viernes, 23 de mayo de 2008

TRABAJO EXTERNO: MINISTRO DE TRIBUNAL

TRIBUNALES DE APELACIONES1




1.- ORGANIZACIÓN


1.1.- Composición externa: actualmente existen en el país quince Tribunales de Apelaciones, divididos de la siguiente manera:


Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 1 er. Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2 do. Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 4 to Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 5 to Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 6 to Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno


Tribunales de Apelaciones de Familia de 1 er Turno
Tribunales de Apelaciones de Familia de 2 do Turno


Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er. Turno
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2 do. Turno
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er. Turno


Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er. Turno
Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2 do. Turno



1.2.- Composición interna: Los Tribunales de Apelaciones se integran con 3 miembros cada uno de ellos, denominados Ministros ( art. 59 LOT).-


Dentro de los 3 miembros que integran cada Tribunal de Apelaciones cabe distinguir, el Presidente y el llamado Ministro Semanero.

Presidente del Tribunal
El art 60 de la LOT establece que “....La Presidencia de cada Tribunal se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros según el orden de antigüedad en el cargo...”
El ministro semanero
El inciso final del art 61 de la LOT establece que “ .... Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los miembros del Tribunal....” En este sentido y en virtud de una “tradición “ y no por disposición legal cada Tribunal se distribuye la tarea de dictar los decretos de sustanciación por turnos semanales para cada uno de los miembros. El ministro que en una semana determinada se encuentra de turno a estos efectos, se le suele denominar Ministro Semanero.-



2.- COMPETENCIA


2.1 Criterio Material: La competencia material de los Tribunales de Apelaciones comprende:


2.1.1.- la materia Civil : Los Tribunales Civiles conocen en materia civil incluyendo comercial, hacienda, concursos, aduana y contencioso administrativo. ( son 7).-

2.1.2.- la materia Penal : Los Tribunales penales conocen en materia penal. ( son 3).-

2.1.3.- la materia Familia : Los Tribunales de familia conocen en materia de familia y de adolescentes (esta última a partir de la Ley 16.226).( son 2)

2.1.4.- la materia Labora: Los Tribunales de trabajo conocen en los conflictos laborales individuales.( son 3).-



2.2.- Criterio Territorial: Todos tienen competencia a nivel nacional y están radicados en Montevideo (Uruguay y Paraguay).-





2.3.- Criterio Cuantitativo: Este criterio no es aplicable porque el monto se toma en cuenta para determinar el órgano competente en primera instancia.-


2.4.- Criterio Temporal: Actúan en régimen de turnos.


2.5.- Criterio Funcional: Conocen en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra sentencias dictadas por los Juzgados Letrados.



3.- FUNCIONAMIENTO:


El régimen de funcionamiento regulado en la LOT, se caracteriza por los siguientes aspectos:


Forma en que los Ministros estudian los expedientes:
Tal como lo establece el art 204 del CGP para llegar a una decisión, cada uno de los ministros debe estudiar cada uno de los expedientes. En este sentido el Art. establece que: “ En los


tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias interlocutorias, y de treinta días tratándose de sentencias definitivas” ( remite al 344.2 del mencionado cuerpo normativo)

Asimismo en su inc. 2 establece que: “ el expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal...” Agrega que “ En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso, los plazos a que alude el ordinal anterior serán de 10 días y veinte días para cada uno de ellos....” Para finalizar el artículo trascripto, establece que “ Devueltos losa autos por el último Ministro, se convocará a la audiencia respectiva que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días....”




EN LA PRÁCTICA....

El estudio se da en forma sucesiva, y el expediente es estudiado por menos días. Todo ello gracias a la celeridad que buscan los Ministros Uruguayos.


Una vez que finalizan el estudio de los expedientes pueden plantarse las siguientes hipótesis:


1.- Decisión Anticipada: está prevista en el Código Gral del Proceso y es una decisión tomada por los Ministros que únicamente se da en los siguientes casos:

Cuestiones simples, cuando fueron reiteradamente tratadas por el Tribunal.
Existencia de Jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y una decisión de mantenerla.
Razones de urgencia.
Si fuere evidente la finalidad de retardar el proceso, innecesariamente.


2.- Citación a audiencia

EN LA PRÁCTICA......
El 90 % de las decisiones tomadas por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de segundo turno son Decisiones Anticipadas .-




















































4.- DURACIÓN EN EL CARGO (Art. 243 Const.)


Los miembros del Tribunal de Apelaciones durarán en el cargo todo el tiempo de su buen comportamiento, con el límite de 70 años fijado por el art. 250.-

5.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN


En caso de que un miembro del Tribunal de Apelaciones deba excusarse o recusarse, el art. 62 de la LOT establece que: “…estos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:

El sorteo se efectuará en primer término, entre los demás miembros de los tribunales de la misma jurisdicción.
Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia y de Trabajo, por su orden para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo, y en lo Penal por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones de Familia.


Cabe acotar que Barrios de Angelis enseña que la Recusación es el acto de imputar a un juez una causa de orden personal que pueda determinar según la Ley, que se aparte del conocimiento de un asunto, requiriendo, simultáneamente tal apartamiento.-


Tal como lo determina el art. 62 de la LOT, en caso de excusación o recusación, el miembro del Tribunal deberá ser reemplazado de oficio y por sorteo. Sobre este punto vale señalar que durante la entrevista que hicimos al Presidente del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno, éste nos explicó que para realizar el sorteo, en la práctica, en su Tribunal, lo que hacen es elegir entre un listado de nombres de Ministros que pueden acceder a ese reemplazo: “cada nombre se encuentra en un papelito, y uno de los miembros del Tribunal elige


en forma aleatoria uno de estos papelitos, en el que figura quien va a ser el Ministro subrrogante”.


6 .- LA DISCORDIA PARCIAL2


6.1.- CONCEPTO DE DISCORDIA PARCIAL



El instituto de la discordia parcial está regulado en el art. 201 del CGP y la misma se plantea cuando los miembros de un Tribunal colegiado están :

De acuerdo en uno o más puntos de la decisión y en discordia respecto a otro(s) puntos y respecto de los cuales verá limitada su integración .-


Es decir, para que se genere la Discordia Parcial, se requiere que el tribunal esté de acuerdo sobre una parte de la sentencia y en desacuerdo respecto de una o varios puntos, para cuya dilucidación hay que integrar el tribunal.


Ese tribunal se va a integrar a los solos efectos de decidir los puntos sobre los que no hay acuerdo, pero el nuevo integrante, o eventualmente, los nuevos integrantes , no van a tener conocimiento de la parte sobre la que existe acuerdo para dictar sentencia.-



Un ejemplo de discordia parcial sería el siguiente:


Los integrantes del Tribunal están de acuerdo en que quedó probada la responsabilidad civil del demandado y confirman la sentencia de primera instancia, pero mientras A y B entienden que el monto a que condena la sentencia de primera instancia es adecuado, C entiende que es excesivo y debe reducirse.


En consecuencia, los tres no logran ponerse de acuerdo sobre el punto, respecto del cual no hay el número de votos que la ley exige para que haya sentencia definitiva (art. 61 de la LOT).


Por tanto, procede sortear un cuarto miembro para que integre el Tribunal, pero no para que se pronuncie sobre todo el litigio de las partes, sino pura y exclusivamente sobre el punto



concreto acerca del cual se produjo la discordia y no hubo acuerdo para hacer sentencia; en el ejemplo: el monto de la condena.


Un ejemplo de discordia parcial en materia laboral, sería el siguiente:


Los integrantes del Tribunal están de acuerdo en que quedó probada la relación laboral (dependencia) entre actor y demandado y que por lo tanto procede el pago de los rubros laborales. Pero sin perjuicio de estar de acuerdo sobre este punto, dos miembros del tribunal entienden que procede la indemnización por despido, mientras que el tercer integrante entiende que tal indemnización no se adeuda por haberse verificado una hipótesis de notoria mala conducta.


Incluso podría plantearse una discordia parcial sobre algún punto en el cual los tres ministros opinan distinto.


Así, por ejemplo, si bien hay acuerdo en confirmar o revocar la sentencia en cuanto al fondo, se discrepa en cuanto a las condenaciones procesales:


A piensa que no procede condena en costas ni en costos,
B opina que debe haber sólo condena en costas, y
C vota por condenar en costas y costos.


Por tanto, en tal caso, debe sortearse un cuarto miembro ( o los que se necesiten hasta llegar al acuerdo para dictar sentencia ) para que integre el Tribunal y se pronuncie exclusivamente sobre el punto concreto de discordia que en el caso es la procedencia o no de la indemnización por despido.



6 2. DISTINCION ENTRE DISCORDIA PARCIAL Y DISCORDIA TOTAL


La discordia puede ser total o parcial ( a esta última refiere el instituto a que hace referencia el 201 CGP).-



Previamente a brindar un concepto de las dos formas que puede asumir la discordia, debemos tener en claro que: cuando se trata de formar sentencia hay cuestiones que no son dependientes de ninguna otra y cuestiones que, por lo contrario, son dependientes.






Un claro ejemplo de esta cuestión sería el siguiente:


CUETION NO DEPENDIENTE es la responsabilidad civil (esto es: si se configura o no la responsabilidad en un caso dado)


CUESTION DEPENDIENTE, la reclamación por daño material, lucro cesante, daño moral, intereses, costas, etc.


Si no se puede declarar la responsabilidad civil del demandado por no existir los votos conformes necesarios, no existe posibilidad de condena por los rubros que constituyen el daño.


También es de tener en cuenta que, a veces, el litigio presenta dos o más cuestiones no dependientes: por ejemplo ejecución de dos vales diferentes (acumulación en forma inicial de dos o más preten­siones), o varias pretensiones laborales acumuladas (salarios impagos, horas extras, indemnización por despido, etc.) o demanda y reconvención (acumulación sucesiva de pretensiones diversas).


Atento a ello, si en la votación del órgano colegiado :


NO SE PRODUCE ACUERDO SOBRE LA CUESTION NO DEPENDIENTE LA DISCORDIA ES TOTAL , debiéndose integrar el Tribunal para que el ministro sorteado se pronuncie sobre ella después del examen de todo el litigio y de tomar posición sobre todos los puntos o cuestiones.


SE PRODUCE ACUERDO SOBRE LA CUESTION NO DEPENDIENTE

Y DISCORDIA SOBRE LAS DEPENDIENTES, ESTA DISCORDIA ES DE NATURALEZA PARCIAL y se debe resolver por la mecánica del art. 201 del CGP.



El Dr. PERERA afirma que para distinguir la discordia total de la parcial es necesario atender a la naturaleza de la cuestión.


LA discordia total supone un desacuerdo sobre lo principal, o sea: confirmar o revocar. Para dirimirla se acude a lo editado por el art. 62 de la LOT, a los efectos de que el ministro sorteado se pronuncie sobre todo el litigio.


La discordia parcial, en cambio, opera cuando la falta de acuerdo, se refiere a uno de los aspectos de la causa como cuando existe una acumulación de pretensiones y hay coincidencia sólo sobre una y no sobre las restantes, o bien, apunta a los casos de cuestiones dependientes (por ejemplo hay conformidad sobre la sentencia de la responsabilidad civil y se discrepa respecto de uno de los rubros indemnizatorios).


Concordamos asimismo con PERERA quien, siguiendo a la doctrina, afirma que no configura hipótesis de discordia parcial (ni tampoco total), la falta de acuerdo para dictar decisión anticipada (art. 200 del CGP), porque se trata de un procedimiento facultativo (o facultativo reglado).



6. 3. FINALIDAD DEL INSTITUTO


En cuanto a la finalidad del instituto podemos decir en su origen tuvo un claro propósito de implementar un mecanismo por medio del cual se pudiera acotar la duración de los procesos judiciales. En tal sentido la ley prevé que cuando no se logra el acuerdo legalmente necesario para formar sentencia sobre algún aspecto del litigio, se debe integrar el tribunal para que otro ministro se pronuncie sobre dicho punto.


Es importante destacar que la intervención del ministro integrante, queda limitada al aspecto que generó la discordia, lo que trae aparejado necesariamente una limitación a su trabajo. Es decir, su trabajo que se acotado, ya que no deberá pronunciarse sobre todo el litigio sino solo sobre los puntos concretos de la discordia.-


Como consecuencia de este mecanismo, la decisión del órgano colegiado podrá adoptarse en forma más rápida.-


Por otra parte, una vez suscitada la discordia parcial, el art. 201 dispone que se deje constancia de que hubo discordia de naturaleza parcial, que se levante acta y que se convoque a otro ministro para que se pronuncie sobre el o los puntos discordes.


6.4.- AMBITO DE APLICACION DEL INSTITUTO


En primer lugar, con relación a que órganos es que se puede producir la discordia parcial la solución es clara, en cuanto a que se aplica solamente a los TRIBUNALES COLEGIADOS.-



En segundo termino el mecanismo se aplicaría a algunas situaciones especiales cual son los procesos impugnativos regulados por las leyes de las Cajas Paraestatales (Bancaria, Notarial y Profesional) .-


En tercer lugar se plantea la duda sobre si este instituto es de aplicación en el ámbito de la SCJ, por ejemplo al resolver los recursos de casación y revisión.


Primera Posición: Las normas del CGP en sede de casación y revisión nada prevén sobre este punto.


Segunda Posición: Sostienen que es difícil imaginar una hipótesis de discordia parcial en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia debido a que el art. 56 de la LOT exige mayoría simple para adoptar decisión.- Sin perjuicio de ello, el instituto debería aplicarse si se verificara algún caso en la práctica, ya que el art. 201 del CGP, hace referencia a los “ cuerpos colegiados”, sin distinción alguna.-


Por otra parte el 201, no se refiere solo a la etapa de “Apelación”, sino a la formación de la sentencia en los tribunales colegiados

sin distinción.


Podría darse el caso de que se sostuvieran 3 o más posiciones diferentes por los Ministros de la Corte sobre un punto, que imposibilitara obtener las mayorías necesarias para dictar sentencia.



En cuarto término, queda por analizar la posibilidad de que la discordia parcial sea aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -TCA- (otro órgano jurisdiccional colegiado).

El art. 90 inc. 2° del Decreto-ley N° 15.524 que regula el trámite a seguirse ante el TCA en el proceso contencioso-administrativo (conforme al art. 545 lit. c) del CGP), dispone:

"Cuando en una misma sentencia deban resolverse distintas cuestiones y se suscitaren discordias parciales, se considerará alcanzado el número de votos para dictarla si sobre cada una de ellas se obtienen los votos necesarios establecidos en el artículo precedente" (refiere al art. 89 que regula los quórums para sesionar y para dictar sentencia).


La norma precedente, de difícil interpretación, parece significar que si en una sentencia el TCA debe resolver distintas cuestiones y sobre cada una de ellas obtiene tres o cuatro votos, aún cuando la integración de los quórums respecto de cada cuestión sea distinta, se dicta


sentencia en legal forma sin inconvenientes. Pero lo que no prevé la norma es la eventual aplicación de la discordia parcial en el hipotético caso que el TCA deba integrarse por miembros no naturales -como lo admite el art. 5° del Decreto-ley N° 15.524-.


En nuestra opinión, y si bien el punto puede ser discutible, si se diera la referida situación excepcional, podría aplicarse el mecanismo de la discordia parcial tal cual está regulado en el art. 201 del CGP, como lo postulamos en relación a la Suprema Corte de Justicia. Creemos que a esta solución conduce el art. 104 del Decreto-ley N° 15.524 que se remite en lo no previsto a las normas del CPC y sus modificativas -en este caso sería el CGP-.


6.5 RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS QUE CABE LA DISCORDIA PARCIAL



1.- En primer lugar, sentencias que tengan la naturaleza de DEFINITIVAS que requieren


la presencia de todos los miembros y
tres votos conformes (art. 61 de la LOT).
2.- En segundo lugar, sentencias INTERLOCUTORIAS SIMPLES, que requieren
presencia y conformidad de dos miembros (art. 61 inc. 3° de la LOT).


3.- En tercer lugar, sentencias INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA, que requieren


a) la presencia de los tres miembros

2 votos conformes (art 61, inc. 2° de la LOT).


El argumento de texto está dado en el art. 201 del CGP que refiere a la "sentencia" sin realizar distinción alguna.


EL instituto no resulta aplicable a las providencias de mero trámite que, por otra parte, conforme al art. 61 inc. 4° de la LOT, podrán ser dictadas por sólo uno de los miembros del tribunal.




6.7.- PROCEDIMIENTO DE LA DISCORDIA PARCIAL


El mecanismo de la discordia parcial comprende las siguientes etapas:

a) Se suscita la discordia parcial.-

b) Se redacta y suscribe la decisión sobre los puntos de acuerdo .-

El plazo para el dictado de tal decisión, se entiende dado por el art. 203.4 del CGP .


Esta decisión sobre los puntos de acuerdo se mantiene reservada hasta que se agregue a lo que se resuelva sobre los puntos discordes.


c) Se fija por el tribunal el o los puntos discordes en forma de acta reservada, con expresión de la posición y fundamentos de cada ministro.


d) Se integra el tribunal con uno o más ministros hasta lograr el quórum requerido para obtener la decisión sobre el o los puntos discordes.


Suele realizarse la integración en audiencia a la que se convocan las partes mediante notificación a domicilio.


El resultado del sorteo que determina la integración queda notificado en la audiencia, con la trascendencia que ello conlleva respecto del contralor de las partes (pedido de recusación o relevamiento de nulidades, por ejemplo).-


e) Se adopta decisión sobre el o los puntos discordes. -


f) Esta decisión constituye una sola sentencia conjuntamente con lo decidido anteriormente.-


g) Se agrega la decisión sobre los puntos en que hubo acuerdo inicialmente a la que resuelve los puntos discordes .-


h) Dictada la sentencia, el acta sobre los puntos discordes se agrega

al expediente.-



i) Se notifica la sentencia única conformada por la decisión sobre

los puntos en que hubo acuerdo inicialmente y la decisión sobre los puntos discordes.-




6.7.- LIMITES DE LA ACTIVIDAD DEL MINISTRO LLAMADO A RESOLVER LA DISCORDIA PARCIAL


Uno de los problemas más importantes que presenta el instituto es determinar si el ministro que integra el tribunal puede señalar, por ejemplo: la existencia de una nulidad absoluta, la extemporaneidad de la propia apelación o la falta de algún presupuesto procesal (problemas de competencia por razón de turno).


El CGP se refiere a "lo que luego se resuelva sobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la integración del tribunal".


De regla , el ministro que integra el tribunal en caso de discordia parcial, lo hace a los solos efectos de resolver el (los) puntos discordes.


Pero frente a un caso de nulidad absoluta o de cosa juzgada ( por no haberse apelado en tiempo la sentencia) el nuevo integrante está posicionado en la situación jurídica de poder-deber de denunciar tales circunstancias porque en esas hipótesis no se estarían dando las condiciones que permiten al nuevo ministro decidir en forma de sentencia válida. sin perjuicio de votar sobre el punto en discordia para el que fue llamado.

Esta posición es seguida por algunos procesalistas como el Dr. Perera quien sostiene que : si bien el nuevo integrante, sólo debe pronunciarse sobre el punto específicamente fijado, si advierte la carencia de un presupuesto procesal que afecte o vicie el proceso, está en la situación de poder-deber de denunciarlo.


En contra de esta posición se puede sostener que el ministro debe resolver únicamente los puntos sobre los que versa la discordia, ya que en caso contrario, es decir si excede su intervención puede incurrir en una desviación que no puede ni debe ser atendida, violando además las reglas de la preclusión.-



6.8.- INCIDENCIA DEL CESE O AUSENCIA DE UNO DE LOS MINISTROS



Otro problema que se puede plantear cuando se integra un tribunal colegiado para dirimir una discordia parcial refiere a la forma de proceder si uno de los miembros que contribuía inicialmente con su voto al acuerdo para formar la sentencia, cesa por traslado, muerte o solicita y obtiene licencia.


Por ejemplo,

1.- Todos los ministros están de acuerdo en confirmar la condena al demandado dispuesta en primera instancia ,

2.- 1 de ellos discrepa en cuanto al monto de la misma.

3.- Se integra el Tribunal con un ministro sorteado para dirimir la discordia parcial y fallece uno de los miembros


En este caso cabe preguntarse en qué momento se configura la decisión sobre los puntos inicialmente acordados cuando uno o mas ministros muere, se incapacita, u obtiene licencia luego del acuerdo inicial pero antes de resueltos los puntos discordes


Hay procesalistas ( Santiago Pereira Campos ) que sostienen la norma prevé la formación progresiva de una única sentencia (el art. 201 habla de "una sola sentencia") en dos etapas fundamentales.


1.- La primer etapa se cumple cuando se redacta y suscribe la decisión en los puntos de acuerdo De acuerdo al art. 201 en este momento existe "decisión en los puntos de acuerdo". . Por ende, en principio y salvo casos excepcionales, esta decisión sobre los puntos de acuerdo no puede modificarse con posterioridad.-

2.- La segunda etapa de la formación progresiva de la sentencia es la decisión sobre los puntos inicialmente discordes.-


Asimismo, frente a la situación planteada deben distinguirse dos hipótesis:


1) Que la causal de imposibilidad de uno de los ministros ocurra antes de éste haber suscrito "la decisión en los puntos de acuerdo".


En este supuesto, y en la medida que sin la firma del ministro no puede darse valor a su voluntad, las posibles soluciones son:


Entender que la discordia parcial carece de objeto, y por lo tanto se deberá sortear otro ministro para que decida con su voto todo el litigio. En tal caso, la intervención del ministro llamado a resolver la discordia no corresponde, ya que la misma se ha quedado sin objeto.





En esta interpretación, cuando hubiere que integrar un Tribunal por

vacancia, excusación, recusación o licencia, queda sin efecto la discordia parcial y el ministro designado para dirimirla debe devolver la causa sin emitir opinión sobre ella, pues por el advenimiento del nuevo ministro que hay que sortear, cabe la posibilidad, de que ya no se suscite discordia parcial o, incluso, de que la que suscite lo sea sobre una cuestión diversa.



En apoyo de esta posición se señaló que la sentencia recién queda formada y existe como tal cuando todos los integrantes la firman en su contenido final y completo.


Hay 4 etapas:

1.- estudio de cada uno de los ministros

Cuando devuelve el último ministro que estudió el asunto viene la segunda etapa

2.- deliberación y voto, (discordias).

3.- redacción de lo acordado,

4.- firma de la sentencia, con la cual queda consolidado el acuerdo


Hasta ese momento se puede suscitar el problema a que anteriormente se pretendió dar solución.


Entender que la intervención del ministro llamado a resolver la discordia, queda automáticamente extendida a resolver todo el litigio


Del otro lado, a favor de la segunda solución (1.2.) -esto es: que

automáticamente se extienda la intervención del ministro D a todo el litigio- juega el principio del art. 63, segunda parte de la LOT28, que dispone que la integración es hasta la terminación del asunto.



2) Que la causal de imposibilidad de uno de los ministros ocurra luego de que éste suscriba "la decisión en los puntos de acuerdo", pero antes de dictarse la sentencia final.


Hay 2 posiciones:


a) Que la decisión sobre los puntos de acuerdo que firmó el Ministro que luego se incapacita, ausenta o fallece queda firme y no debe reverse.




En opinión de algunos procesalistas la sentencia se forma progresivamente y, por ende, redactados y suscritos los puntos de acuerdo, aún cuando luego uno de los firmantes de ese acuerdo se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas, la sentencia hasta esa etapa esta formada y sólo resta resolver el punto discorde.


El texto del art. 201 del CGP puede invocarse en favor de la formación progresiva de la sentencia ya que dispone que "cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo...".


b) Que la decisión sobre los puntos de acuerdo que firmó el Ministro que luego -pero antes de la sentencia final- se incapacita, ausenta o

fallece, no tiene valor debiendo integrarse el tribunal para resolver todos los puntos.




6.9.- POSIBILIDAD DE CAMBIO DE OPINION DEL MINISTRO QUE DIO MERITO A LA DISCORDIA


Un punto a destacar dentro de la temática de la discordia, es la posibilidad del cambio de opinión del integrante que con su discrepancia dio mérito a la discordia.


Esta posibilidad es común a la discordia parcial y a la discordia

total, pero en esta última y en función de que no se exige que se labre acta, no se presentan mayores problemas, pues siempre se admitió la posibilidad de que el ministro inicialmente disidente, adhiera con su voto a la solución lograda con el nuevo integrante. Si las razones del ministro integrante hacen convincente la solución con la que discrepaba el ministro disidente y causante de la discordia, nada impide que el mismo adhiera a la solución que ahora se forma con ese nuevo integrante.

El verdadero problema se suscita en los casos de discordia parcial .


Analizaremos los distintos casos:







Primer caso:

1.- Los 3 ministros están de acuerdo en admitir la responsabilidad civil del demandado, pero discrepan en cuanto a la condena en costos,

2.- 2 de ellos quieren imponer la condena en costos

3.- uno de ellos no , no.


Se labra acta señalando que hay discordia parcial respecto a la condena en costos y se convoca para dirimirla al ministro integrante.-


Si el ministro integrante vota en el sentido de imponer los costos, habrá sentencia.- Solución a la que el ministro discordante puede adherir.-


Segundo caso:

1.- Dos ministros están de acuerdo en declarar la responsabilidad

civil del demandado,

2.- El tercer ministro no la admite; se trata de una discordia total y para dirimirla el Tribunal se integra con un nuevo ministro .

3.- El nuevo ministro manifiesta su acuerdo en proclamar la responsabilidad, pero discrepa con el monto de la indemnización.-


En virtud del voto del nuevo ministro se produce una discordia parcial.


En consecuencia habrá ACUERDO sobre la responsabilidad civil entre los dos miembros originarios del tribunal, y el ministro integrante del mismo.-


Resta dirimirse la discordia parcial sobre el monto, para la cual el Tribunal se integrará con un nuevo miembro a esos solos efectos ( ministro integrante 2) .-


LOS MINISTROS QUE HABÍAN PROCLAMADO INICIALMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO Y EL MINISTRO INTEGRANTE DEL TRIBUNAL QUE SE HABÍA MANIFIESTADO EN CONFORMIDAD CON LOS MISMOS, no podrán cambiar la opinión respecto a la cuestión principal, porque ya existió acuerdo sobre la misma- AHORA SOLO RESTA RESOLVER LA DISCORDIA PARCIAL, CON LA INTERVENCIÓN DEL SEGUNDO MINISTRO LLAMADO A DICHOS EFECTOS.-




Para resolver el punto en discordia parcial no puede darse ingerencia al ministro C, por cuanto el mismo contribuyó a formar sentencia respecto a la cuestión principal votando discorde, por lo que, lógicamente, no puede votar respecto a la cuestión accesoria.


Tercer caso: A, B y C están de acuerdo en admitir la responsabilidad del demandado, pero C discrepa en el monto de la indemnización. Se produce una discordia parcial por lo que corresponde redactar y suscribir la decisión en los puntos de acuerdo y fijar el punto discorde, convocando al ministro sorteado D para dirimirlo. Es indiscutible que A, B y C no pueden variar el voto que emitieron en relación a la responsabilidad civil (cuestión principal) pues el acuerdo posterior a la integración de D solamente está destinado a tratar la cuestión del monto de la indemnización.


6.10.- CONTRALOR DE LAS PARTES


Hasta después de que se dicta la sentencia, las partes no están en

condiciones de apreciar si la calificación de la discordia por el Tribunal fue o no acertada, porque requieren para ello de la sentencia y del acta, la cual queda reservada hasta el momento de notificación de la primera.


Cabe imaginar qué sucede si el Tribunal decreta una integración para

discordia total y, dictado el fallo, cualquiera de las partes advierte que la discrepancia o disidencia era parcial o viceversa.



Cuando la sentencia de segunda instancia es definitiva o

interlocutoria con fuerza de definitiva, las parte pueden efectuar su cuestionamiento por medio del recurso de casación No se puede imputar a las partes ningún tipo de consentimiento convalidatorio pues, evidentemente, se está frente a un error in procedendo que recién se pudo advertir por las mismas y que autoriza la utilización del recurso mencionado.


Si, en cambio, la sentencia recae en un juicio que admite un proceso posterior sobre la misma cuestión (art. 269 num. 2) del CGP) y por ende no admite casación, es opinable que en dicho proceso posterior se pueda discutir y ventilar la cuestión, pues para muchos dicho juicio es exclusivamente revisivo de la cuestión de fondo planteada en el juicio antecedente.




Si por último se trata de sentencias que decreten medidas cautelares cuyo asunto tiene un monto no superior a 1.500 UR o de interlocutorias simples, todas las cuales no admiten casación, no se advierte que haya solución, salvo que se sostenga la viabilidad de una acción autónoma de nulidad.


Ejemplo: A, B y C coinciden en la responsabilidad civil del demandado, pero divergen en cuanto a la recepción de uno de los rubros que constituyen el daño. En lugar de calificar la discordia como parcial -como lo es-, se incurre en el error de considerarla total; se integra el Tribunal con D y éste, llamado al conocimiento pleno del asunto, vota absolviendo al demandado y para dirimir esta nueva discordia se integra con E y aun con F; pudiéndose así, de coincidir estos dos últimos con la solución absolutoria de D, acordar sentencia absolviendo al demandado, siendo que, de haberse seguido el mecanismo legal de la discordia parcial, ya existía, inmodificable el acuerdo necesario para proclamar responsable al demandado.


6.11.- SITUACION DEL MINISTRO LLAMADO A INTEGRAR CUANDO ADVIERTE QUE NO EXISTE LA DISCORDIA PARCIAL


El ministro llamado a integrar, advierte que la discordia parcial por la cual ha sido convocado en verdad no existe.


Se sostiene que en tal caso el ministro debe denunciar la situación sin pronunciarse con relación al punto en discordia, pues no debe contribuir con su voto a la formación de una sentencia nula.



A nuestro juicio, en este caso, no es que el ministro llamado a

dirimir una discordia parcial inexistente no se pronuncie, sino que se pronuncia respecto de un defecto formal (inexistencia de discordia parcial) sin hacerlo sobre el mérito.


CONSIDERACIONES FINALES

Con el mecanismo de la discordia parcial se pone en juego el principio de economía procesal en todas sus vertientes, aprovechándose el acuerdo que se haya producido para formar sentencia sobre una parte de la cuestión, limitándose el trabajo del nuevo integrante a un sector del litigio, por lo que se podrá expedir en forma más pronta y eficiente, evitándose asimismo los resultados paradojales que podían ocurrir antes que tal instituto se implantara en nuestro derecho y a que ya hiciéramos referencia.



El funcionamiento de este instrumento en nuestro país desde el año 1975 para la materia laboral y desde 1979 para las demás materias, ha demostrado sus múltiples virtudes, aun cuando la práctica jurisprudencial demuestra actualmente su escasa aplicación.



Trascripción de la entrevista realizada al Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral.



“......Este es un Tribunal que entiende en materia de agravios, de los perdidosos de primera instancia, en principio ya que también hay otra constelación competencial prevista en el Código General del Proceso, por la cual se puede entrar a conocer elementos que no están expresados en la pieza o en el conglomerado o en el cúmulo de agravios.


Los ministros hacen una especie de culto, como es clásico en estos tribunales, no en todos los del mundo, donde el régimen es opuesto, los tribunales de 1º Instancia son integrados por varias personas y los de 2º Instancia integrados por una sola persona como es el caso de Venezuela; nosotros tenemos por antigua tradición legislativa una 2º Instancia integrada por 3 Ministros.


La Sentencias definitivas requieren siempre 3 votos conformes, cuando ellos no existan, Art. 202 CGP, hay discordia.....” (posteriormente alude a que la discordia parcial y total son un verdadero “Infierno”, haciendo referencia a que uno de los propios codificadores el Dr. Torello ya lo había señalado).


Destaca que están obsesionados con la celeridad, sencillez, con el Principio de realidad, etc, etc. Una principio logia que no siempre rige en materia Civil y/o Comercial, por ejemplo. Por lo cual en opinión del Presidente , “......esos vericuetos planteados en el CGP son realmente imbancables, como también todos los vericuetos que tienen que ver con la citación en garantía....” (y opina sobre ello).


“.....Los datos que en este Tribunal se manejan es que el 90% de las sentencias que en él son apeladas, son confirmatorias....”


“.... En este tribunal se dictan sentencias por unanimidad y cuando tal unanimidad no esta se integra....”


“......Las discordias pueden ser totales o parciales. La Discordia Parcial es de una criticabilidad soberana. Pero los Ministros pueden discordar y mucho...” . Los entrevistados parecen no discordar en nada, y el argumentos es que se conocen mucho. Se hacen “guiñadas” desde el punto de vista simbólico. Muchas veces en los votos se mandan “mensajitos” ya que deben escribir sus votos. El Presidente mencionó que él escribe muy poco cuando vota, y cuando le gusto como votó el ministro anterior, adhiere. Señala además que si hicieran perfectamente las discordias seria cosa de nunca terminar. Tratan de ser prudentes.


“ ... Antes de dictarse una sentencia los expedientes pasan a estudio. Ello tiene un plazo y son 20 días....”



“.....En el tribunal se dictan sentencias y se hacen estudios, los que se van realizando por turnos rotatorios. El 1º, 2º, 3º voto lo puede tener cualquiera de los Ministros. El segundo voto es lo que ellos llaman voto de descanso, ya que miramos el 1 voto. El que tiene el 3º voto es quien va a redactar la sentencia. Salvo cuando un ministro quien debía redactar debe estar ausente por algún motivo “X” le puede pedir a otro que redacte por él. Cuando no hay acuerdo en esos 3 votos se debe integrar. Dejando constancia de la discordia. Pero puede suceder que después con la integración también haya discordia.



....También cabe señalar la posibilidad de que gozan los ministros en cuanto a poder pedir Diligencia para mejor estudio, en caso de tener dudas con respecto a un voto....”

Habla el Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral
Dr. Tosi.


“.....Un dato IMPORTANTÍSIMO de la realidad es que no se sigue el procedimiento establecido en el CGP en canto a que después del estudio de los ministros se llama a audiencia sino que todos o casi todos los expedientes

se resuelven por decisión anticipada. Lo que no puede hacerse en el caso de que haya discordia; en este caso las partes deben ser citadas, hacer el sorteo, pasar el expediente al otro Ministro, este emitir su voto, y que él ultimo ministro acorde del tribunal redacte la sentencia.


“ Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas como son las Prescripción, la Caducidad, entre otras, pueden si salir por “Mayoría”. Ejemplo 2 a 1...”


Cuenta el Dr. Tosi un caso donde él por emitir opinión en la Facultad, se excusó y había también discordia de un ministro, los Ministros que se sortearon a la vez eran discordes. Y la situación a resolver fue la siguiente: 2 discordias parciales, ya que se sorteo ministro por la discordia parcial existente y otro para resolver el fondo del asunto. Ejemplo difícil de comprender.


“...Otra situación particular que se puede plantear es que el Presidente haciendo uso de sus facultades llame a Audiencia, cuando cree posible arreglar la situación, sobre todo en circunstancias muy importantes donde esta en juego mucho dinero. Se plantea aquí la Conciliación, pero la verdadera conciliación donde el Presidente plantea una formula y las partes deben expresar si la aceptan o no. Esto se ha realizado en ese tribunal en algunas oportunidades.

Otra situación que es excepcional es la Recusación a un Juez y la negativa del mismo a que se le recuse. Tema que se viene a resolver a tal tribunal. El Juez viene como parte.....”


El Dr. Tosi brinda un ejemplo de este caso, planteado entre el Abogado de La Sociedad Española y el Juez Laboral el Dr. Cavalli.


Habla el Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral.


“ ....El problema que se plantea en los juicios laborales es que, cada juicio son 5 juicios, ya que se discuten el tema de las horas extras, el sueldo anual complementario, las indemnizaciones, si son o no acumulables con las otras existentes. Estos juicios son de gran importancia, aquí en el mundo;






ejemplo España. Lastima que en Uruguay no se tiene tal concepción, aquí por ejemplo para sancionar a un juez penal se lo transfiere a la sede Laboral...”



Integrantes, por orden de exposición:


Patricia Molinari

Mariana Bonilla

Noelia Heguaburu

Mayer Pereira

Daniela Inverso

Alejandro Trabanco