viernes, 18 de mayo de 2007

Acerca del Pacto de San José de Costa Rica

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
SUSCRITA EN SAN JOSÉ DE COSTA RICA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969, EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra un orden jurídico cuya finalidad consiste en preservar y proteger la integridad de las personas físicas, reconociendo un conjunto de derechos emanados de los atributos de la persona humana, siendo ilícita su supresión o limitación en forma indebida por el orden político de un Estado.
Fue aprobada por ley No. 15737 de 8/03/85 y por lo tanto incorporada al Derecho positivo nacional por su art. 15 que establece que la Convención forma parte de esta ley, lo que aparentemente tornaría intrascendente en este caso la discusión doctrinaria acerca de la supremacía jerárquica de los tratados, puesto que ha sido recogida por un texto legal.
No obstante, de acuerdo a la posición doctrinaria desarrollada por la Dra. Minvielle, la Convención siempre continúa siendo un acto jurídico internacional que debe regirse por las normas de derecho internacional y desde el punto de vista del derecho nacional suscribe la posición que confiere en el orden interno supremacía al tratado con relación a la ley e incluso adhiere a la tendencia que confiere jerarquía supra legal a los tratados relativos a los derechos humanos, reconociendo finalmente que dicha posición requiere reforma constitucional. (Bernadette Minvielle: “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” 2/1987, pág. 124 y ss)
Cabe destacar que ninguna de las normas constitucionales que hacen mención a los tratados resuelven el problema de supremacía o de integración al ordenamiento jurídico de una manera directa (arts. 6,168 ord. 20, 85 ord. 7, 239 num 1)
No obstante, la práctica uruguaya indica que se ha seguido la doctrina monista en cuanto a la integración inmediata al ordenamiento interno de las normas internacionales que protegen los derechos humanos, siguiendo las posiciones de los Dres. Eduardo Jiménez de Aréchaga y Héctor Gross Espiell con distintos fundamentos.
Como señala Pérez Pérez: “Entrando al nivel de análisis del derecho constitucional, o del contenido, creo que acá para nosotros es fundamental que tengamos presente, que en todos nosotros se haga carne y se haga conciencia de que lo que dicen estos tratados es parte de nuestro derecho positivo.
Cada vez que nosotros estudiamos la libertad física o que estudiamos el derecho de asociación, o que estudiamos el derecho de huelga, o que estudiamos la libertad sindical o que estudiamos el derecho a la salud o a la vivienda, tenemos que estudiar y aplicar las normas que están en la Constitución y tenemos que estudiar y aplicar, también, las normas que están en esos tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.. Esto es, el articulado concreto de los pactos entró a formar parte de nuestro derecho positivo.” (“Obligaciones asumidas por los Estados al ratificar o adherir a tratados de derechos humanos...” en: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Comisión Internacional de Juristas, CAU 1993).
Siguiendo al mencionado autor, el articulado de la Convención puede insertarse en nuestro texto constitucional gracias a las previsiones de los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución.
Es así que el art. 7 consagra el derecho que tienen los habitantes a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad, derechos que son preexistentes al precepto constitucional.
Por otra parte el art. 72 establece que la enumeración de los derechos, deberes y garantías efectuada en la propia Constitución, no excluye a los demás que sean inherentes a la personalidad humana o que se deriven de la forma republicana de gobierno. Por lo que al ser derechos inherentes a la personalidad humana no necesitan una consagración expresa.
Y finalmente el art. 332 en cuanto afirma que los preceptos de la Constitución que reconocen derechos a los individuos o imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación. Y establece las normas supletorias que se deberá aplicar: principios generales de derecho, fundamentos de leyes análogas y doctrinas generalmente admitidas.
Lo que habilitaría a afirmar que los tratados sobre derechos humanos actuarían en esta materia al mismo nivel que las normas constitucionales.

En relación al contenido, conviene precisar que la Convención implicó la promoción y protección de los derechos humanos que comprende a los Estados miembros de la OEA que lo ratifiquen o adhieran .
En su preámbulo se establece: “ Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Por lo que se le otorga a la persona humana la posibilidad de poner en funcionamiento las vías pertinentes, sin necesidad de que lo haga a través de un Estado, para que los órganos internacionales controlen si se respetan o no los derechos humanos, siempre que el Estado infractor haya ratificado la Convención.
En caso de lesión de un Estado parte ,de un derecho o libertad amparado en la Convención, las personas físicas o entidades no gubernamentales legalmente reconocidas podrán efectuar la denuncia ante la Comisión (art. 44) que podrá solicitar informes, investigar, efectuar informes, y por mayoría absoluta de votos: emitir opiniones, recomendaciones, publicar los informes y finalmente llevar el caso ante la Corte (arts. 48-51, 61).
En definitiva será la Corte quien decidirá si la alegada violación del derecho invocada se ha operado y dispondrá lo que corresponda a efectos de que se garantice su goce y se indemnice por los daños ocasionados (arts. 63,68).
No debe soslayarse por otra parte los efectos de la repercusión de la difusión de la constatación de la violación alegada respecto de los demás Estados-Partes, que variará de acuerdo a las diferentes situaciones en que se encuentren desde el punto de vista del Derecho Internacional.
En relación al sistema universal de protección de los derechos humanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva OC 1/82 de 24/9/982 expresó que: “En la Convención se advierte una tendencia a integrar el sistema regional y el sistema universal de protección de los derechos humanos. En el Preámbulo, se reconoce que los principios, han sido también consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional. (En este sentido: ver. arts. 22,26,27 y 29)
Es un tratado , lo que implica que constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Partes, habiendo asumido el deber jurídico esencial de respeto y garantía de los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción. Por lo cual toda lesión a los referidos derechos, constituye un hecho ilícito que compromete la responsabilidad del Estado.
Resulta significativo lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC –2/82 de 24.9.82 en cuanto señaló: “ Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al probar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”
Es así que en el art. 1 se establece:
“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
El deber asumido de respeto de los derechos humanos ordena en primer lugar la adecuación del sistema jurídico interno a efectos de que se asegure su efectivo goce.
Esto se desprende del art. 2.2 en cuanto preceptúa:
“Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
Conviene detenerse en la naturaleza de esas obligaciones que los estados han asumido.
DERECHOS Y LIBERTADES PROTEGIDOS:
Los derechos y libertades recogidos en la Convención son los siguientes:
DERECHOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA:
Dentro de este grupo se encuentran:
El derecho a la vida
De acuerdo al art. 4 de la Convención, toda persona tiene derecho a que respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente.
En cuanto a la pena de muerte, adopta medidas para limitar su utilización, reduciendo su ámbito de aplicación , de forma que el mismo se vaya reduciendo hasta que se suprima definitivamente (art. 4.2, 4.4).
Se prohíbe extender la pena de muerte a delitos a los cuales no se la aplique actualmente y a los delitos políticos y conexos; así como aplicarla a menores de 18 años o mayores de 70 o a mujeres embarazadas
Asimismo en el art. 4.1 se dispone que la protección a la vida se debe en general a partir del momento de la concepción.
El derecho a la integridad personal
Se refiere a la prohibición de la tortura y de los tratamientos crueles, inhumanos o degradantes y con respecto a la detención, la obligación de establecer condiciones respetuosas de la dignidad humana (art. 5)
La prohibición de esclavitud y servidumbre (art. 6)
El derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 7)
Se prohíbe la detención arbitraria y nadie puede ser privado de su libertad sino de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos.
Obliga a mantener a los prisioneros apenas procesados separados de los condenados y a los menores de los mayores, y a que las penas tengan como objeto la reforma y readaptación social de los condenados.
Se regula también el habeas corpus como tutela de la libertad personal del que haya sido detenido en forma arbitraria, protegiéndose la vida e integridad del detenido.
El derecho a la protección de la intimidad
Comprende a) la protección a la honra y dignidad (arts. 11.1 y 14) y b) la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia (art. 11.2)
DERECHOS INHERENTES A LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA EN LA SOCIEDAD
El derecho de igualdad y no discriminación. (Art. 1 y 24)
Se proclama en primer lugar el principio de la no discriminación así como el de igualdad ante la ley.
En los arts. 17.4 y 17.5 se recoge la igualdad entre los cónyuges así como entre los hijos habidos dentro y fuera de la unión matrimonial.
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3)
El derecho a la nacionalidad (art. 20)
Los derechos políticos (art. 23)
DERECHOS JUDICIALES
La Convención prohíbe la suspensión de las “garantías judiciales” indispensables para la defensa de los derechos no susceptibles de suspensión, por lo que debe concluirse que tampoco se permite la suspensión de las reglas del debido proceso legal (art. 8.1)
Derecho al debido proceso legal (art. 8.1)
Se trata de un principio general que debe respetarse en cualquier instancia judicial, sea cual sea la materia de que se trate.
Las garantías al acusado (arts. 8.2, 8.3 y 8.4) que significan el derecho al debido proceso relacionado con el derecho penal
Derecho a un recurso (art.25)
Se recoge el instituto del amparo como recurso sencillo y breve cuyo objeto es la tutela de los derechos fundamentales. Se hace hincapié en la efectividad del recurso, debiendo ser idóneo a efectos de establecer si se ha operado una infracción a los derechos humanos y resolver lo necesario para corregirla.
Principio de legalidad y retroactividad (art. 9)
Se parte de la base de que todo delito debe estar previsto en la ley y para las hipótesis de modificación legal de la pena, se deberá imponer la más favorable al reo.
Derecho a indemnización por error judicial(Art. 10)
DERECHOS DE LA FAMILIA Y EL NIÑO (arts. 17 y 19)
DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
Por el art. 27 se establece la posibilidad de suspensión de las garantías en caso de peligro público o amenaza a la independencia o seguridad del Estado, por un tiempo estrictamente necesario y debiendo informarse inmediatamente a los demás Estados Partes.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
En este ámbito la Convención se limitó a establecer un compromiso general de las partes dirigido a que se adopten las medidas dirigidas a asegurar progresivamente su goce, dentro de los límites de los recursos disponibles (art. 26) (art. 16.1 y 21)
LAS LIBERTADES:
Libertad de conciencia y religión (art. 12)
Libertad de pensamiento y expresión (art. 13) Ella comprende el derecho de toda persona de buscar, recibir y difundir información e ideas por cualquier medio así como el derecho de la sociedad a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
Libertad de asociación, incluida la libertad sindical (art. 16)
Libertad de circulación y residencia(art. 22) Se reconoce expresamente el derecho a vivir en el Estado del cual se es nacional. Se proclama el derecho de asilo (art. 22.7) así como a no ser expulsado o devuelto con riesgo de la vida o libertad (art. 22.8).

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS
Se establece una obligación general de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opciones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Pudiendo concluirse que esta obligación general, contenida en el art. 1) se refiere solamente a los derechos civiles y políticos y no a los derechos económicos, sociales y culturales (art. 26).
El art. 2 recoge una segunda obligación en cuanto expresa:
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”
Por ser un tratado, La Convención Americana constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Partes, imponiéndoles deberes que los vinculan jurídicamente.
A esta altura corresponde cuestionarse ¿cuál es el alcance del compromiso asumido? ¿Esa obligación de los Estados de asegurar el pleno goce de los derechos dentro de su jurisdicción es inmediatamente exigible? ¿O por el contrario en el tratado se establecen una serie de obligaciones que los Estados deberán cumplir en forma progresiva, en la medida que las condiciones internas los permitan?
En el primer caso nos encontraríamos frente a obligaciones de resultado y se quebrantaría la Convención por la no obtención del pleno goce de los derechos humanos.
En la segunda hipótesis, serían de medios, por lo que el incumplimiento en el respeto de los derechos protegidos no implicaría una violación automática de la Convención sino que debería demostrarse que el Estado involucrado, dentro de las condiciones internas y de acuerdo a los recursos disponibles, no empleó todos los medios a su alcance para garantizar el derecho lesionado.
Como expresa Nikken: “ La respuesta que se de a la cuestión así planteada es determinante para establecer el valor y la utilidad del sistema de protección dispuesto en la Convención. Si ésta fuera puramente programática, los gobiernos dispondrían de los más variados argumentos para justificar situaciones contrarias a los derechos protegidos, por lo que la acción internacional vería sensiblemente disminuida su eficacia y se traduciría, a menudo, en una gestión vana. Por el contrario si las obligaciones contraídas son inmediatamente exigibles, la violación de los derechos protegidos, cometida directa o indirectamente por los poderes públicos, constituiría per se una infracción al derecho internacional.” (“Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos”, Manual de Conferencias,IIDH 1990, pág. 67)
Si tenemos en cuenta las expresiones vertidas en el preámbulo de la propia Conveción en cuanto manifiesta como propósito el de establecer un régimen de protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, no corresponde más que concluir que la exigibilidad de las obligaciones que se contrajeron a efectos de materializar esa protección, estuvieran condicionadas a la existencia o no de disposiciones de derecho interno, puesto que es justamente la carencia de los recursos internos de los Estados lo que explica la salvaguarda internacional.
Diferente es el caso de los derechos económicos, sociales y culturales, acerca de los cuales la propia Convención estableció que se efectivizarán por medio de providencias que deberán adoptarse en la medida de los recursos disponibles (art. 26).
El hecho de tratarse de una disposición de carácter programático no implica para nada la posibilidad de habilitar a los Estados Partes a suprimir o limitar el ejercicio y goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.(art. 29.a)

Dra. María Elena Emmenengger

Bibliografía consultada:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos” Bernadette Minvielle,RUDP-2/1987, pág. 124 y ss
“Pacto de San José y Proceso Penal Uruguayo” Armando Tommasino
“Derecho Internacional de los Derechos Humanos” Manual de Enseñanza. Ed. Cecilia Medina 1990,pág. 148 y ss
“La protección de los Derechos Humanos en las Américas” (Thomas Buergenthal, Robert E. Norris, Dinah Shelton IIDH, Ed. Civitas 1994
“Manual Internacional de Derechos Humanos” Thomas Buergenthal, Claudio Grossman, Pedro Nikken, IIDH Ed. Jurídica Venezolana, pág. 171 y ss.
“Derecho Internacional de los Derechos Humanos” Curso de Actualización y complementación-Comisión Internacional de Juristas Colegio de Abogados del Uruguay- Marzo 1993
“Curso interdisciplinario en Derechos Humanos” IIDH 1990 pág. 49 y ss.
“Introducción al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos” Nieto Navia- IIDH, Ed. Temis 1993pág. 49 y ss

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