales” A.M.F. 1998 refiere a que el “régimen prescripcional de los créditos laborales en nuestro país puede vincularse a dos grandes etapas: una anterior al año 1974, con disposiciones dispersas que regulaban de modo diferente los diversos créditos, y una segunda a partir del Decreto-Ley 14.188 de 5 de abril de 1974 que unificó los plazos de prescripción” (pág. 13).
No es necesario referir a las normas anteriores al Decreto-Ley 14.188 de 5 de abril de 1974, sino que baste mencionar los artículos 1022 y 1023 del Código de Comercio, los de prescripción del Código Civil, artículos 1223, 1224 y 1225, Leyes 9910 de 5 de enero de 1941, 10.004 de 28 de febrero de 1941, Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y Ley 14.000 de 22 de julio de 1971.
Luego siguió sobre el punto el Decreto-Ley 14.188 de 5 de abril de 1974 que estableció en su artículo 14 que “las acciones por cobro de salarios y de indemnización por despido prescribirán al año, a contar del momento en que debió hacerse efectivo el salario, o de aquél en que se produjo el despido”.
A continuación en el régimen dictatorial se dictó el Decreto-Ley 14.490 de 23 de diciembre de 1975 que llevó a que se interpretare el plazo anual como de caducidad y que el año de la prescripción operaba en cuanto a la generación del crédito y no desde el cese de la relación laboral. En síntesis, el derecho de los trabajadores casi se eliminaba.
Luego de restituida la democracia, se dictó la Ley 15.837 de 28 de octubre de 1986 que derogó expresamente el Decreto-Ley 14.490.
Esta Ley determinó que las acciones originadas en una relación de trabajo prescriben a los dos años a partir del día siguiente a aquél en que cesó la vinculación laboral y como hecho o acto interruptivo de la prescripción estableció que la sola presentación del trabajador solicitando audiencia de conciliación ante el MTSS lo hacía. Determinó además que no se podían demandar prestaciones laborales que se hubieren hecho exigibles con más de 10 años de anticipación a la fecha de la demanda.
Esta ley fue una reacción a la casi nula posibilidad de los trabajadores de hacer valer sus derechos en aplicación del Decreto-Ley 14.490.
c) EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 16.906:
El mismo en forma expresa dispuso:
“(Prescripción y aplicabilidad) Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida”.
Por su parte el artículo 32 de la referida ley 16.906 derogó la ley Nº 15.837 de 28 de octubre de 1986.
Esta nueva ley, en su artículo 29 lo que hizo fue limitar nuevamente el derecho de los trabajadores pasando el plazo prescripcional para el reclamo de haberes laborales de 10 años a 2 años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial respectiva y otorgaba un plazo de 60 días para que quienes tenían reclamos laborales basados en la ley 15.837 pudieran presentarse a hacerlo.
Esto derivó que en los primeros días de marzo de 1998 se presentaran al término del plazo de los 60 días una enorme cantidad de demandas laborales fundadas en la ley Nº 15.837.
La Justicia Laboral, ya de por sí abultada y colmada en su capacidad, se vio de nuevo abrumada por la enorme cantidad de juicios promovidos, siguió con la misma cantidad de Juzgados del Trabajo y lo que es más, de Tribunales de Apelaciones, los tres vigentes a la fecha para todo el país.
Es elocuente mencionar la prensa del 7 de marzo de 1998:
“EL OBSERVADOR”:
“Ley de Inversiones modificó el plazo para la caducidad y “prescripción.
“Presentan alud de demandas laborales.
“Casi un millar de acciones se promoverían ayer en las oficinas judiciales, un 50% de las registradas en el año 1996.
“…En lo que va del año se han presentado 1.859 demandas laborales, casi un 50% de los juicios promovidos en 1996.
“Este aluvión de demandas se debe a que ayer, viernes, venció el plazo que otorga la Ley Nº 16.906 de promoción de inversiones, a los trabajadores con eventuales créditos laborales que podrían verse afectados por la modificación de los plazos de caducidad y prescripción…
“…Las demandas fueron distribuidas en los 14 Juzgados del Trabajo en Montevideo”.
“EL PAÍS”:
“Corrida de juicios laborales: se presentaron 989 demandas”.
“Una corrida de juicios laborales se produjo ayer en el último día “antes de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley de inversiones “que redujo de diez a dos años el período de prestaciones atrasadas que se “pueden reclamar a las empresas…”
“Presentaron casi un millar de pleitos, varios involucran centenares de trabajadores”.
“La entrada en vigencia de la ley que reduce el plazo de prescripción “de los reclamos laborales provocó una corrida de juicios de último “momento desbordando las oficinas del Ministerio de Trabajo y la Mesa de “Distribuidora de Turnos del Poder Judicial. Un total de 989 juicios fueron “iniciados ayer”.
“Nada igual en 21 años”. “Los Juzgados al Tope”.
Pero véase que esto sólo fue en Montevideo, había que tener en cuenta todo el interior del país y todo esto para los tres Tribunales de Apelaciones con competencia nacional. En fin, un poco de historia.
Ahora bien, el entonces vigente régimen de prescripción del artículo 29 Ley 16.906 creó en los Tribunales de Apelaciones distintas posiciones sobre la determinación de la interrupción de la misma.
Los Tribunales de Apelaciones de 2º y 3º Turno han sostenido que la interrupción de la prescripción se determina con la notificación de la demanda y el Tribunal de Apelaciones de 1º Turno sostiene que el hecho interruptivo es la presentación de la demanda. Y habiendo sucedido un cambio lateral de Ministros entre 1º y 2º Turno hasta el presente ambos Tribunales continuaron en mayoría con sus originales posiciones (dos a uno una discordia en cada Tribunal).
Cabe mencionar una sentencia del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno entre tantas:
“I) Con relación al agravio de la demandada por la fecha del cese de la actora y por ende la desestimatoria de la prescripción opuesta, el Tribunal en su mayoría -con discordia del Sr. Ministro Dr. Pedro Keuroglián- advierte que según lo dispuesto por el artículo 29 Ley 16.906 vigente a la fecha de la demanda (hoy derogada por Ley 18.091 de 7 de enero de 2007) “las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan…”.
“La fecha que debe tomarse para la determinación de la prescripción dispuesta por el inciso primero del artículo 29 de la citada ley (16.906) es la de la notificación de la demanda” (Conf. Sentencias Nº 36/99; 72/99; 384/2000; 115/2001; 173/2001; 92/2005; 65/2006; 267/2006 entre otras)…”
El artículo 29 de la Ley 16.906 también determinaba que la prescripción se interrumpía con la audiencia de conciliación siempre que fuere seguida de la presentación de la demanda dentro de los treinta días calendario.
El Tribunal de Apelaciones de 2º Turno y el de 3º Turno tuvieron en mayoría la posición de que la Ley al referirse a días calendario se refiere a un plazo de carácter civil y no procesal y ello trae como consecuencia de que no se suspenda por las ferias judiciales y semana santa o de turismo.
d) LA VIGENTE LEY 18.091 DE 7 DE ENERO DE 2007:
Consta de sólo 6 artículos que son los siguientes:
ARTÍCULO 1: Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
ARTÍCULO 2: Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieran ser exigibles.
ARTÍCULO 3: La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 4: Los plazos de prescripción previstos en la presente Ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.
ARTÍCULO 5: Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.
ARTÍCULO 6: Derógase el artículo Nº 29 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998.
Fácil es advertir que la nueva ley flexibiza el derecho de los trabajadores al reclamo de los haberes salariales e indemnizatorios, en varios aspectos, otorga un plazo mucho mayor para el límite de los reclamos ya que ahora se pueden reclamar créditos hasta cinco años para atrás desde la fecha en que estos pudieron exigirse se cumplían los medios interruptivos de la prescripción y se mantiene el plazo de prescripción respecto de la reclamación, en un año a partir del día siguiente al cese de la relación laboral.
El Dr. Oscar Ermida Uriarte en su artículo sobre “Las Nuevas Leyes de tercerización y prescripción” en Estado de Derecho del mes de marzo de 2007 sostuvo que “La Ley 18.091, viene a reponer la cuestión de la prescripción de los créditos y acciones laborales a un punto medio, después de la situación de verdadero cercenamiento a que los habrá sometido, primero el Decreto-Ley de caducidad y luego, la ley de inversiones. Esta última, al decir de un reconocido abogado empresarial, fue una de las mayores flexdesregulaciones de los derechos laborales: a partir de entonces, todas las condenas laborales fueron modestas”.
Luego de estas consideraciones, el Dr. Ermida continúa su artículo expresando que pese a las actuales modificaciones sobre prescripción, los consejos de salarios y la ley de protección sindical queda pendiente la necesidad insoslayable de contar con un proceso laboral autónomo, rápido y verdaderamente especializado. Sigue diciendo que “la mayor parte de los juicios laborales son relativamente sencillos y de montos moderados o bajos: no hay razón alguna para que no se resuelvan en semanas y no es admisible que un juicio pueda llegar a demorar dos o tres años.
Sobre esto último, luego del análisis de la Ley 18.091 nos pronunciaremos.
Por su parte el Dr. Octavio Carlos Racciatti en el mismo ejemplar de Estado de Derecho referido expresó:
“La Ley Nº 18.091 de 2007 distingue:
a) Los créditos laborales prescriben a los 5 años, contados desde que son exigibles; b) para iniciar una acción laboral ante los tribunales, el plazo es de un año a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. Como puede advertirse, la nueva ley intenta una solución equilibrada: ni los diez años de la ley de 1986 ni los dos años de la ley de inversiones de 1998.
A su vez en el mismo diario jurídico el Dr. Alejandro Castello plantea el hecho de que “el artículo 1º refiere a “acciones originadas en las relaciones de trabajo”, sin precisar si el titular de la acción debe ser el trabajador o el empleador. A nuestro modo de ver, la amplitud de la norma legal permite sostener que el régimen de prescripción bajo estudio se aplica tanto a las acciones de las que es titular el trabajador contra el empleador, como de las que se dan a la inversa, siempre que se funden en la relación de trabajo (por ejemplo, una acción por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales)…”. Compartimos esta posición sobre el punto.
Luego de estas consideraciones y citas doctrinarias de los profesores integrantes del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de nuestra Facultad de Derecho, pasemos al análisis en concreto de la nueva ley.
1) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES POR CRÉDITOS LABORALES:
Las mismas prescriben al año, desde el cese de la relación laboral, es decir que el trabajador tiene desde que terminó la misma, sea por voluntad propia o por la del empleador un año (se entiende como tal los 365 días) para promover la acción para el cobro de lo pretendido.
Es de destacar que ahora no queda duda alguna de que se trata de un régimen de prescripción (la jurisprudencia aún en la vigencia de la ley anterior por mayoría como antes se estudió entendió que era de prescripción y no de caducidad).
Con esta premisa, se concluye que si no se opone la prescripción, la acción prosperará, no estando en la posibilidad del Tribunal el oponerla o resolverla, como es el caso de la caducidad.
En cuanto a la oportunidad para alegarla, ya hicimos referencia de que según el artículo 1191 del Código Civil vigente puede oponerse hasta la conclusión de la causa en segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad para dirimirla, al ser calificada como excepción previa debe hacerse en forma previa a la solución de fondo, es decir, no se puede diferir a la sentencia definitiva, salvo caso muy excepcional, como la prueba de la relación laboral o controversia muy elocuente y no hubiere prueba eficaz del cese de la misma que pudiere dar lugar a que su resolución deba ser tomada luego de diligenciarse toda la prueba.
Así el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno en sentencia Nº 436 de 29/8/2003 integrado por los Ministros Doctores Piatniza, Molinari y Gómez Franco, estableció:
“El legislador contempla la prescripción junto a la caducidad como hipótesis de “excepción previa” (artículo 133 numeral 7 CGP)”.
La normativa procesal vigente señala una expresa oportunidad para dirimir la excepción en referencia, la de la audiencia preliminar, en ocasión de emitirse el despacho saneador (…).
Si acontece que pudiere no contarse con elementos probatorios corresponde prórroga de la audiencia a sus efectos (artículo 341 numerales 4 y 5 CGP), pero siempre, en la siguiente oportunidad, definir la cuestión (Sentencia de la Sala Nº 654/99).
A nivel doctrinario, se ha destacado que la normativa de los artículos 132 y 133 CGP que refieren a las “excepciones previas”, se indica con su denominación el régimen procesal al que se las somete”, pues por tratarse principalmente de cuestiones que atañen a la regularidad formal del proceso, deben resolverse “previamente” al dictado de la sentencia de mérito” (Stipanicic – Curso sobre el Código General del Proceso IUDP tomo I, F.C.U. 1989 pág. 125).
Por cierto que la precedente premisa supone que no se dedujo excepción de prescripción en otra etapa del proceso conforme viabilidad contemplada en el artículo 1191 Código Civil.
Con todo, y en el ámbito de la prescripción, la Sala ha señalado que si la valoración de ocurrencia de la prescripción se encuentra estrechamente vinculada con la dilucidación de la cuestión de mérito, por ejemplo la determinación de la relevancia jurídica del contrato de trabajo, esto es, su misma existencia, a partir de cuyo cese se computa el plazo prescriptito, es concebible un diferimiento al estado de sentencia definitiva, el decidir la cuestión (Sentencia Nº 234/01). (Conf. Caso Nº 857 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2003 F.C.U.).
2) INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
El artículo 3 de la nueva ley es claro en determinar que “la sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974 interrumpe la prescripción”.
Ello implica que basta que el Trabajador se presente a la oficina local del MTSS solicitando la audiencia conciliatoria para que esto interrumpa la prescripción y se eliminó la exigencia que imponía el artículo 29 de la Ley 16.906 de que en ese caso debía presentarse la demanda válida dentro de los 30 días siguientes.
Pero se agregan otras formas específicas de interrupción de la prescripción que están previstas en el artículo 4 de la Ley y estas son: la mera presentación de la demandada o “cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el Tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno”.
Esto de que basta la presentación de la demanda para la interrupción de la prescripción, elimina la controversia existente anteriormente de si la mera presentación de la demanda era viable para la interrupción o si para ello era necesario estar a la fecha de la notificación de la misma.
Con referencia a “cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro de trámite posterior alguno “lleva a que si se solicitaren medidas cautelares por parte del trabajador según lo dispuesto en artículos 311 a 317 del Código General del Proceso, ello posibilita la interrupción de la prescripción.
También debe entenderse que cualquier medida preparatoria de las previstas por artículo 306 del citado cuerpo legal es eficaz para interrumpir la prescripción.
Como se ve, se cumplió en forma contundente la posibilidad de interrumpir la prescripción, pero debe tenerse muy en cuenta que esa otra gestión jurisdiccional tiene que serlo ante el Tribunal competente para ser eficaz, si se presenta, por ejemplo, una medida cautelar ante un Juzgado Civil o de otra materia que no fuere la de Trabajo, ello no es viable para interrumpir la prescripción.
Siempre debe ser la gestión jurisdiccional, no puede admitirse que exista un acto fuera de la jurisdiccional que sea capaz de interrumpir la prescripción (por supuesto se excluye la presentación de solicitud de conciliación ante el MTSS que de por sí la interrumpe en forma expresa) ello por ejemplo la remisión de telegrama colacionado de intimación de pago o de comunicación de despido indirecto, lo que al no tener carácter o naturaleza jurisdiccional es inviable para la interrupción.
El Dr. Alejandro Castello en el trabajo citado es claro en la determinación del efecto principal de la interrupción de la prescripción al referir: “…será la reapertura de un nuevo plazo para ejercitar la acción ante los Tribunales Laborales, de igual extensión (1 año). La norma legal no regula cuántas veces puede interrumpirse la prescripción, cuestión que ya se había presentado bajo la vigencia de la Ley Nº 15.837 y que la jurisprudencia resolvió en sentido favorable a admitir sucesivas interrupciones. En todo caso, el deudor podrá ejercer el proceso de jactancia previsto en los artículos 299 y siguientes del CGP”.
3) PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL DE LOS CRÉDITOS LABORALES:
El artículo 2 de la nueva ley establece un régimen prescripcional quinquenal para el reclamo de los créditos laborales, a diferencia del bienal que determinaba la Ley 16.906 de inversiones.
En forma expresa determina que “los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles”.
El nuevo régimen, como ya anotamos tiende a otorgar al trabajador mayor potestad para el reclamo de sus créditos laborales, solucionando la drástica Ley 16.906 que en su artículo 29 determinó que sólo se podían reclamar créditos laborales de dos años anteriores a la reclamación.
Es importante destacar que para esta prescripción de 5 años debe tenerse en cuenta la fecha en que pudieren ser exigibles los créditos y sobre el punto hay que tener presente que por ejemplo rubros como licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo pueden exigirse hasta el año siguiente a su producción por lo que el plazo quinquenal corre a partir de esa fecha.
4) APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LA LEY:
Sobre el punto el artículo 5 determina que “quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º, las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal”, lo que significa que el régimen se aplica a las relaciones futuras y también a las anteriores que continuaren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.
Podría quedar como punto dudoso el hecho de que en la actualidad se demandare por parte de un trabajador el pago de horas extra con cinco años de retroactividad basado en la nueva ley y la empleadora sostuviere que antes regía el límite de dos años. Ello queda a nuestro entender en manos de la Jurisprudencia, sin perjuicio de que los actos, hechos y efectos de una relación laboral que ocurrieran en vigencia del artículo 29 Ley 16.906 no serían alcanzados por la nueva ley.
5) CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA JUSTICIA DEL TRABAJO TENIENDO EN CUENTA LA NUEVA LEY Y EL TRABAJO EN LOS TRIBUNALES:
Cuando hicimos referencia al trabajo del Dr. Oscar Ermida Uriarte en “Estado de Derecho” expresamos que dicho Profesor bregaba por un proceso laboral especializado por la sencillez de los juicios y sus montos moderados o bajos. No compartimos, con el mayor respeto, esta afirmación del autor, ello en primer lugar, porque consideramos que el proceso del CGP es adecuado a los juicios laborales y sería la creación de un proceso especial una diversificación innecesaria de los trámites judiciales. El actual proceso, si se adecuan fechas de audiencias, se dispone la creación de más Juzgados Letrados y Tribunales de Apelaciones es el correcto y no puede ser demorado más de 4 meses en primera instancia y 4 meses en segunda instancia y otro tanto si correspondiere Casación.
Los procesos o juicios laborales no son sencillos como se expresa, existen enormes contradicciones y cuestiones a resolver en cada juicio que a diferencia de otras materias hacen que el proceso se torne engorroso y deban, por ejemplo, en segunda instancia decidirse gran cantidad de agravios y cuestiones paralelas que elimina en nuestro entender que se le considere sencillo.
Habrían soluciones que llevarían la agilización del proceso, como ser el limitar la posibilidad de apelaciones de sentencias de primera instancia cuya condena no superare cierta cantidad, como se determinó para el recurso de Casación.
También bregar no por la disposición de un proceso especial, sino por la creación de más juzgados Letrado de Trabajo y Tribunales de Apelaciones (la Suprema Corte de Justicia viene requiriendo desde hace años la creación de un nuevo Tribunal y aún no lo logró).
Además debe exigirse a los Jueces del Trabajo la fijación de audiencias que no superen un plazo mayor de 2 meses, evitando dilaciones innecesarias, como suspensiones de las mismas, nueva fijación de ellas, y hasta disponer luego de culminada la prueba en una audiencia complementaria, otra para que los letrados agreguen sus alegatos por escrito (lo que el Código no prevé) y luego otra para el dictado de la sentencia.
También disponer que una vez otorgada la alzada el expediente deba ser remitido en un plazo no mayor de 10 días al Tribunal y no puede suceder que se demore ello hasta 6 o 10 meses.
Esto es opinión basada en la experiencia que obtenemos en nuestra labor como integrante del Tribunal de Apelaciones de la materia.

Dr. Luis Tosi Boeri.
Instituto Técnica Forense.

domingo, 15 de abril de 2007

Guía de clase de Proceso Cautelar

G U I A DE C L A S E

TEMA: EL PROCESO CAUTELAR

Asignatura: Preparación a la Judicatura

Tiempo de clase: 120 minutos


ASPIRANTE: Dra. María Elena Emmenengger

CONTENIDOS:

Concepto: Es aquel encaminado al dictado de una providencia que dispondrá la adopción de una medida cuya finalidad será la de evitar el incumplimiento o la inejecución de una resolución definitiva.

También se puede incluir la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma.


Caracteres: a) Provisoriedad

b) Instrumentalidad (311.1 y 311.2 CGP)

c) Admisibilidad de la medidas cautelares en todo proceso (311.1)

d) Caducidad de la medida (311.2)

e) Responsabilidad por la Adopción de las medidas (311.3)

f) Pedidas por la parte y excepcionalmente de oficio




Requisitos: a) Verosimilitud de un derecho (“Fumus Boni Iuris”) (312)

      b) Peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho (“Periculum in Mora”) (312)

      c) Idoneidad de la medida cautelar para conjurar el peligro (313 num 1)

      d) Contracautela (313 num 5)

Procedimiento: 1) Competencia (314.1)

2)Demanda ( deberá contener requisitos 314.2)

3) Tramitación unilateral (314.3)

4) Poder deber del Tribunal (313)

5) Recurribilidad (315.3)

Bibliografía:

Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T II, pág. 353 y ss.

Instituto U de D Procesal “Curso sobre Medidas Cautelares” dirigido por Angel Landoni Sosa

Abal Oliú, Alejandro, “Estudios del Código General del Proceso”, pág.130 y ss

Carrión, Ivonne,”Medidas Cautelares Preventivas ...” LJU Doctrina 13

Giuffra, Carolina, “Acerca de la denominada medida cautelar innovativa” RUDP 4/04, pág. 407

Garderes Santiago, “El Sistema de la Responsabilidad Cautelar”,RUDP 1/03

Gomes Santori “Medidas Cautelares y anticipativas” ,RUDP 2/05 ,pág. 341

miércoles, 28 de marzo de 2007

SOBRE ETICA JUDICIAL

CÓDIGO IBEROAMERICANO DE ÉTICA JUDICIAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La actualidad de la Ética Judicial en Iberoamérica

En nuestro espacio geográfico y cultural se asiste en los últimos años a la sanción de Códigos de Ética Judicial o reglamentaciones particulares análogas (hasta la fecha se han establecido en 15 países) con contenidos y diseños institucionales diversos. La misma Cumbre Judicial Iberoamericana ha avalado esa alternativa incluyendo en el Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en Canarias en el año 2001, un capítulo dedicado específicamente a la “Ética Judicial”. En sintonía con esos antecedentes, en la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano (Cancún, 2002), se reconoció “un derecho fundamental de la población a tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa”. Esa realidad motivó que en la Declaración Copán-San Salvador, 2004, los Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia y de Consejos de la Judicatura pertenecientes a los países que integran Iberoamérica

aprobaron la siguiente declaración:

Primera: Reiterar como principios éticos básicos para los juzgadores iberoamericanos los ya establecidos en la Segunda Cumbre Iberoamericana de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, que tiene su reflejo en el Estatuto del Juez Iberoamericano y en la Carta de Derechos del Ciudadano frente a la justicia.

Segunda: Realizar todos los esfuerzos necesarios para que se aprueben e implanten dichos principios en la normativa de todos los países de Iberoamérica, en particular en aquellos donde todavía no existe un Código de Ética, promoviendo su creación.

Tercera: Revisar el texto de los Códigos de Ética que ya existen, a efecto de promover que las normas que rigen la ética de los jueces se acoplen al principio de independencia respecto a cualquier otra autoridad y respecto de cualquiera de las partes involucradas en los procesos judiciales concretos, y a los principios derivados de aquél.

Cuarta: Dar a conocer en su respectiva judicatura los principios de ética que se consagran en cada uno de sus Códigos de Ética Judicial e integrarlos a los programas de capacitación existentes en cada país.

Quinta: Difundir entre los justiciables, a través de distintos medios informativos, sus Códigos de Ética con el propósito de incrementar la confianza y la autoridad moral de los juzgadores.

Sexta: Impulsar la elaboración de un Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial.


II. El Código Modelo como fruto del desarrollo regional de la ética judicial


La identidad de Iberoamérica cuenta con rasgos visibles y explicaciones históricas extendidas pero, sobre todo, Iberoamérica aparece en el mundo globalizado del presente como un espacio que interactúa con otras culturas, sin perder por ello sus propias características que la tornan peculiar. En ese marco, los Poderes Judiciales Iberoamericanos han ido construyendo –trabajosa, pero exitosamente- una realidad que, por encima de las particularidades nacionales, exhibe rasgos comunes desde los cuales es posible ir delineando políticas de beneficio mutuo. En la configuración de la ética judicial Iberoamericana hay rasgos comunes con otras experiencias análogas que ofrecen distintos espacios culturales, pero también algunas características distintivas que expresan aquella identidad. La realización de un Código Modelo Iberoamericano supone un nuevo tramo de ese camino que ya se ha ido recorriendo y posibilita que la región se presente al mundo desde una cierta tradición, pero también como un proyecto inacabado, que sin suprimir las individualidades nacionales, descubre y ofrece una riqueza común.


III. El Código Modelo como compromiso institucional con la excelencia y como

instrumento para fortalecer la legitimación del Poder Judicial


A pesar de aquella decisión de la Cumbre Judicial Iberoamericana y del contexto señalado que la respalda, dado que persisten voces judiciales escépticas o desconfiadas, se hace necesario justificar este empeño en la aprobación de un Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial. En último término, se trata de, a partir de las exigencias que el propio Derecho plantea a la actividad judicial, profundizar en las mismas y añadir otras, de cara a alcanzar lo que podría llamarse el “mejor” juez posible para nuestras sociedades. La ética judicial incluye los deberes jurídicos que se refieren a las conductas más significativas para la vida social, pero pretende que su cumplimiento responda a una aceptación de los mismos por su valor intrínseco, esto es, basada en razones morales; además, completa esos deberes con otros que pueden parecer menos perentorios, pero que contribuyen a definir la excelencia judicial. De lo cual se sigue que la ética judicial supone rechazar tanto los estándares de conducta propios de un “mal” juez, como los de un juez simplemente “mediocre” que se conforma con el mínimo jurídicamente exigido. A este respecto, corresponde advertir que la realidad actual de la autoridad política en general, y de la judicial en particular, exhibe una visible crisis de la legitimidad que conlleva en los que la ejercen el deber de procurar que la ciudadanía recupere la confianza en aquellas instituciones. La adopción de un Código de Ética implica un mensaje que los mismos Poderes Judiciales envían a la sociedad reconociendo la inquietud que provoca esa débil legitimidad y el empeño en asumir voluntariamente un compromiso fuerte por la excelencia en la prestación del

servicio de justicia. Resulta oportuno señalar que no obstante el recurso a una terminología muy extendida en el mundo del Derecho, tal como “código”, “tribunal”, “responsabilidad”, “sanción”, “deber” etc., ella es asumida no con aquella carga, sino como términos que permiten ser utilizados en el campo ético con las particularidades que esta materia implica.


IV. La ética judicial y la necesidad de armonizar los valores presentes en la

función judicial


Cabe recordar que en el Estado de Derecho al juez se le exige que se esfuerce por encontrar la solución justa y conforme al Derecho para el caso jurídico que está bajo su competencia, y que ese poder e imperium que ejerce procede de la misma sociedad que, a través de los mecanismos constitucionales establecidos, lo escoge para tan trascendente y necesaria función social, con base en haber acreditado ciertas idoneidades específicas. El poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que serían inapropiadas para el ciudadano común que ejerce poderes privados; la aceptación de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas, pero también cargas y desventajas. Desde esa perspectiva de una sociedad mandante se comprende que el juez no sólo debe preocuparse por “ser”, según la dignidad propia del poder conferido, sino también por “parecer”, de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial. El Derecho ha de orientarse al bien o al interés general, pero en el ámbito de la función judicial adquieren una especial importancia ciertos bienes e intereses de los justiciables, de los abogados y de los demás auxiliares y servidores de la justicia, que necesariamente han de tenerse en consideración. La ética judicial debe proponerse y aplicarse desde una lógica ponderativa que busca un punto razonable de equilibrio entre unos y otros valores:

si se quiere, entre los valores del juez en cuanto ciudadano y en cuanto titular de un poder, cuyo ejercicio repercute en los bienes e intereses de individuos concretos y de la sociedad en general.


V. La ética judicial como apelación al compromiso íntimo del juez con la

excelencia y con el rechazo a la mediocridad


El Derecho puede ser visto como una regulación de la conducta por parte de autoridades legitimadas para ello, que cabe usar para juzgar formalmente ex post facto aquellos comportamientos que la violan. Las normas éticas pueden ser usadas también con esa función, pero en el “enjuiciamiento” ético no hay ninguna razón que pueda esgrimir el denunciado por una falta contra la ética que quede fuera de la deliberación; dicho de otra manera, un Tribunal de Ética puede aceptar razones que serían inaceptables si actuara como un tribunal jurídico. Mientras que en el Derecho las formas generales mediante las que se determina la responsabilidad son indisponibles y esencialmente orientadas hacia el pasado, en la ética se tornan flexibles, puesto que lo primordial es modificar el futuro comportamiento del juez y lograr la excelencia. Para la ética profesional, podría llegar a afirmarse que más importante que descubrir faltas a sus deberes es obtener una firme e íntima adhesión a los mismos para lograr que el servicio se preste con excelencia. Si existiera una conciencia ética firme e integral por parte del profesional, sin duda se tornarían irrelevantes buena parte de los deberes jurídicos.


VI. El Código Modelo como explicitación de la idoneidad judicial y complemento

de las exigencias jurídicas en el servicio de justicia


En las tradiciones de las antiguas profesiones, al señalar quiénes estaban autorizados para ejercerlas y cómo debían prestarse los servicios correspondientes, se filtraban reclamos a la conciencia ética profesional, por lo que las violaciones respectivas incluían la pérdida de la posibilidad de seguir prestándolo. De ahí que en la tarea judicial se tuviera en cuenta originalmente cierta idoneidad ética y se previeran mecanismos de destitución cuando se incurría en mal desempeño. El ejercicio de la función judicial no debe, obviamente, ser arbitrario, pero en ocasiones es inevitable que el juez ejerza un poder discrecional. Esa discrecionalidad judicial implica innegables riesgos que no pueden solventarse simplemente con regulaciones jurídicas, sino que requieren el concurso de la ética. Parece así adecuado que, a la hora de plantearse el nombramiento o la promoción de los jueces, o de enjuiciar su conducta en cuanto jueces, se tengan en cuenta aquellas cualidades o hábitos de conducta que caracterizan a la excelencia profesional y que van mas allá del mero cumplimiento de las normas jurídicas. Las constituciones contemporáneas contienen un marco general de aquella dimensión ética implicada en el servicio judicial, especialmente cuando indican quiénes

pueden ser jueces o cuándo procede su destitución. De ese modo, la ética judicial encuentra asidero constitucional, en cuanto supone una explicitación de aquellos enunciados constitucionales.


VII. El Código Modelo como instrumento esclarecedor de las conductas éticas

Judiciales


La formulación de un Código de Ética Judicial puede ser una fuente muy importante de clarificación de conductas. Obviamente, porque un Código de Ética Judicial, como cualquier ordenamiento, supone una división de la conducta que pretende regular en lícita e ilícita y, de esta manera, sirve de guía para sus destinatarios. Pero también porque, en ocasiones, dentro de las conductas éticamente admisibles, los Códigos optan, por razones de oportunidad y de coordinación, por un determinado curso de acción, de entre varios posibles; por ejemplo, a pesar de que en principio podría haber diversas opciones para establecer el modo en que es éticamente autorizado que el juez se reúna con los abogados de las partes, el hecho de que un Código escoja una de ellas despeja las dudas que legítimamente pueden suscitarse entre sus destinatarios.


VIII. El Código Modelo como respaldo de la capacitación permanente del juez y

como título para reclamar los medios para su cumplimiento


Al mismo tiempo que un Código clarifica conductas, las facilita en tanto se le provee al juez de un respaldo para la realización de las mismas, evitando el riesgo de quejas por parte de eventuales perjudicados. No sólo el juez sabe a qué atenerse, sino también aquellos vinculados a su servicio. Pero dado que la ética no puede exigir conductas imposibles, el Código simultáneamente se constituye en una fuente de razones a las que puede apelar el juez en el cumplimiento de sus exigencias. De ese modo, si un Código reclama capacitación, es necesario que se le brinde a sus destinatarios los medios para acceder a la misma: si éstos no existieran, sería difícil exigir responsabilidad por eventuales incumplimientos.


IX. El Código Modelo como estímulo para fortalecer la voluntad del juzgador y

como pauta objetiva de calidad ética en el servicio de justicia


El Código puede también ser visto como un instrumento para fortalecer la voluntad del juez, en tanto determina conductas y consagra eventuales responsabilidades éticas ante su infracción. Asimismo, al proveer criterios y medidas determinadas con las que juzga la calidad ética del servicio, el Código dota de cierta objetividad al concepto de “excelencia judicial”. Ello vale no sólo para los propios jueces, sino también para la sociedad que ha conferido el poder y que puede, a partir del Código, evaluar éticamente a los jueces tanto para reprocharles su conducta como para reconocer su excelencia.


X. Del Código Modelo de Ética Judicial a la ética de las otras profesiones

Jurídicas


Un Poder Judicial que cuenta con un Código de Ética está más legitimado para exigir de las otras profesiones vinculadas a su servicio una respuesta equivalente para sus integrantes. Es obvio que, más allá de la centralidad del juez en el servicio de justicia, la excelencia ética en el mismo también depende de otras profesiones, por lo que resulta coherente y conveniente extender esa preocupación más allá del ámbito estrictamente judicial. La falta de ética judicial remite en ocasiones a otras deficiencias profesionales, especialmente la de abogados, fiscales, procuradores e, incluso, docentes jurídicos; un reclamo integral de excelencia debe incorporar a esos otros espacios profesionales, y el Código de Ética Judicial habilita para que el mismo Poder Judicial lo impulse.


XI. Un Código Modelo como fruto de un diálogo racional y pluralista

El Código de Ética Judicial que se propone busca la adhesión voluntaria de los distintos jueces iberoamericanos atentos a la conciencia profesional que exigen los tiempos actuales y trata por ello de presentarse como el fruto de un “diálogo racional” en el que se ha otorgado un considerable peso a las razones procedentes de los códigos ya existentes. Sería inadecuado que el presente Código surgiera como un emprendimiento desarraigado en el tiempo y en el espacio o como un mero acto de voluntad de la autoridad con competencia para ello. Por el contrario, su fortaleza y eficacia dependerán de la prudente fuerza racional que logre traducir en su articulado y de que, consiguientemente, sea capaz de movilizar íntimas adhesiones en función de los bienes e intereses comprometidos en el quehacer judicial. El Código debe ser una permanente y dinámica interpelación a la conciencia de sus destinatarios para que, desde el compromiso de la excelencia, logre encarnarse históricamente en aquellos que han aceptado prestar un servicio demandado por la sociedad.


XII. Los principios éticos como núcleos concentrados de ética judicial


Desde la lectura comparada de los Códigos de Ética Judicial vigentes es posible dentificar ciertas exigencias centrales que muestran una importante concentración

del modo en que se pretende la prestación del servicio de justicia de manera excelente o completa. Esos núcleos concentradores de la ética judicial reciben distintos nombres, pero parece aconsejable insistir –de conformidad con los documentos iberoamericanos ya aprobados– en la denominación de “principios”, dado que ellos reclaman cierto perfil intrínseco valioso cuya concreción histórica queda sujeta a posibilidades y circunstancias de tiempo y lugar. Los “principios éticos” configuran el repertorio de las exigencias nucleares de la excelencia judicial, pero como tales pueden justificar diferentes normas en donde se especifiquen distintas conductas en relación a determinadas circunstancias. Así, por ejemplo, la independencia es inequívocamente uno de esos “principios”, y desde ella esposible de linear normas que, de manera más concreta, modalicen conductas exigibles. Esos principios, al procurar modelar el ideal del mejor juez posible, no sólo reclaman ciertas conductas sino que alientan que, tras la reiteración de las mismas, se arraiguen en hábitos beneficiosos, facilitadores de los respectivos comportamientos y fuente de una más sólida confianza ciudadana.


XIII. Las proyecciones de los principios en Normas o Reglas éticas

El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial ofrece así un catálogo de principios

que en buena medida ya han sido receptados en Códigos vigentes en Iberoamérica.

Estos principios ordenan genérica y concentradamente la excelencia judicial, y posibilitan que otras normas vayan concretando ese ideal, a tenor de cambiantes y

variadas circunstancias de tiempo y lugar. Cabe advertir que estos principios pueden ser reconstruidos con el lenguaje propio de las virtudes –como se hace en algunos Códigos Iberoamericanos–, en tanto la habitualidad de las conductas pertinentes consolida disposiciones para la excelencia en el servicio judicial.


XIV. La experiencia iberoamericana en materia de faltas éticas y asesoramiento

ético judicial


Con independencia de que se estime conveniente alentar y procurar que las exigencias de los Códigos Éticos no queden libradas a la sola voluntad de los destinatarios, una lectura comparativa de los distintos sistemas vigentes en Iberoamérica en materia de ética judicial permite constatar la existencia de un tratamiento muy diversificado. Así, existen países que han optado por establecer Tribunales de Ética Judicial ad hoc que juzgan de manera particular las faltas a sus respectivos Códigos de Ética, mientras que en otros los Tribunales de Ética se limitan a declarar la existencia de una falta ética, pero dejan a los órganos disciplinarios habituales la decisión final que eventualmente pueda adoptarse. Además, hay países en que las faltas éticas se encuentran incluidas dentro del régimen jurídico disciplinario que aplican los órganos administrativos o judiciales competentes. Y, finalmente, otros que confían la eficacia del Código a la voluntad individual de sus destinatarios. Por otro lado, además de Tribunales de Ética,

algunos Códigos han previsto la existencia de Comisiones de Consultas Éticas a las

que se pueden remitir dudas o cuestiones con el propósito de recabar una opinión que puede o no ser reservada; de esta manera, al mismo tiempo que se presta un servicio de asesoramiento, se van enriqueciendo y concretando las exigencias éticas generales establecidas por los principios.


XV. Comisión Iberoamericana de Ética Judicial


Partiendo de esta diversificada experiencia institucional, el Código Modelo propone la creación de una Comisión Iberoamericana de Ética Judicial. Sus funciones principales son las de asesorar a los diferentes Poderes Judiciales cuando éstos lo requieran y la de crear un espacio de discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial en el ámbito iberoamericano. La Comisión estará integrada por nueve miembros que habrán de estar vinculados directa o indirectamente al quehacer judicial.


PARTE I

Principios de la Ética Judicial Iberoamericana

CAPÍTULO I

Independencia

ART. 1º.- Las instituciones que, en el marco del Estado constitucional, garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al juez en una posición de privilegio. Su razón de ser es la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales.


ART. 2º.- El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo.


ART. 3º.- El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial.


ART. 4º.- La independencia judicial implica que al juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria.


ART. 5º.- El juez podrá reclamar que se le reconozcan los derechos y se le suministren los medios que posibiliten o faciliten su independencia.


ART. 6º.- El juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia.


ART. 7º.- Al juez no sólo se le exige éticamente que sea independiente sino también

que no interfiera en la independencia de otros colegas.


ART. 8º.- El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña

al ejercicio de la función jurisdiccional.


CAPÍTULO II

Imparcialidad


ART. 9º.- La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los

justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que

respecta al desarrollo de la función jurisdiccional.


ART. 10.- El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento

en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso

una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de

comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.


ART. 11.- El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las

que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable

pueda entender que hay motivo para pensar así.


ART. 12.- El juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente

justifiquen apartarse de la causa.


ART. 13.- El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los

abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los

otros integrantes de la oficina judicial.


ART. 14.- Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido

recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la

perspectiva de un observador razonable.


ART. 15.- El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus

abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las

contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustificadas.


ART. 16.- El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en

el marco del debido proceso.


ART. 17.- La imparcialidad de juicio obliga al juez a generar hábitos rigurosos de

honestidad intelectual y de autocrítica.


CAPÍTULO III

Motivación


ART. 18.- La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la

legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones

procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en

último término, la justicia de las resoluciones judiciales.


ART. 19.- Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones

jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión.


ART. 20.- Una decisión carente de motivación es, en principio, una decisión

arbitraria, sólo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica

justificada lo permita.


ART. 21.- El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con

decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el juez ejerza un poder

discrecional.


ART. 22.- El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de

Derecho.


ART. 23.- En materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el

tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada

medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto.


ART. 24.- La motivación en materia de Derecho no puede limitarse a invocar las

normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos.

ART. 25.- La motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a

las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto,

siempre que sean relevantes para la decisión.


ART. 26.- En los tribunales colegiados, la deliberación debe tener lugar y la

motivación expresarse en términos respetuosos y dentro de los márgenes de la

buena fe. El derecho de cada juez a disentir de la opinión mayoritaria debe

ejercerse con moderación.


ART. 27.- Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin

recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la

completa comprensión de las razones expuestas.


CAPÍTULO IV

Conocimiento y Capacitación

ART. 28.- La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces

tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a

obtener un servicio de calidad en la administración de justicia.


ART. 29.- El juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha

desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para

aplicarlo correctamente.


ART. 30.- La obligación de formación continuada de los jueces se extiende tanto a

las materias específicamente jurídicas como a los saberes y técnicas que puedan

favorecer el mejor cumplimiento de las funciones judiciales.


ART. 31.- El conocimiento y la capacitación de los jueces adquiere una especial

intensidad en relación con las materias, las técnicas y las actitudes que conduzcan a

la máxima protección de los derechos humanos y al desarrollo de los valores

constitucionales.


ART. 32.- El juez debe facilitar y promover en la medida de lo posible la formación

de los otros miembros de la oficina judicial.

ART. 33.- El juez debe mantener una actitud de activa colaboración en todas las

actividades conducentes a la formación judicial.


ART. 34.- El juez debe esforzarse por contribuir, con sus conocimientos teóricos y

prácticos, al mejor desarrollo del Derecho y de la administración de justicia.


CAPÍTULO V

Justicia y Equidad


ART. 35.- El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del

Derecho.


ART. 36.- La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes.


ART. 37.- El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en

cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes

con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos

sustancialmente semejantes.


ART. 38.- En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá

orientarse por consideraciones de justicia y de equidad.


ART. 39.- En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente

orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley.


ART. 40.- El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas

jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan.


CAPÍTULO VI

Responsabilidad institucional


ART. 41.- El buen funcionamiento del conjunto de las instituciones judiciales es

condición necesaria para que cada juez pueda desempeñar adecuadamente su

función.


ART. 42.- El juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con

sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo

en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial.


ART. 43.- El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud,

racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia.


ART. 44.- El juez debe estar dispuesto a responder voluntariamente por sus

acciones y omisiones.


ART. 45.- El juez debe denunciar ante quien corresponda los incumplimientos

graves en los que puedan incurrir sus colegas.


ART. 46.- El juez debe evitar favorecer promociones o ascensos irregulares o

injustificados de otros miembros del servicio de justicia.


ART. 47.- El juez debe estar dispuesto a promover y colaborar en todo lo que

signifique un mejor funcionamiento de la administración de justicia.


CAPÍTULO VII

Cortesía

ART. 48.- Los deberes de cortesía tienen su fundamento en la moral y su

cumplimiento contribuye a un mejor funcionamiento de la administración de

justicia.


ART. 49.- La cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y consideración que los

jueces deben a sus colegas, a los otros miembros de la oficina judicial, a los

abogados, a los testigos, a los justiciables y, en general, a todos cuantos se

relacionan con la administración de justicia.


ART. 50.- El juez debe brindar las explicaciones y aclaraciones que le sean pedidas,

en la medida en que sean procedentes y oportunas y no supongan la vulneración

de alguna norma jurídica.


ART. 51.- En el ámbito de su tribunal, el juez debe relacionarse con los

funcionarios, auxiliares y empleados sin incurrir -o aparentar hacerlo- en

favoritismo o cualquier tipo de conducta arbitraria.


ART. 52.- El juez debe mostrar una actitud tolerante y respetuosa hacia las críticas

dirigidas a sus decisiones y comportamientos.


CAPÍTULO VIII

Integridad

ART. 53.- La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la

actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en

la judicatura.


ART. 54.- El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador

razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos

predominantes en la sociedad en la que presta su función.


ART. 55.- El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional

supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos.


CAPÍTULO IX

Transparencia

ART. 56.- La transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia

de sus decisiones.


ART. 57.- El juez ha de procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente,

información útil, pertinente, comprensible y fiable.


ART. 58.- Aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo

posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad.


ART. 59.- El juez debe comportarse, en relación con los medios de comunicación

social, de manera equitativa y prudente, y cuidar especialmente de que no resulten

perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes y de los abogados.


ART. 60.- El juez debe evitar comportamientos o actitudes que puedan entenderse

como búsqueda injustificada o desmesurada de reconocimiento social.


CAPÍTULO X

Secreto profesional

ART. 61.- El secreto profesional tiene como fundamento salvaguardar los derechos

de las partes y de sus allegados frente al uso indebido de informaciones obtenidas

por el juez en el desempeño de sus funciones.


ART. 62.- Los jueces tienen obligación de guardar absoluta reserva y secreto

profesional en relación con las causas en trámite y con los hechos o datos

conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta.


ART. 63.- Los jueces pertenecientes a órganos colegiados han de garantizar el

secreto de las deliberaciones del tribunal, salvo las excepciones previstas en las

normas jurídicas vigentes.


ART. 64.- Los jueces habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el

ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en

los actos de que conozcan.


ART. 65.- El juez debe procurar que los funcionarios, auxiliares o empleados de la

oficina judicial cumplan con el secreto profesional en torno a la información

vinculada con las causas bajo su jurisdicción.


ART. 66.- El deber de reserva y secreto profesional que pesa sobre el juez se

extiende no sólo a los medios de información institucionalizados, sino también al

ámbito estrictamente privado.


ART. 67.- El deber de reserva y secreto profesional corresponde tanto al

procedimiento de las causas como a las decisiones adoptadas en las mismas.


CAPÍTULO XI

Prudencia

ART. 68.- La prudencia está orientada al autocontrol del poder de decisión de los

jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional.


ART. 69.- El juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y

decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber

meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del

Derecho aplicable.


ART. 70.- El juez debe mantener una actitud abierta y paciente para escuchar o

reconocer nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar o rectificar criterios o

puntos de vista asumidos.


ART. 71.- Al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas

que ofrece el Derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas

cada una de ellas.


ART. 72.- El juicio prudente exige al juez capacidad de comprensión y esfuerzo por

ser objetivo.


CAPÍTULO XII

Diligencia

ART. 73.- La exigencia de diligencia está encaminada a evitar la injusticia que

comporta una decisión tardía.


ART. 74.- El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un

plazo razonable.


ART. 75.- El juez debe evitar o, en todo caso, sancionar las actividades dilatorias o

de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes.


ART. 76.- El juez debe procurar que los actos procesales se celebren con la máxima

puntualidad.


ART. 77.- El juez no debe contraer obligaciones que perturben o impidan el

cumplimiento apropiado de sus funciones específicas.


ART. 78.- El juez debe tener una actitud positiva hacia los sistemas de evaluación

de su desempeño.


CAPÍTULO XIII

Honestidad profesional

ART. 79.- La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la

confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma.


ART. 80.- El juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por

Derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que

se le confíen para el cumplimiento de su función.


ART. 81.- El juez debe comportarse de manera que ningún observador razonable

pueda entender que se aprovecha de manera ilegítima, irregular o incorrecta del

trabajo de los demás integrantes de la oficina judicial.


ART. 82.- El juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir

cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situación

patrimonial.


PARTE II

Comisión Iberoamericana de Ética Judicial

ART. 83.- La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial tiene por objeto: a) Asesorar a los diferentes Poderes Judiciales y Consejos de la Judicatura Iberoamericanos o a la propia Cumbre Judicial cuando lo soliciten sus representantes.

b) Facilitar la discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial a través de publicaciones o de la realización de cursos, seminarios, diplomados y demás encuentros académicos.

c) Fortalecer la conciencia ética judicial de los impartidores de justicia

iberoamericanos.


ART. 84.- La Comisión estará integrada por nueve miembros y un secretario

ejecutivo, elegidos por un período de cuatro años con posibilidad de reelección.

Los cargos serán honoríficos.


ART. 85.- Cada órgano integrante de la Cumbre Judicial Iberoamericana podrá

proponer a un candidato por cada vacante de la Comisión, debiendo acompañar el

respectivo curriculum vitae.


ART. 86.- Los candidatos deberán estar vinculados directa o indirectamente con el

quehacer judicial, contar con una amplia trayectoria profesional y gozar de

reconocido prestigio. Podrán provenir de la magistratura, la abogacía o la

actividad académica y estar en activo o jubilados.


ART. 87.- Integrarán la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial aquellos

candidatos que obtengan el consenso en la Asamblea Plenaria de la Cumbre

Judicial, y de no ser posible, el mayor número de votos de los miembros presentes.


ART. 88.- La Secretaría Permanente de la Cumbre Judicial Iberoamericana

propondrá a la Asamblea Plenaria el candidato a ocupar la Secretaría Ejecutiva de

la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, debiendo obtener el consenso o la

mayoría de votos a que se refiere el artículo anterior.


ART. 89.- El candidato a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Iberoamericana de

Ética Judicial podrá ser de cualquier nacionalidad de los países iberoamericanos y

deberá cumplir con los mismos requisitos que los miembros de la Comisión.


ART. 90.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Propiciar y convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la

Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

b) Recibir, tramitar y archivar las solicitudes de asesoría, consultas o

cualquier otro documento.

c) Levantar actas de las sesiones de la Comisión.

d) Rendir cuentas a los miembros de la Comisión y a la Cumbre Judicial

Iberoamericana cada año y en cada oportunidad que se le solicite.

e) Coordinarse con las Secretarías Permanente y Pro-Tempore.

f) Ejecutar y notificar las decisiones de la Comisión Iberoamericana de

Ética Judicial.

g) Participar en las deliberaciones de la Comisión Iberoamericana con voz,

pero sin voto.


ART. 91.- El domicilio de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial será el de la

Secretaría Ejecutiva.


ART. 92.- Las solicitudes de asesoría o cualquier otra petición de los órganos

integrantes de la Cumbre Judicial Iberoamericana o los de la propia Cumbre

Judicial deberán dirigirse a la Secretaría Ejecutiva.


ART. 93.- Una vez recibida una solicitud o petición, la Secretaría Ejecutiva, en el

plazo de 72 horas, deberá ponerla en conocimiento de los integrantes de la

Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.


ART. 94.- La Comisión Iberoamericana deberá pronunciarse en el plazo de 90 días

naturales o corridos, contados a partir de la recepción de la solicitud o petición.


ART. 95.- Los dictámenes, las recomendaciones, las asesorías o cualquier

pronunciamiento de la Comisión Iberoamericana en ningún caso tendrán fuerza

vinculante para los Poderes Judiciales o Consejos de la Judicatura ni para la propia

Cumbre Judicial.