domingo, 5 de abril de 2009

TEMAS DEL PRIMER PARCIAL

PREPARACIÓN A LA JUDICATURA

CLASES DICTADAS

Año 2009.


Los temas dictados hasta la Clase del día 1º de Abril de 2009 inclusive, serán los que constituirán el objeto de estudio del Primer Parcial que se realizará el día Miércoles 15 de Abril de 2009.

MARZO


9 Clase inaugural.
Hábeas Corpus.
Dr. Luis Tosi Boeri
16 Hábeas Data. Dr. Luis Tosi Boeri
18 Acción de Amparo. Dr. Luis Tosi Boeri
23 Inconstitucionalidad de las Leyes Dr. Luis Tosi Boeri
25 Proceso Contencioso Administrativo de Anulación Dra. Ximena Pinto Nerón.
30 Convención Sobre los Derechos del Niño Dra. Mónica Pettis

ABRIL


1 Pacto de San José de Costa Rica
Debido Proceso.
Dra. Mónica Pettis

miércoles, 11 de marzo de 2009

ATENCIÓN

En el día de hoy, miércoles 11 de marzo /09, no se dictó clase debido a que no se nos asignó salón y no había ninguno disponible.
El lunes 16 nos encontramos todos en la puerta de bedelía a las 7.55 puesto que nos van a confirmar cuál va a ser el salón a partir de ese día.

martes, 10 de marzo de 2009

HABEAS CORPUS

HÁBEAS CORPUS

NORMATIVA APLICABLE:

* Artículos 15 – 16 – 17 Constitución de la República.
* Artículos 118 a 127 Código del Proceso Penal.



(Tener presente que por Ley N° 16.893 se sancionó un nuevo Código del Procedimiento Penal, el que fuera modificado por Ley N° 17.221 y cuya aplicación ha sido suspendida en varias oportunidades, hasta su suspensión por Ley N° 17.506. Si bien no rigen, deben destacarse los Arts.360 a 363 del mismo, que establecen el procedimiento de hábeas corpus y se destacarán como antecedente en nuestro derecho).


BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA:

1. Flores Dapkevicius Ruben. “Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data”, Ed. B de f, Año 2004.
2. Gross Espiell, Héctor. Exposición sobre Hábeas Corpus en “El Poder y su Control”, Pág. 187 – 211.
3. Marabotto Lugaro, Jorge A. “Un proceso constitucional: el Hábeas Corpus”, publicado en Revista de Derecho Público, Año 2000, N° 18, Pág. 13 – 30.
4. Pérez Pérez, Alberto, Cassinelli Muñoz, Horacio y Barbagelata, Aníbal. “El Hábeas Corpus frente a las Medidas de Seguridad”, publicado en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, N° 3 – 4, Julio/Diciembre 1969, Pág. 665 – 669.
5. Tosi Boeri, Luis. “Temas de Preparación a la Judicatura”, Tomo I, FCU, 1ª Ed., Febrero 1999.

lunes, 9 de marzo de 2009

SOBRE HABEAS DATA

Publicada D.O. 18 ago/008 - Nº 27549
Ley Nº 18.331
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ACCIÓN DE "HABEAS DATA"
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Derecho humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.
Artículo 2º. Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.
Artículo 3º. Ámbito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado.
No será de aplicación a las siguientes bases de datos:
A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.
C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.
Artículo 4º. Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por:
A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos.
C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.
D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.
E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual.
F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.
G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.
H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.
I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.
K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.
M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5º. Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:
A) Legalidad.
B) Veracidad.
C) Finalidad.
D) Previo consentimiento informado.
E) Seguridad de los datos.
F) Reserva.
G) Responsabilidad.
Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.
Artículo 6º. Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.
Artículo 7º. Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley.
Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario.
Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
Artículo 8º. Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados.
La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia.
Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.
Artículo 9º. Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 12 de la presente ley.
No será necesario el previo consentimiento cuando:
A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.
B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.
C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.
D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo personal o doméstico.
Artículo 10. Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
Artículo 11. Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.
Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.
Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.
Artículo 12. Principio de responsabilidad.- El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS
Artículo 13. Derecho de información frente a la recolección de datos.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:
A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.
B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.
C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.
D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.
E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
Artículo 14. Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos.
La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data.
La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.
La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
Artículo 15. Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.
El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.
El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.
No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:
A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.
B) Notorio error o falsedad.
C) Contravención a lo establecido por una obligación legal.
Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.
En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.
Artículo 16. Derecho a la impugnación de valoraciones personales.- Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.
En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto.
La valoración sobre el comportamiento de las personas, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 17. Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.
El previo consentimiento para la comunicación es revocable.
El previo consentimiento no será necesario cuando:
A) Así lo disponga una ley de interés general.
B) En los supuestos del artículo 9º de la presente ley.
C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.
D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.
El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
CAPÍTULO IV
DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
Artículo 18. Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular.
Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.
Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato.
Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.
Artículo 19. Datos relativos a la salud.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley.
Artículo 20. Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente ley.
Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.
La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.
Artículo 21. Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 22. Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente.
Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.
Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.
Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.
Artículo 23. Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.
La prohibición no regirá cuando se trate de:
1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.
2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.
3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.
4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.
5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos:
A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.
B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.
C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.
D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.
F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos.
Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.
CAPÍTULO V
BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA
Artículo 24. Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo previsto en el capítulo siguiente.
Artículo 25. Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
Artículo 26. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.
El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 27. Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.
CAPÍTULO VI
BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA
Artículo 28. Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 29. Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.
Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes:
A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.
B) Naturaleza de los datos personales que contiene.
C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.
D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.
E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.
F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.
G) Tiempo de conservación de los datos.
H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la presente ley.
J) Cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.
Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente ley.
Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.
Artículo 30. Prestación de servicios informatizados de datos personales.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
CAPÍTULO VII
ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 31. Órgano de Control.- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Estará dirigida por un Consejo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.
A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.
Durante su mandato no recibirán órdenes ni instrucciones en el plano técnico.
Artículo 32. Consejo Consultivo.- El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:
- Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designado por el Poder Legislativo, el que no podrá ser un Legislador en actividad.
- Un representante del Poder Judicial.
- Un representante del Ministerio Público.
- Un representante del área académica.
- Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.
Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.
Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.
Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.
Artículo 33. Recursos.- La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formulará su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de al República.
Artículo 34. Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.
B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.
C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.
D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.
E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.
F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.
G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales.
H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita.
Artículo 35. Potestades sancionatorias.- El órgano de control podrá aplicar las siguientes medidas sancionatorias a los responsables de las bases de datos o encargados del tratamiento de datos personales en caso que se violen las normas de la presente ley:
1) Apercibimiento.
2) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas.
3) Suspensión de la base de datos respectiva. A tal efecto se faculta a la AGESIC a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la suspensión de las bases de datos, hasta por un lapso de seis días hábiles, respecto de los cuales se comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.
Artículo 36. Códigos de conducta.- Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.
Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
CAPÍTULO VIII
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 37. Habeas data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.
Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.
Artículo 38. Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:
A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.
B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.
Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:
1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.
2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.
Artículo 39. Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.
Artículo 40. Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.
Artículo 41. Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.
En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.
En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.
La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.
Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.
Artículo 42. Medidas provisionales.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.
Artículo 43. Contenido de la sentencia.- La sentencia que haga lugar al habeas data deberá contener:
A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.
B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.
C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.
Artículo 44. Recurso de apelación y segunda instancia.- En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.
Artículo 45. Sumariedad. Otros aspectos.- En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.
Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 46. Adecuación de las bases de datos.- Las bases de datos deberán adecuarse a la presente ley dentro del plazo de un año de su entrada en vigor.
Artículo 47. Traslado del órgano de control referente a datos comerciales.- Se establece el plazo de ciento veinte días corridos para que el actual órgano de control en materia de protección de datos comerciales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, realice el traslado de la información y documentación a la AGESIC.
Artículo 48. Derogación.- Se deroga la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.
Artículo 49. Reglamentación.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de agosto de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de agosto de 2008.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de protección de datos personales.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.


Publicada D.O. 7 nov/008 - Nº 27607
Ley Nº 18.381
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.
Artículo 2º. (Alcance).- Se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.
Artículo 3º. (Derecho de acceso a la información pública).- El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 4º. (Información pública).- Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.
Artículo 5º. (Difusión de la información pública).- Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.
Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus sitios web u otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:
A) Su estructura orgánica.
B) Las facultades de cada unidad administrativa.
C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación.
D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo a los fines de cada organismo.
G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.
Artículo 6º. (Custodia de la información).- Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.
El personal que administre, manipule, archive o conserve información pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública.
Artículo 7º. (Presentación de informes).- Todos los sujetos obligados por la presente ley presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:
A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta ley.
B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada.
Artículo 8º. (Excepciones a la información pública).- Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial.
Artículo 9º. (Información reservada).- Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:
A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.
B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.
C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.
E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.
F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.
Artículo 10. (Información confidencial).- Se considera información confidencial:
I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:
A) Refiera al patrimonio de la persona.
B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.
C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.
II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.
Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.
Artículo 11. (Período de reserva).- La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Sólo se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.
Artículo 12. (Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos).- Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA
ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 13. (De la solicitud y sus requisitos).- Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:
A) La identificación del solicitante, su domicilio y forma de comunicación.
B) La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización.
C) Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo.
Artículo 14. (Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario.
Artículo 15. (Plazos).- Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.
El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.
Artículo 16. (Competencia para decidir).- El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.
Artículo 17. (Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.
El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.
Artículo 18. (Silencio positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde.
Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la presente ley.
CAPÍTULO CUARTO
ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 19. (Órgano de control).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.
A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.
La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 20. (Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:
A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá ser un legislador en actividad.
B) Un representante del Poder Judicial.
C) Un representante del Ministerio Público.
D) Un representante del área académica.
E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.
Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.
Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.
Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.
Artículo 21. (Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la información pública.
B) Controlar la implementación de la presente ley en los sujetos obligados.
C) Coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas.
D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública.
E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el acceso a la información.
F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.
G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la presente ley por parte de todos los sujetos obligados.
H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.
I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo.
J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes.
CAPÍTULO QUINTO
ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 22. (Acción de acceso a la información pública).- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).
Artículo 23. (Procedencia y competencia).- La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la presente ley.
Serán competentes para conocer en estas acciones:
1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.
2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia.
Artículo 24. (Legitimación).- La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.
Artículo 25. (Procedimiento).- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.
Artículo 26. (Trámite de primera instancia).- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.
En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.
En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.
La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.
Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.
Artículo 27. (Medidas provisionales).- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.
Artículo 28. (Contenido de la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acción de acceso deberá contener:
A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.
B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.
C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.
Artículo 29. (Recurso de apelación y segunda instancia).- En el proceso sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.
Artículo 30. (Sumariedad. Otros aspectos).- En este tipo de procesos no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.
Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (numeral 2 del artículos 509 y numeral 2 del artículo 510 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.
CAPÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES
Artículo 31. (Responsabilidad administrativa).- Constituirán falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:
A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial.
B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe.
C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial.
D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 32. (Plazo de implementación de sitios web).- Los sitios web deberán ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la presente ley. Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.
Artículo 33. (Clasificación de la información).- En el plazo no mayor a un año desde la vigencia de la presente ley, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la presente ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.
Artículo 34. (Plazo de adecuación de los sujetos obligados).- Los sujetos obligados por la presente ley dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.
Artículo 35. (Plazo para la reglamentación.- La presente ley se reglamentará dentro del plazo de ciento veinte días desde su publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 octubre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el derecho al acceso a la información pública.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
LILIAM KECHICHIAN.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.

domingo, 8 de marzo de 2009

CRONOGRAMA MARZO -ABRIL 2009

CRONOGRAMA MARZO -ABRIL 2009

PREPARACIÓN A LA JUDICATURA

Cronograma de Clases. Año 2009.

MARZO

9 Clase inaugural. Hábeas Corpus. Dr. Luis Tosi Boeri

11 Hábeas Corpus y Hábeas Data Dr. Luis Tosi Boeri

16 Acción de Amparo Dr. Luis Tosi Boeri

18 Inconstitucionalidad Dr. Luis Tosi Boeri

23 Proceso Contencioso Administrativo de Anulación (TCA) Dra. Ximena Pinto Nerón

25 Organización del Poder Judicial Dra. María Elena Emmenengger

30 Organización del Poder Judicial Dra. María Elena Emmenengger






ABRIL 2009


1 Organización del Poder Judicial Dra. María Elena Emmenengger

6 Semana de Turismo No Clases.

8 Semana de Turismo No Clases.

13 Etica Judicial. Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial. Dras Pinto y Emmenengger

15 1er. PARCIAL

20 Procesos Preliminares. Diligencias Preparatorias. Dra. Renata Battione

22 Métodos alternativos de solución del conflicto. Conciliación Previa. Dra. Mónica Petis

27 Proceso Ordinario Dra. Mónica Petis

29 Proceso Ordinario Dra. Mónica Petis

viernes, 23 de mayo de 2008

TRABAJO EXTERNO: MINISTRO DE TRIBUNAL

TRIBUNALES DE APELACIONES1




1.- ORGANIZACIÓN


1.1.- Composición externa: actualmente existen en el país quince Tribunales de Apelaciones, divididos de la siguiente manera:


Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 1 er. Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2 do. Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 4 to Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 5 to Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 6 to Turno
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno


Tribunales de Apelaciones de Familia de 1 er Turno
Tribunales de Apelaciones de Familia de 2 do Turno


Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er. Turno
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2 do. Turno
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er. Turno


Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er. Turno
Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2 do. Turno



1.2.- Composición interna: Los Tribunales de Apelaciones se integran con 3 miembros cada uno de ellos, denominados Ministros ( art. 59 LOT).-


Dentro de los 3 miembros que integran cada Tribunal de Apelaciones cabe distinguir, el Presidente y el llamado Ministro Semanero.

Presidente del Tribunal
El art 60 de la LOT establece que “....La Presidencia de cada Tribunal se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros según el orden de antigüedad en el cargo...”
El ministro semanero
El inciso final del art 61 de la LOT establece que “ .... Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los miembros del Tribunal....” En este sentido y en virtud de una “tradición “ y no por disposición legal cada Tribunal se distribuye la tarea de dictar los decretos de sustanciación por turnos semanales para cada uno de los miembros. El ministro que en una semana determinada se encuentra de turno a estos efectos, se le suele denominar Ministro Semanero.-



2.- COMPETENCIA


2.1 Criterio Material: La competencia material de los Tribunales de Apelaciones comprende:


2.1.1.- la materia Civil : Los Tribunales Civiles conocen en materia civil incluyendo comercial, hacienda, concursos, aduana y contencioso administrativo. ( son 7).-

2.1.2.- la materia Penal : Los Tribunales penales conocen en materia penal. ( son 3).-

2.1.3.- la materia Familia : Los Tribunales de familia conocen en materia de familia y de adolescentes (esta última a partir de la Ley 16.226).( son 2)

2.1.4.- la materia Labora: Los Tribunales de trabajo conocen en los conflictos laborales individuales.( son 3).-



2.2.- Criterio Territorial: Todos tienen competencia a nivel nacional y están radicados en Montevideo (Uruguay y Paraguay).-





2.3.- Criterio Cuantitativo: Este criterio no es aplicable porque el monto se toma en cuenta para determinar el órgano competente en primera instancia.-


2.4.- Criterio Temporal: Actúan en régimen de turnos.


2.5.- Criterio Funcional: Conocen en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra sentencias dictadas por los Juzgados Letrados.



3.- FUNCIONAMIENTO:


El régimen de funcionamiento regulado en la LOT, se caracteriza por los siguientes aspectos:


Forma en que los Ministros estudian los expedientes:
Tal como lo establece el art 204 del CGP para llegar a una decisión, cada uno de los ministros debe estudiar cada uno de los expedientes. En este sentido el Art. establece que: “ En los


tribunales colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias interlocutorias, y de treinta días tratándose de sentencias definitivas” ( remite al 344.2 del mencionado cuerpo normativo)

Asimismo en su inc. 2 establece que: “ el expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal...” Agrega que “ En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso, los plazos a que alude el ordinal anterior serán de 10 días y veinte días para cada uno de ellos....” Para finalizar el artículo trascripto, establece que “ Devueltos losa autos por el último Ministro, se convocará a la audiencia respectiva que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días....”




EN LA PRÁCTICA....

El estudio se da en forma sucesiva, y el expediente es estudiado por menos días. Todo ello gracias a la celeridad que buscan los Ministros Uruguayos.


Una vez que finalizan el estudio de los expedientes pueden plantarse las siguientes hipótesis:


1.- Decisión Anticipada: está prevista en el Código Gral del Proceso y es una decisión tomada por los Ministros que únicamente se da en los siguientes casos:

Cuestiones simples, cuando fueron reiteradamente tratadas por el Tribunal.
Existencia de Jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y una decisión de mantenerla.
Razones de urgencia.
Si fuere evidente la finalidad de retardar el proceso, innecesariamente.


2.- Citación a audiencia

EN LA PRÁCTICA......
El 90 % de las decisiones tomadas por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de segundo turno son Decisiones Anticipadas .-




















































4.- DURACIÓN EN EL CARGO (Art. 243 Const.)


Los miembros del Tribunal de Apelaciones durarán en el cargo todo el tiempo de su buen comportamiento, con el límite de 70 años fijado por el art. 250.-

5.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN


En caso de que un miembro del Tribunal de Apelaciones deba excusarse o recusarse, el art. 62 de la LOT establece que: “…estos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:

El sorteo se efectuará en primer término, entre los demás miembros de los tribunales de la misma jurisdicción.
Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia y de Trabajo, por su orden para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo, y en lo Penal por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones de Familia.


Cabe acotar que Barrios de Angelis enseña que la Recusación es el acto de imputar a un juez una causa de orden personal que pueda determinar según la Ley, que se aparte del conocimiento de un asunto, requiriendo, simultáneamente tal apartamiento.-


Tal como lo determina el art. 62 de la LOT, en caso de excusación o recusación, el miembro del Tribunal deberá ser reemplazado de oficio y por sorteo. Sobre este punto vale señalar que durante la entrevista que hicimos al Presidente del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno, éste nos explicó que para realizar el sorteo, en la práctica, en su Tribunal, lo que hacen es elegir entre un listado de nombres de Ministros que pueden acceder a ese reemplazo: “cada nombre se encuentra en un papelito, y uno de los miembros del Tribunal elige


en forma aleatoria uno de estos papelitos, en el que figura quien va a ser el Ministro subrrogante”.


6 .- LA DISCORDIA PARCIAL2


6.1.- CONCEPTO DE DISCORDIA PARCIAL



El instituto de la discordia parcial está regulado en el art. 201 del CGP y la misma se plantea cuando los miembros de un Tribunal colegiado están :

De acuerdo en uno o más puntos de la decisión y en discordia respecto a otro(s) puntos y respecto de los cuales verá limitada su integración .-


Es decir, para que se genere la Discordia Parcial, se requiere que el tribunal esté de acuerdo sobre una parte de la sentencia y en desacuerdo respecto de una o varios puntos, para cuya dilucidación hay que integrar el tribunal.


Ese tribunal se va a integrar a los solos efectos de decidir los puntos sobre los que no hay acuerdo, pero el nuevo integrante, o eventualmente, los nuevos integrantes , no van a tener conocimiento de la parte sobre la que existe acuerdo para dictar sentencia.-



Un ejemplo de discordia parcial sería el siguiente:


Los integrantes del Tribunal están de acuerdo en que quedó probada la responsabilidad civil del demandado y confirman la sentencia de primera instancia, pero mientras A y B entienden que el monto a que condena la sentencia de primera instancia es adecuado, C entiende que es excesivo y debe reducirse.


En consecuencia, los tres no logran ponerse de acuerdo sobre el punto, respecto del cual no hay el número de votos que la ley exige para que haya sentencia definitiva (art. 61 de la LOT).


Por tanto, procede sortear un cuarto miembro para que integre el Tribunal, pero no para que se pronuncie sobre todo el litigio de las partes, sino pura y exclusivamente sobre el punto



concreto acerca del cual se produjo la discordia y no hubo acuerdo para hacer sentencia; en el ejemplo: el monto de la condena.


Un ejemplo de discordia parcial en materia laboral, sería el siguiente:


Los integrantes del Tribunal están de acuerdo en que quedó probada la relación laboral (dependencia) entre actor y demandado y que por lo tanto procede el pago de los rubros laborales. Pero sin perjuicio de estar de acuerdo sobre este punto, dos miembros del tribunal entienden que procede la indemnización por despido, mientras que el tercer integrante entiende que tal indemnización no se adeuda por haberse verificado una hipótesis de notoria mala conducta.


Incluso podría plantearse una discordia parcial sobre algún punto en el cual los tres ministros opinan distinto.


Así, por ejemplo, si bien hay acuerdo en confirmar o revocar la sentencia en cuanto al fondo, se discrepa en cuanto a las condenaciones procesales:


A piensa que no procede condena en costas ni en costos,
B opina que debe haber sólo condena en costas, y
C vota por condenar en costas y costos.


Por tanto, en tal caso, debe sortearse un cuarto miembro ( o los que se necesiten hasta llegar al acuerdo para dictar sentencia ) para que integre el Tribunal y se pronuncie exclusivamente sobre el punto concreto de discordia que en el caso es la procedencia o no de la indemnización por despido.



6 2. DISTINCION ENTRE DISCORDIA PARCIAL Y DISCORDIA TOTAL


La discordia puede ser total o parcial ( a esta última refiere el instituto a que hace referencia el 201 CGP).-



Previamente a brindar un concepto de las dos formas que puede asumir la discordia, debemos tener en claro que: cuando se trata de formar sentencia hay cuestiones que no son dependientes de ninguna otra y cuestiones que, por lo contrario, son dependientes.






Un claro ejemplo de esta cuestión sería el siguiente:


CUETION NO DEPENDIENTE es la responsabilidad civil (esto es: si se configura o no la responsabilidad en un caso dado)


CUESTION DEPENDIENTE, la reclamación por daño material, lucro cesante, daño moral, intereses, costas, etc.


Si no se puede declarar la responsabilidad civil del demandado por no existir los votos conformes necesarios, no existe posibilidad de condena por los rubros que constituyen el daño.


También es de tener en cuenta que, a veces, el litigio presenta dos o más cuestiones no dependientes: por ejemplo ejecución de dos vales diferentes (acumulación en forma inicial de dos o más preten­siones), o varias pretensiones laborales acumuladas (salarios impagos, horas extras, indemnización por despido, etc.) o demanda y reconvención (acumulación sucesiva de pretensiones diversas).


Atento a ello, si en la votación del órgano colegiado :


NO SE PRODUCE ACUERDO SOBRE LA CUESTION NO DEPENDIENTE LA DISCORDIA ES TOTAL , debiéndose integrar el Tribunal para que el ministro sorteado se pronuncie sobre ella después del examen de todo el litigio y de tomar posición sobre todos los puntos o cuestiones.


SE PRODUCE ACUERDO SOBRE LA CUESTION NO DEPENDIENTE

Y DISCORDIA SOBRE LAS DEPENDIENTES, ESTA DISCORDIA ES DE NATURALEZA PARCIAL y se debe resolver por la mecánica del art. 201 del CGP.



El Dr. PERERA afirma que para distinguir la discordia total de la parcial es necesario atender a la naturaleza de la cuestión.


LA discordia total supone un desacuerdo sobre lo principal, o sea: confirmar o revocar. Para dirimirla se acude a lo editado por el art. 62 de la LOT, a los efectos de que el ministro sorteado se pronuncie sobre todo el litigio.


La discordia parcial, en cambio, opera cuando la falta de acuerdo, se refiere a uno de los aspectos de la causa como cuando existe una acumulación de pretensiones y hay coincidencia sólo sobre una y no sobre las restantes, o bien, apunta a los casos de cuestiones dependientes (por ejemplo hay conformidad sobre la sentencia de la responsabilidad civil y se discrepa respecto de uno de los rubros indemnizatorios).


Concordamos asimismo con PERERA quien, siguiendo a la doctrina, afirma que no configura hipótesis de discordia parcial (ni tampoco total), la falta de acuerdo para dictar decisión anticipada (art. 200 del CGP), porque se trata de un procedimiento facultativo (o facultativo reglado).



6. 3. FINALIDAD DEL INSTITUTO


En cuanto a la finalidad del instituto podemos decir en su origen tuvo un claro propósito de implementar un mecanismo por medio del cual se pudiera acotar la duración de los procesos judiciales. En tal sentido la ley prevé que cuando no se logra el acuerdo legalmente necesario para formar sentencia sobre algún aspecto del litigio, se debe integrar el tribunal para que otro ministro se pronuncie sobre dicho punto.


Es importante destacar que la intervención del ministro integrante, queda limitada al aspecto que generó la discordia, lo que trae aparejado necesariamente una limitación a su trabajo. Es decir, su trabajo que se acotado, ya que no deberá pronunciarse sobre todo el litigio sino solo sobre los puntos concretos de la discordia.-


Como consecuencia de este mecanismo, la decisión del órgano colegiado podrá adoptarse en forma más rápida.-


Por otra parte, una vez suscitada la discordia parcial, el art. 201 dispone que se deje constancia de que hubo discordia de naturaleza parcial, que se levante acta y que se convoque a otro ministro para que se pronuncie sobre el o los puntos discordes.


6.4.- AMBITO DE APLICACION DEL INSTITUTO


En primer lugar, con relación a que órganos es que se puede producir la discordia parcial la solución es clara, en cuanto a que se aplica solamente a los TRIBUNALES COLEGIADOS.-



En segundo termino el mecanismo se aplicaría a algunas situaciones especiales cual son los procesos impugnativos regulados por las leyes de las Cajas Paraestatales (Bancaria, Notarial y Profesional) .-


En tercer lugar se plantea la duda sobre si este instituto es de aplicación en el ámbito de la SCJ, por ejemplo al resolver los recursos de casación y revisión.


Primera Posición: Las normas del CGP en sede de casación y revisión nada prevén sobre este punto.


Segunda Posición: Sostienen que es difícil imaginar una hipótesis de discordia parcial en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia debido a que el art. 56 de la LOT exige mayoría simple para adoptar decisión.- Sin perjuicio de ello, el instituto debería aplicarse si se verificara algún caso en la práctica, ya que el art. 201 del CGP, hace referencia a los “ cuerpos colegiados”, sin distinción alguna.-


Por otra parte el 201, no se refiere solo a la etapa de “Apelación”, sino a la formación de la sentencia en los tribunales colegiados

sin distinción.


Podría darse el caso de que se sostuvieran 3 o más posiciones diferentes por los Ministros de la Corte sobre un punto, que imposibilitara obtener las mayorías necesarias para dictar sentencia.



En cuarto término, queda por analizar la posibilidad de que la discordia parcial sea aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -TCA- (otro órgano jurisdiccional colegiado).

El art. 90 inc. 2° del Decreto-ley N° 15.524 que regula el trámite a seguirse ante el TCA en el proceso contencioso-administrativo (conforme al art. 545 lit. c) del CGP), dispone:

"Cuando en una misma sentencia deban resolverse distintas cuestiones y se suscitaren discordias parciales, se considerará alcanzado el número de votos para dictarla si sobre cada una de ellas se obtienen los votos necesarios establecidos en el artículo precedente" (refiere al art. 89 que regula los quórums para sesionar y para dictar sentencia).


La norma precedente, de difícil interpretación, parece significar que si en una sentencia el TCA debe resolver distintas cuestiones y sobre cada una de ellas obtiene tres o cuatro votos, aún cuando la integración de los quórums respecto de cada cuestión sea distinta, se dicta


sentencia en legal forma sin inconvenientes. Pero lo que no prevé la norma es la eventual aplicación de la discordia parcial en el hipotético caso que el TCA deba integrarse por miembros no naturales -como lo admite el art. 5° del Decreto-ley N° 15.524-.


En nuestra opinión, y si bien el punto puede ser discutible, si se diera la referida situación excepcional, podría aplicarse el mecanismo de la discordia parcial tal cual está regulado en el art. 201 del CGP, como lo postulamos en relación a la Suprema Corte de Justicia. Creemos que a esta solución conduce el art. 104 del Decreto-ley N° 15.524 que se remite en lo no previsto a las normas del CPC y sus modificativas -en este caso sería el CGP-.


6.5 RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS QUE CABE LA DISCORDIA PARCIAL



1.- En primer lugar, sentencias que tengan la naturaleza de DEFINITIVAS que requieren


la presencia de todos los miembros y
tres votos conformes (art. 61 de la LOT).
2.- En segundo lugar, sentencias INTERLOCUTORIAS SIMPLES, que requieren
presencia y conformidad de dos miembros (art. 61 inc. 3° de la LOT).


3.- En tercer lugar, sentencias INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA, que requieren


a) la presencia de los tres miembros

2 votos conformes (art 61, inc. 2° de la LOT).


El argumento de texto está dado en el art. 201 del CGP que refiere a la "sentencia" sin realizar distinción alguna.


EL instituto no resulta aplicable a las providencias de mero trámite que, por otra parte, conforme al art. 61 inc. 4° de la LOT, podrán ser dictadas por sólo uno de los miembros del tribunal.




6.7.- PROCEDIMIENTO DE LA DISCORDIA PARCIAL


El mecanismo de la discordia parcial comprende las siguientes etapas:

a) Se suscita la discordia parcial.-

b) Se redacta y suscribe la decisión sobre los puntos de acuerdo .-

El plazo para el dictado de tal decisión, se entiende dado por el art. 203.4 del CGP .


Esta decisión sobre los puntos de acuerdo se mantiene reservada hasta que se agregue a lo que se resuelva sobre los puntos discordes.


c) Se fija por el tribunal el o los puntos discordes en forma de acta reservada, con expresión de la posición y fundamentos de cada ministro.


d) Se integra el tribunal con uno o más ministros hasta lograr el quórum requerido para obtener la decisión sobre el o los puntos discordes.


Suele realizarse la integración en audiencia a la que se convocan las partes mediante notificación a domicilio.


El resultado del sorteo que determina la integración queda notificado en la audiencia, con la trascendencia que ello conlleva respecto del contralor de las partes (pedido de recusación o relevamiento de nulidades, por ejemplo).-


e) Se adopta decisión sobre el o los puntos discordes. -


f) Esta decisión constituye una sola sentencia conjuntamente con lo decidido anteriormente.-


g) Se agrega la decisión sobre los puntos en que hubo acuerdo inicialmente a la que resuelve los puntos discordes .-


h) Dictada la sentencia, el acta sobre los puntos discordes se agrega

al expediente.-



i) Se notifica la sentencia única conformada por la decisión sobre

los puntos en que hubo acuerdo inicialmente y la decisión sobre los puntos discordes.-




6.7.- LIMITES DE LA ACTIVIDAD DEL MINISTRO LLAMADO A RESOLVER LA DISCORDIA PARCIAL


Uno de los problemas más importantes que presenta el instituto es determinar si el ministro que integra el tribunal puede señalar, por ejemplo: la existencia de una nulidad absoluta, la extemporaneidad de la propia apelación o la falta de algún presupuesto procesal (problemas de competencia por razón de turno).


El CGP se refiere a "lo que luego se resuelva sobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la integración del tribunal".


De regla , el ministro que integra el tribunal en caso de discordia parcial, lo hace a los solos efectos de resolver el (los) puntos discordes.


Pero frente a un caso de nulidad absoluta o de cosa juzgada ( por no haberse apelado en tiempo la sentencia) el nuevo integrante está posicionado en la situación jurídica de poder-deber de denunciar tales circunstancias porque en esas hipótesis no se estarían dando las condiciones que permiten al nuevo ministro decidir en forma de sentencia válida. sin perjuicio de votar sobre el punto en discordia para el que fue llamado.

Esta posición es seguida por algunos procesalistas como el Dr. Perera quien sostiene que : si bien el nuevo integrante, sólo debe pronunciarse sobre el punto específicamente fijado, si advierte la carencia de un presupuesto procesal que afecte o vicie el proceso, está en la situación de poder-deber de denunciarlo.


En contra de esta posición se puede sostener que el ministro debe resolver únicamente los puntos sobre los que versa la discordia, ya que en caso contrario, es decir si excede su intervención puede incurrir en una desviación que no puede ni debe ser atendida, violando además las reglas de la preclusión.-



6.8.- INCIDENCIA DEL CESE O AUSENCIA DE UNO DE LOS MINISTROS



Otro problema que se puede plantear cuando se integra un tribunal colegiado para dirimir una discordia parcial refiere a la forma de proceder si uno de los miembros que contribuía inicialmente con su voto al acuerdo para formar la sentencia, cesa por traslado, muerte o solicita y obtiene licencia.


Por ejemplo,

1.- Todos los ministros están de acuerdo en confirmar la condena al demandado dispuesta en primera instancia ,

2.- 1 de ellos discrepa en cuanto al monto de la misma.

3.- Se integra el Tribunal con un ministro sorteado para dirimir la discordia parcial y fallece uno de los miembros


En este caso cabe preguntarse en qué momento se configura la decisión sobre los puntos inicialmente acordados cuando uno o mas ministros muere, se incapacita, u obtiene licencia luego del acuerdo inicial pero antes de resueltos los puntos discordes


Hay procesalistas ( Santiago Pereira Campos ) que sostienen la norma prevé la formación progresiva de una única sentencia (el art. 201 habla de "una sola sentencia") en dos etapas fundamentales.


1.- La primer etapa se cumple cuando se redacta y suscribe la decisión en los puntos de acuerdo De acuerdo al art. 201 en este momento existe "decisión en los puntos de acuerdo". . Por ende, en principio y salvo casos excepcionales, esta decisión sobre los puntos de acuerdo no puede modificarse con posterioridad.-

2.- La segunda etapa de la formación progresiva de la sentencia es la decisión sobre los puntos inicialmente discordes.-


Asimismo, frente a la situación planteada deben distinguirse dos hipótesis:


1) Que la causal de imposibilidad de uno de los ministros ocurra antes de éste haber suscrito "la decisión en los puntos de acuerdo".


En este supuesto, y en la medida que sin la firma del ministro no puede darse valor a su voluntad, las posibles soluciones son:


Entender que la discordia parcial carece de objeto, y por lo tanto se deberá sortear otro ministro para que decida con su voto todo el litigio. En tal caso, la intervención del ministro llamado a resolver la discordia no corresponde, ya que la misma se ha quedado sin objeto.





En esta interpretación, cuando hubiere que integrar un Tribunal por

vacancia, excusación, recusación o licencia, queda sin efecto la discordia parcial y el ministro designado para dirimirla debe devolver la causa sin emitir opinión sobre ella, pues por el advenimiento del nuevo ministro que hay que sortear, cabe la posibilidad, de que ya no se suscite discordia parcial o, incluso, de que la que suscite lo sea sobre una cuestión diversa.



En apoyo de esta posición se señaló que la sentencia recién queda formada y existe como tal cuando todos los integrantes la firman en su contenido final y completo.


Hay 4 etapas:

1.- estudio de cada uno de los ministros

Cuando devuelve el último ministro que estudió el asunto viene la segunda etapa

2.- deliberación y voto, (discordias).

3.- redacción de lo acordado,

4.- firma de la sentencia, con la cual queda consolidado el acuerdo


Hasta ese momento se puede suscitar el problema a que anteriormente se pretendió dar solución.


Entender que la intervención del ministro llamado a resolver la discordia, queda automáticamente extendida a resolver todo el litigio


Del otro lado, a favor de la segunda solución (1.2.) -esto es: que

automáticamente se extienda la intervención del ministro D a todo el litigio- juega el principio del art. 63, segunda parte de la LOT28, que dispone que la integración es hasta la terminación del asunto.



2) Que la causal de imposibilidad de uno de los ministros ocurra luego de que éste suscriba "la decisión en los puntos de acuerdo", pero antes de dictarse la sentencia final.


Hay 2 posiciones:


a) Que la decisión sobre los puntos de acuerdo que firmó el Ministro que luego se incapacita, ausenta o fallece queda firme y no debe reverse.




En opinión de algunos procesalistas la sentencia se forma progresivamente y, por ende, redactados y suscritos los puntos de acuerdo, aún cuando luego uno de los firmantes de ese acuerdo se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas, la sentencia hasta esa etapa esta formada y sólo resta resolver el punto discorde.


El texto del art. 201 del CGP puede invocarse en favor de la formación progresiva de la sentencia ya que dispone que "cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo...".


b) Que la decisión sobre los puntos de acuerdo que firmó el Ministro que luego -pero antes de la sentencia final- se incapacita, ausenta o

fallece, no tiene valor debiendo integrarse el tribunal para resolver todos los puntos.




6.9.- POSIBILIDAD DE CAMBIO DE OPINION DEL MINISTRO QUE DIO MERITO A LA DISCORDIA


Un punto a destacar dentro de la temática de la discordia, es la posibilidad del cambio de opinión del integrante que con su discrepancia dio mérito a la discordia.


Esta posibilidad es común a la discordia parcial y a la discordia

total, pero en esta última y en función de que no se exige que se labre acta, no se presentan mayores problemas, pues siempre se admitió la posibilidad de que el ministro inicialmente disidente, adhiera con su voto a la solución lograda con el nuevo integrante. Si las razones del ministro integrante hacen convincente la solución con la que discrepaba el ministro disidente y causante de la discordia, nada impide que el mismo adhiera a la solución que ahora se forma con ese nuevo integrante.

El verdadero problema se suscita en los casos de discordia parcial .


Analizaremos los distintos casos:







Primer caso:

1.- Los 3 ministros están de acuerdo en admitir la responsabilidad civil del demandado, pero discrepan en cuanto a la condena en costos,

2.- 2 de ellos quieren imponer la condena en costos

3.- uno de ellos no , no.


Se labra acta señalando que hay discordia parcial respecto a la condena en costos y se convoca para dirimirla al ministro integrante.-


Si el ministro integrante vota en el sentido de imponer los costos, habrá sentencia.- Solución a la que el ministro discordante puede adherir.-


Segundo caso:

1.- Dos ministros están de acuerdo en declarar la responsabilidad

civil del demandado,

2.- El tercer ministro no la admite; se trata de una discordia total y para dirimirla el Tribunal se integra con un nuevo ministro .

3.- El nuevo ministro manifiesta su acuerdo en proclamar la responsabilidad, pero discrepa con el monto de la indemnización.-


En virtud del voto del nuevo ministro se produce una discordia parcial.


En consecuencia habrá ACUERDO sobre la responsabilidad civil entre los dos miembros originarios del tribunal, y el ministro integrante del mismo.-


Resta dirimirse la discordia parcial sobre el monto, para la cual el Tribunal se integrará con un nuevo miembro a esos solos efectos ( ministro integrante 2) .-


LOS MINISTROS QUE HABÍAN PROCLAMADO INICIALMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO Y EL MINISTRO INTEGRANTE DEL TRIBUNAL QUE SE HABÍA MANIFIESTADO EN CONFORMIDAD CON LOS MISMOS, no podrán cambiar la opinión respecto a la cuestión principal, porque ya existió acuerdo sobre la misma- AHORA SOLO RESTA RESOLVER LA DISCORDIA PARCIAL, CON LA INTERVENCIÓN DEL SEGUNDO MINISTRO LLAMADO A DICHOS EFECTOS.-




Para resolver el punto en discordia parcial no puede darse ingerencia al ministro C, por cuanto el mismo contribuyó a formar sentencia respecto a la cuestión principal votando discorde, por lo que, lógicamente, no puede votar respecto a la cuestión accesoria.


Tercer caso: A, B y C están de acuerdo en admitir la responsabilidad del demandado, pero C discrepa en el monto de la indemnización. Se produce una discordia parcial por lo que corresponde redactar y suscribir la decisión en los puntos de acuerdo y fijar el punto discorde, convocando al ministro sorteado D para dirimirlo. Es indiscutible que A, B y C no pueden variar el voto que emitieron en relación a la responsabilidad civil (cuestión principal) pues el acuerdo posterior a la integración de D solamente está destinado a tratar la cuestión del monto de la indemnización.


6.10.- CONTRALOR DE LAS PARTES


Hasta después de que se dicta la sentencia, las partes no están en

condiciones de apreciar si la calificación de la discordia por el Tribunal fue o no acertada, porque requieren para ello de la sentencia y del acta, la cual queda reservada hasta el momento de notificación de la primera.


Cabe imaginar qué sucede si el Tribunal decreta una integración para

discordia total y, dictado el fallo, cualquiera de las partes advierte que la discrepancia o disidencia era parcial o viceversa.



Cuando la sentencia de segunda instancia es definitiva o

interlocutoria con fuerza de definitiva, las parte pueden efectuar su cuestionamiento por medio del recurso de casación No se puede imputar a las partes ningún tipo de consentimiento convalidatorio pues, evidentemente, se está frente a un error in procedendo que recién se pudo advertir por las mismas y que autoriza la utilización del recurso mencionado.


Si, en cambio, la sentencia recae en un juicio que admite un proceso posterior sobre la misma cuestión (art. 269 num. 2) del CGP) y por ende no admite casación, es opinable que en dicho proceso posterior se pueda discutir y ventilar la cuestión, pues para muchos dicho juicio es exclusivamente revisivo de la cuestión de fondo planteada en el juicio antecedente.




Si por último se trata de sentencias que decreten medidas cautelares cuyo asunto tiene un monto no superior a 1.500 UR o de interlocutorias simples, todas las cuales no admiten casación, no se advierte que haya solución, salvo que se sostenga la viabilidad de una acción autónoma de nulidad.


Ejemplo: A, B y C coinciden en la responsabilidad civil del demandado, pero divergen en cuanto a la recepción de uno de los rubros que constituyen el daño. En lugar de calificar la discordia como parcial -como lo es-, se incurre en el error de considerarla total; se integra el Tribunal con D y éste, llamado al conocimiento pleno del asunto, vota absolviendo al demandado y para dirimir esta nueva discordia se integra con E y aun con F; pudiéndose así, de coincidir estos dos últimos con la solución absolutoria de D, acordar sentencia absolviendo al demandado, siendo que, de haberse seguido el mecanismo legal de la discordia parcial, ya existía, inmodificable el acuerdo necesario para proclamar responsable al demandado.


6.11.- SITUACION DEL MINISTRO LLAMADO A INTEGRAR CUANDO ADVIERTE QUE NO EXISTE LA DISCORDIA PARCIAL


El ministro llamado a integrar, advierte que la discordia parcial por la cual ha sido convocado en verdad no existe.


Se sostiene que en tal caso el ministro debe denunciar la situación sin pronunciarse con relación al punto en discordia, pues no debe contribuir con su voto a la formación de una sentencia nula.



A nuestro juicio, en este caso, no es que el ministro llamado a

dirimir una discordia parcial inexistente no se pronuncie, sino que se pronuncia respecto de un defecto formal (inexistencia de discordia parcial) sin hacerlo sobre el mérito.


CONSIDERACIONES FINALES

Con el mecanismo de la discordia parcial se pone en juego el principio de economía procesal en todas sus vertientes, aprovechándose el acuerdo que se haya producido para formar sentencia sobre una parte de la cuestión, limitándose el trabajo del nuevo integrante a un sector del litigio, por lo que se podrá expedir en forma más pronta y eficiente, evitándose asimismo los resultados paradojales que podían ocurrir antes que tal instituto se implantara en nuestro derecho y a que ya hiciéramos referencia.



El funcionamiento de este instrumento en nuestro país desde el año 1975 para la materia laboral y desde 1979 para las demás materias, ha demostrado sus múltiples virtudes, aun cuando la práctica jurisprudencial demuestra actualmente su escasa aplicación.



Trascripción de la entrevista realizada al Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral.



“......Este es un Tribunal que entiende en materia de agravios, de los perdidosos de primera instancia, en principio ya que también hay otra constelación competencial prevista en el Código General del Proceso, por la cual se puede entrar a conocer elementos que no están expresados en la pieza o en el conglomerado o en el cúmulo de agravios.


Los ministros hacen una especie de culto, como es clásico en estos tribunales, no en todos los del mundo, donde el régimen es opuesto, los tribunales de 1º Instancia son integrados por varias personas y los de 2º Instancia integrados por una sola persona como es el caso de Venezuela; nosotros tenemos por antigua tradición legislativa una 2º Instancia integrada por 3 Ministros.


La Sentencias definitivas requieren siempre 3 votos conformes, cuando ellos no existan, Art. 202 CGP, hay discordia.....” (posteriormente alude a que la discordia parcial y total son un verdadero “Infierno”, haciendo referencia a que uno de los propios codificadores el Dr. Torello ya lo había señalado).


Destaca que están obsesionados con la celeridad, sencillez, con el Principio de realidad, etc, etc. Una principio logia que no siempre rige en materia Civil y/o Comercial, por ejemplo. Por lo cual en opinión del Presidente , “......esos vericuetos planteados en el CGP son realmente imbancables, como también todos los vericuetos que tienen que ver con la citación en garantía....” (y opina sobre ello).


“.....Los datos que en este Tribunal se manejan es que el 90% de las sentencias que en él son apeladas, son confirmatorias....”


“.... En este tribunal se dictan sentencias por unanimidad y cuando tal unanimidad no esta se integra....”


“......Las discordias pueden ser totales o parciales. La Discordia Parcial es de una criticabilidad soberana. Pero los Ministros pueden discordar y mucho...” . Los entrevistados parecen no discordar en nada, y el argumentos es que se conocen mucho. Se hacen “guiñadas” desde el punto de vista simbólico. Muchas veces en los votos se mandan “mensajitos” ya que deben escribir sus votos. El Presidente mencionó que él escribe muy poco cuando vota, y cuando le gusto como votó el ministro anterior, adhiere. Señala además que si hicieran perfectamente las discordias seria cosa de nunca terminar. Tratan de ser prudentes.


“ ... Antes de dictarse una sentencia los expedientes pasan a estudio. Ello tiene un plazo y son 20 días....”



“.....En el tribunal se dictan sentencias y se hacen estudios, los que se van realizando por turnos rotatorios. El 1º, 2º, 3º voto lo puede tener cualquiera de los Ministros. El segundo voto es lo que ellos llaman voto de descanso, ya que miramos el 1 voto. El que tiene el 3º voto es quien va a redactar la sentencia. Salvo cuando un ministro quien debía redactar debe estar ausente por algún motivo “X” le puede pedir a otro que redacte por él. Cuando no hay acuerdo en esos 3 votos se debe integrar. Dejando constancia de la discordia. Pero puede suceder que después con la integración también haya discordia.



....También cabe señalar la posibilidad de que gozan los ministros en cuanto a poder pedir Diligencia para mejor estudio, en caso de tener dudas con respecto a un voto....”

Habla el Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral
Dr. Tosi.


“.....Un dato IMPORTANTÍSIMO de la realidad es que no se sigue el procedimiento establecido en el CGP en canto a que después del estudio de los ministros se llama a audiencia sino que todos o casi todos los expedientes

se resuelven por decisión anticipada. Lo que no puede hacerse en el caso de que haya discordia; en este caso las partes deben ser citadas, hacer el sorteo, pasar el expediente al otro Ministro, este emitir su voto, y que él ultimo ministro acorde del tribunal redacte la sentencia.


“ Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas como son las Prescripción, la Caducidad, entre otras, pueden si salir por “Mayoría”. Ejemplo 2 a 1...”


Cuenta el Dr. Tosi un caso donde él por emitir opinión en la Facultad, se excusó y había también discordia de un ministro, los Ministros que se sortearon a la vez eran discordes. Y la situación a resolver fue la siguiente: 2 discordias parciales, ya que se sorteo ministro por la discordia parcial existente y otro para resolver el fondo del asunto. Ejemplo difícil de comprender.


“...Otra situación particular que se puede plantear es que el Presidente haciendo uso de sus facultades llame a Audiencia, cuando cree posible arreglar la situación, sobre todo en circunstancias muy importantes donde esta en juego mucho dinero. Se plantea aquí la Conciliación, pero la verdadera conciliación donde el Presidente plantea una formula y las partes deben expresar si la aceptan o no. Esto se ha realizado en ese tribunal en algunas oportunidades.

Otra situación que es excepcional es la Recusación a un Juez y la negativa del mismo a que se le recuse. Tema que se viene a resolver a tal tribunal. El Juez viene como parte.....”


El Dr. Tosi brinda un ejemplo de este caso, planteado entre el Abogado de La Sociedad Española y el Juez Laboral el Dr. Cavalli.


Habla el Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral.


“ ....El problema que se plantea en los juicios laborales es que, cada juicio son 5 juicios, ya que se discuten el tema de las horas extras, el sueldo anual complementario, las indemnizaciones, si son o no acumulables con las otras existentes. Estos juicios son de gran importancia, aquí en el mundo;






ejemplo España. Lastima que en Uruguay no se tiene tal concepción, aquí por ejemplo para sancionar a un juez penal se lo transfiere a la sede Laboral...”



Integrantes, por orden de exposición:


Patricia Molinari

Mariana Bonilla

Noelia Heguaburu

Mayer Pereira

Daniela Inverso

Alejandro Trabanco